CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2014-00436-01(2506-18)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2014-00436-01(2506-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE A HIJO DE DOCENTE AFILIADO AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIOES SOCIALES DEL MAGIS TERIO - Régimen especial / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE EN EL RÉGIMEN GENERAL – Requisito de tener 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la muerte / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Con el régimen general de pensiones, los beneficiarios del afiliado al sistema que fallezca tendrán derecho a la mencionada pensión de sobrevivientes siempre que aquel hubiere cotizado, de acuerdo con la modificación introducida por la referida Ley 797 de 2003, cincuenta (50) semanas durante los tres años precedentes a la muerte(…)l a regulación contenida en la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entre otros servidores, por cuanto expresamente su artículo 279 los excluyó del sistema general de seguridad social. Sin embargo, de conformidad con lo señalado en el artículo 288 ibidem, tales servidores públicos se podrían acoger a los mandatos allí contenidos, en atención al principio de favorabilidad.(…) Decreto 224 de 1972 establece el régimen especial que ampara a los beneficiarios de los docentes fallecidos que no cumplieron los requisitos para acceder a su pensión de jubilación, pero con la exigencia de que el causante haya laborado en planteles oficiales un tiempo mínimo de 18 años continuos o discontinuos, para que aquellos puedan acceder a una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual
recibida(…)al momento del deceso de la señora Aydee Perlaza Rodríguez (4 de junio de 2008), la norma especial en vigor para los docentes era la contenida en el Decreto 224 de 1972, según la cual, para el caso específico, los hijos menores del educador que fallezca sin cumplir el requisito de la edad exigido para obtener la pensión de jubilación, tendrán derecho a la de sobrevivientes, siempre que el causante haya alcanzado por lo menos 18 años de servicio continuos o discontinuos. La anterior exigencia fue satisfecha por la finada maestra, en la medida en que prestó sus servicios durante 19 años, 10 meses y 24 días, es decir, dejó causado el requisito establecido en el Decreto 224 de 1972, por lo que procede el reconocimiento de la aludida pensión de sobrevivientes.
FUENTE FORMAL : DECRETO 224 DE 1972ARTÍCULO 7 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 46 / LEY 797 DE 2003 -ARTÍCULO 12 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 279 / LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 288/ LEY 91
DE 1989/ (…
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00436-01(2506-18)
Actor: DIEGO ANTONIO QUINTERO, EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO
DIEGO ANDRÉS QUINTERO PERLAZA
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 19001-23-33-000-2014-00436-01 (2506-2018) Demandante : Diego Antonio Quintero, en representación de su hijo
Diego Andrés Quintero Perlaza
Demandada : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema : Reconocimiento de pensión de sobrevivientes Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (ff. 141 a 142), contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 134 a 138 vuelto).
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 16 a 25). El señor Diego Antonio Quintero, quien actúa en representación de su hijo menor de edad, Diego Andrés Quintero Perlaza, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación
Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 2203.12.2013 de 10 de diciembre de 2013, «por la cual [...] niega la pensión de sobrevivientes a DIEGO ANDRÉS QUINTERO PERLAZA hijo [...] y beneficiario de la señora
AYDEE PERLAZA RODRÍGUEZ».
