CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2014-00444-01(0783-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2014-00444-01(0783-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REGIMEN DISCIPLINARIO - Competencia de la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones disciplinarias que comporten restricciones a los derechos políticos de servidores públicos de elección popular / REGIMEN DISCIPLINARIO - Prescripción de la acción disciplinaria y computo […] [T]ratándose de faltas disciplinarias que no involucren actos de corrupción, la competencia de la Procuraduría General de la Nación respecto de funcionarios públicos de elección popular tan solo se encuentra restringida cuando la sanción a imponer suponga una limitante a los derechos políticos de aquellos, lo que sucede con la destitución e inhabilidad general, así como con la suspensión en el ejercicio del cargo y la inhabilidad especial. […] [A] pesar de que en el caso objeto de estudio se revisa la legalidad de la sanción disciplinaria de suspensión e inhabilidad para el ejercicio de cargos de elección popular, como lo es el de alcalde municipal, la competencia del ente sancionador no podría ponerse en entredicho bajo el hipotético argumento de que las conductas estudiadas no envuelven actos de corrupción. Lo anterior porque las atribuciones de la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar disciplinariamente a servidores públicos de elección popular no fueron restringidas, modificadas, ni suprimidas mediante la sentencia del 15 de noviembre de 2017. […] Prescripción de la acción disciplinaria […] [E]sta acción prescribe cuando transcurren cinco o más años desde el día de la consumación de las faltas disciplinarias. […] [L]a prescripción comienza a correr una vez la falta se consuma; sin embargo, ello
ocurre de diferente manera según se trate de una falta disciplinaria instantánea o de una sucesiva. En la primera, la realización de la falta se agota en un solo momento o de manera automática e individual, mientras que, en las últimas, la afectación se prolonga en el tiempo hasta que cesa la circunstancia de ilegalidad generadora de la transgresión. […] [E]n las acciones disciplinarias que se adelanten con ocasión de temas contractuales, no siempre la falta podrá considerarse instantánea desde el momento de la suscripción del contrato, toda vez que la definición de tal categoría dependerá de manera directa del tipo penal que configure la tipicidad de la conducta reprochada y del reporte de sus efectos en el transcurso del tiempo. Aunado a lo anterior, la Sala de todas formas advierte que el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, indica el momento a partir del cual comienza el conteo del término de prescripción de la acción, pero no define aquel en el cual este debe tenerse por interrumpido. Tal situación dio lugar a tres interpretaciones con relación al instante en que ello sucede. Una de las tesis consideraba que la potestad disciplinaria se ejercía al proferir el acto administrativo de única o primera instancia. Otros eran del criterio que, además, se requería la notificación de dicha decisión, mientras que una tercera corriente estimaba necesario que se resolvieran y notificaran todos los recursos interpuestos, en contra del acto sancionatorio, de tal forma que la decisión se entendiera ejecutoriada. La confusión en virtud de las múltiples teorías expuestas, fue dirimida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación (…) dispuso que, para efectos de la prescripción de la acción
sancionatoria disciplinaria, esta debe entenderse impuesta con la expedición y notificación del acto administrativo primigenio, independientemente del momento en que se resuelvan los recursos de la vía gubernativa cuando se haga uso de ellos. En conclusión, en el criterio unificado de la jurisdicción, la acción disciplinaria prescribe cuando transcurren cinco años o más entre el día de la realización del último acto constitutivo de la conducta objeto de reproche, y aquel en que se notifica el acto administrativo inicial sancionatorio, sin que para tal fin interese la interposición y resolución de los recursos, toda vez que el primer fallo o principal, es el que define la conducta investigada como constitutiva de falta y no el que agota la vía gubernativa, pues este último no puede tenerse como el que impone la sanción, al corresponder a una etapa posterior, cuyo propósito es permitir a la administración revisar su decisión. NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia de la Procuraduría General de la Nación para sancionar disciplinariamente a los funcionarios públicos de elección popular, Consejo de Estado, Sección Segunda - Sala Plena, sentencia del 15 de noviembre de 2017, Exp. 11001-03-25-000-2014-00360-00(1131-14).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00444-01(0783-17)
Actor: LUIS FERNANDO COLORADO APONZA
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION ASUNTO La Sala de subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que accedió a las pretensiones de la demanda.
LA DEMANDA1
El señor Colorado Aponza, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes Pretensiones: 1 Folios 78 a 79 del cuaderno 1. «[…] PRIMERO: Que se declare la nulidad del Fallo Disciplinario número 004 del 16 de marzo de 2012, proferido por la Procuraduría Provincial de Santander de Quilichao Cauca, en contra de LUIS FERNANDO COLORADO APONZA en su calidad de Alcalde Municipal de Suárez Cauca para la época de los hechos mediante el cual sancionó disciplinariamente al actor con
DESTITUCIÒN e INHABILIDAD GENERAL POR EL TERMINO DE ONCE (11)
AÑOS. Segundo. Que igualmente se declare la nulidad del Fallo de Segunda Instancia del 30 de octubre de 2013, proferido por la Procuraduría Regional del Cauca y a través del cual se confirma en su integridad el Fallo de Primera Instancia número 004 del 16 de marzo de 2012. Tercero. Que como consecuencia de la nulidad de los anteriores actos administrativos se restablezcan los derechos del actor, afectados por los fallos objeto de la presente demanda. […]»
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.2 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza la reseña de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)3 2 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. «[…] El litigio consiste en establecer si se configuró la prescripción de la acción disciplinaria. La parte demandante asevera que la acción disciplinaria prescribió, si se tiene en cuenta el termino de cinco años, según el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, antes de la modificación de la Ley 1474 de 2011, y en aplicación de la posición que al respecto estableció la Corte Constitucional, que exige que en dicho plazo se haya fallado definitivamente la actuación disciplinaria. Mientras que la parte demandada, sostiene que la acción disciplinaria no prescribió, en aplicación de la posición unificada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 29 de septiembre de 2009, porque el fallo de primera instancia se notificó antes de los cinco años previstos en la norma disciplinaria, lo que interrumpió dicho fenómeno. […]».4
SENTENCIA APELADA5
El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia dictada en audiencia inicial celebrada el 15 de diciembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las razones que se sintetizan a continuación: Como primera medida el Tribunal destacó que el único cargo de nulidad propuesto contra los actos sancionatorios es el de prescripción de la acción disciplinaria. Puntualizó que las conductas endilgadas en contra del señor Colorado Aponza acaecieron antes del año 2011, por lo que no le son aplicables las modificaciones introducidas por la Ley 1474 del 2011, sino el artículo original de la Ley 734 de 3 La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última. Hernández Gómez William, actualmente Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 4 El acta de la audiencia inicial folios 211 a 217 y CD folio 210. 5 CD folio 210. 2002, que regula que «la acción disciplinaria prescribe en 5 años» contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación. Citó la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 29 de septiembre de 2009 en la cual se razonó que la fecha de interrupción del termino de prescripción de la acción disciplinaria