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reconocer y pagar «[...] al menor DIEGO ANDRÉS QUINTERO PERLAZA representado legalmente por su padre [...] la pensión de sobrevivientes de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 224 de 1972 a partir del día 4 de junio de 2008 y hasta la edad de veinticinco (25) años, acreditando [...] la calidad de estudiante a partir de su mayoría de edad». Lo anterior, junto con los reajustes de ley, la actualización de la condena y los intereses comerciales y moratorios. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el actor que él y la señora Aydee Perlaza Rodríguez «convivieron en unión libre; fruto de dicha unión, el día 13 de enero de 1999 nació el menor DIEGO ANTONIO QUINTERO PERLAZA». Agrega que ella «[...] laboró como Docente oficial desde el 13 de marzo de 1978 hasta el 4 de junio de 2008 fecha en la cual fallece [...] es decir por espacio de 19 años, 10 meses y 24 días», y la entidad demandada, mediante el acto acusado, le
negó a su hijo la pensión de sobrevivientes solicitada el 7 de octubre de 2013. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 1º., 2º., 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 46 y 48 de la Ley 100 de 1993 y 7º. del Decreto 224 de 1972. Aduce que «el régimen a aplicar en el caso concreto es el consagrado en el Decreto 224 de 1972, pues el hijo menor en su condición de beneficiario [...] reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos para obtener este beneficio pensional, se reitera: la causante estuvo vinculada durante 19 años, 10 meses y 24 días al servicio de la Educación Oficial» (negrita de texto). 1.2 Contestación de la demanda. La parte accionada guardó silencio en esta oportunidad procesal. 1.3 La providencia apelada (ff. 134 a 138 vuelto). El Tribunal Administrativo del Cauca, con sentencia de 23 de febrero de 2018, accedió a las súplicas de la demanda1 (con condena en costas), al considerar que «[...] la docente completó el tiempo de servicios necesario para que sus beneficiarios tuviesen derecho a la pensión post-mortem de 18 años consagrada en el [Decreto 224 de 1972], prestación que correspondería de conformidad con el régimen especial que le ampara, como quiera que al momento de su deceso ya había laborado por un periodo superior al tiempo exigido por la norma». 1.4 El recurso de apelación (ff. 141 a 142). Inconforme con la anterior decisión,
la accionada interpuso recurso de apelación, en el que afirma que «[...] si un docente se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al momento de su fallecimiento, el régimen aplicable es el establecido en la Ley 91 de 1989, dentro del cuales [sic] se reconoce la pensión post-mortem 20 años, a la cual tienen derecho en forma vitalicia los beneficiarios de los docentes que hayan fallecido estando afiliados al FNPSM y hayan cumplido como mínimo 20 años de servicios continuos o discontinuos, para lo cual no se tiene en cuenta el requisito de edad del causante y la pensión post-mortem 18 años a la cual tienen derecho por un término de cinco años los beneficiarios de los docentes fallecidos que hayan cumplido con un mínimo de tiempo de servicios de 18 años. [...] para el caso en estudio el docente es Nacionalizado y según las normas aplicables no procede el reconocimiento de la Pensión de Sobrevivientes, por cuanto esta prestación no está contemplada dentro de las prestaciones que se reconocen a los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en vigencia de la Ley 91 de 1989 y Decreto 196 de 1995». Además, sostuvo que el caso en estudio «[...] no se rige por las disposiciones consagradas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003», toda vez que «los educadores están exceptuados del régimen general de seguridad social».
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 17 de abril de 2018
(ff. 150 a 151) y admitido por esta Corporación a través de auto de 12 de febrero
de 2020 (f. 161), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 1 Declaró la nulidad de la Resolución 2203-12-2013 de 10 de diciembre de 2013. Asimismo, ordenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag, a título de restablecimiento del derecho, reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes «a favor del joven DIEGO ANDRÉS QUINTERO PERLAZA, desde la fecha del fallecimiento de la causante hasta que el joven cumpla dieciocho años de edad, o hasta los 25 años, siempre y cuando acredite su condición de estudiante [...]. El monto será el 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba la docente al tiempo de la muerte, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento de la causante». (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Con auto de 8 de febrero de 2021 (f. 168), se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 (numeral 4) del CPACA, oportunidad aprovechada por el accionante para reiterar lo expuesto en su escrito de demanda2.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia.
3.2 Problema jurídico. De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si al menor Diego Andrés Quintero Perlaza, en condición de hijo de la señora Aydee Perlaza Rodríguez (q. e. p. d.), le asiste razón jurídica o no para reclamar de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 224 de 1972. 3.3 Marco normativo. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Sea lo primero precisar que, dentro de un sistema integral de protección del derecho a la seguridad social en pensión, la inclusión del riesgo por muerte se configura en uno de sus pilares fundamentales, cuyo objeto no es otro que el de amparar a los beneficiarios de un afiliado o pensionado, de tal forma que la ocurrencia de su muerte no implique, además, la pérdida de los recursos con los que su grupo familiar se sostenía en condiciones dignas. En efecto, la Ley 100 de 1993, «[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», reguló lo concerniente a la pensión de sobrevivientes así: Artículo 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre
que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; […] Tal disposición fue modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 20033, en el sentido de indicar que accederían a la pensión por muerte «[l]os miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere 2 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 3 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento». De lo anterior se colige que con el régimen general de pensiones, los beneficiarios del afiliado al sistema que fallezca tendrán derecho a la mencionada pensión de sobrevivientes siempre que aquel hubiere cotizado, de acuerdo con la modificación introducida por la referida Ley 797 de 2003, cincuenta (50) semanas durante los tres años precedentes a la muerte. Por su parte, el artículo 279 de la aludida Ley 100 de 1993 estableció excepciones en cuanto al personal que sería cobijado por esta, en los siguientes términos: El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente
Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. El aparte subrayado, relativo a la exclusión de dicho régimen a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, a través de sentencia C-461 de 19954, «siempre que su aplicación no vulnere el principio de igualdad», por lo que al momento de resolver cada caso, el juez debe analizar no solamente la norma especial, sino también el régimen general y, en evento en que este sea más favorable, debe proceder a su aplicación. De igual modo, en lo referente a la aplicación de las disposiciones contenidas en la mencionada normativa (Ley 100 de 1993), prescribió: Artículo 288. Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley y en leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley. En este orden de ideas, la regulación contenida en la Ley 100 de 1993 no resulta
aplicable a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entre otros servidores, por cuanto expresamente su artículo 279 los excluyó del sistema general de seguridad social. Sin embargo, de conformidad con lo señalado en el artículo 288 ibidem, tales servidores públicos se podrían acoger a los mandatos allí contenidos, en atención al principio de favorabilidad. Por su parte, el artículo 151 de la referida Ley 100 de 1993 preceptúa que «[e]l 4 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1.º de abril de 1994», por lo que las únicas situaciones jurídicas que pueden ser decididas, en virtud de tal régimen pensional bajo el aludido principio de favorabilidad, son las que se consoliden a partir de su entrada en vigor. Asimismo, en razón a que, como se dejó anotado, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio gozan de un régimen especial de pensiones, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, «[p]or la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», cuyo artículo 15 preceptúa: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando
en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la
Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Por lo anterior, resulta necesario acudir a las normas que antecedieron a la expedición de la Ley 91 de 1989 (29 de diciembre) que, para el presente asunto, se tratan de las contenidas en la Ley 33 de 1985, la cual, al no prever distinción frente a los funcionarios a los que se dirige, es aplicable a todos los niveles, toda vez que su propósito fue unificar los regímenes existentes en esa época para crear uno con el que se beneficiaran todos los empleados oficiales, sin importar el orden al que pertenecieran. Sin perjuicio de ello, para los docentes que no lograron concretar su derecho pensional debido al fallecimiento, el artículo 7 del Decreto 224 de 19725 dispuso: En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos dieciocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años. Entonces, «[s]i bien se ha afirmado en reiteradas ocasiones la inexistencia de un régimen especial en materia pensional para los docentes y la observancia de las reglas contenidas al respecto dentro de la Ley 91 de 1989 que remiten a la aplicación para los docentes nacionales y nacionalizados de las normas generales
vigentes antes de su expedición para los pensionados del sector público, […] debe advertirse que los docentes gozan de especialidad en la regulación normativa de algunos derechos prestacionales como la pensión gracia y la pensión que por virtud del Decreto 224 de 1972 se consagró para el cónyuge e hijos menores del docente fallecido, cuando éste [sic] último no logró alcanzar el tiempo mínimo de vinculación o cotización al sistema para acceder a la pensión de jubilación o para habilitar una pensión sustitutiva para sus beneficiarios»6. En tal sentido, el referido Decreto 224 de 1972 establece el régimen especial que ampara a los beneficiarios de los docentes fallecidos que no cumplieron los requisitos para acceder a su pensión de jubilación, pero con la exigencia de que el causante haya laborado en planteles oficiales un tiempo mínimo de 18 años continuos o discontinuos, para que aquellos puedan acceder a una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual recibida. Aunado a lo expuesto, la Ley 33 de 19737 derogó tácitamente el límite temporal máximo de 5 años previsto para el disfrute del reconocimiento de la prestación en cita, al contemplar: Artículo 1º. Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea éste oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. Parágrafo 1º. Los hijos menores del causante, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren
económicamente de él, tendrán derecho a recibir en concurrencia con la cónyuge supérstite, la respectiva pensión hasta cumplir la mayoría de edad, o al terminar sus estudios, o al cesar la invalidez. En este último caso se aplicarán las reglas contempladas en el artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo y en las disposiciones que lo modificaron y aclararon. Si concurrieren cónyuges e hijos la mesada pensional se 5 «Por el cual se señalan las asignaciones de los Rectores o Directores, Prefectos y Profesores de enseñanza primaria, secundaria y profesional normalista, al servicio del Ministerio de Educación Nacional y se establecen estímulos de diversa índole para los mismos funcionarios». 6 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 17 de noviembre de 2017, expediente: 05001-23-33-000-2014-01888-01 (620-17). 7 «Por la cual se transforma en vitalicias las pensiones de las viudas». pagará, el 50% al cónyuge y el resto para los hijos por partes iguales. La cuota parte de la pensión que devenguen los beneficiarios acrecerá a la que perciben los demás cuando falte alguno de ellos o cuando el cónyuge contraiga nuevas nupcias o haga vida marital. Parágrafo 2o. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta Ley. 3.4 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la
situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Certificado de tiempo de servicio, emitido por la secretaría de educación del Cauca el 9 de julio de 2013, según el cual la señora Aydee Perlaza Rodríguez (q. e. p. d.) laboró en el departamento como docente municipal de primaria, en propiedad, del 13 de marzo de 1978 al 30 de agosto de 1987 (9 años, 5 meses y 18 días) y desde el 31 de diciembre de 1997 hasta el 4 de junio de 2008 (10 años, 5 meses y 6 días), para un total de 19 años, 10 meses y 24 días (ff. 5 y 6 del cuaderno de pruebas). b) Registro civil de nacimiento 27966879, que da cuenta de que el menor Diego Andrés Quintero Perlaza nació el 13 de enero de 1999 y que los señores Diego Antonio Quintero y Aydee Perlaza Rodríguez (q. e. p. d.) son sus padres (f. 11). c) Registro civil de defunción 4983187, que certifica que la señora Aydee Perlaza Rodríguez (q. e. p. d.) falleció el 4 de junio de 2008 (f. 9). d) Resolución 2203-12-2013 de 10 de diciembre de 2013 (ff. 17 a 26), con la que la secretaría de educación del Cauca negó la solicitud de pensión de sobrevivientes presentada por el señor Diego Antonio Quintero el 7 de octubre de 2013, por el fallecimiento de la señora Aydee Perlaza Rodríguez (q. e. p. d.).
De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que la señora Aydee Perlaza Rodríguez (q. e. p. d.) laboró como docente municipal en el Cauca del 13 de marzo de 1978 al 30 de agosto de 1987 y desde el 31 de diciembre de 1997 hasta el 4 de junio de 2008, es decir, completó 19 años, 10 meses y 24 días de servicios; asimismo, se tiene que procreó un hijo que nació el 13 de enero de 1999 y que la accionada le negó al menor, representado por su padre, la pensión de sobrevivientes a través del acto acusado. En primer lugar, para la Sala no existe duda sobre el desempeño de la señora Aydee Perlaza Rodríguez (q. e. p. d.) en calidad de docente municipal en el Cauca del 13 de marzo de 1978 al 30 de agosto de 1987 y desde el 31 de diciembre de 1997 hasta el 4 de junio de 2008, y que para la época de su deceso se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme a lo previsto en la Ley 91 de 1989. De igual forma, tal como lo precisó el a quo, al momento del deceso de la señora Aydee Perlaza Rodríguez (4 de junio de 2008), la norma especial en vigor para los docentes era la contenida en el Decreto 224 de 1972, según la cual, para el caso específico, los hijos menores del educador que fallezca sin cumplir el requisito de la edad exigido para obtener la pensión de jubilación, tendrán derecho a la de sobrevivientes, siempre que el causante haya alcanzado por lo menos 18 años de
servicio continuos o discontinuos. La anterior exigencia fue satisfecha por la finada maestra, en la medida en que prestó sus servicios durante 19 años, 10 meses y 24 días, es decir, dejó causado el requisito establecido en el Decreto 224 de 1972, por lo que procede el reconocimiento de la aludida pensión de sobrevivientes. En consecuencia, al menor hijo de la causante le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes desde la fecha de la muerte de su madre y hasta cuando cumpla 18 años, o los 25 en la medida en que acredite la condición de estudiante, como lo dispuso el a quo. Por otra parte, se tiene que en el escrito de apelación la entidad demandada solicita que se revoque en su integridad el fallo recurrido, que incluye la condena en costas impuesta; al respecto la Sala estima que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 3658 del CGP, por remisión expresa del artículo 1889 del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena. En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1º. de diciembre de 201610, así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que
se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP). En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en 8 «En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. […]». 9 «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en
costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». 10 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma. Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expe
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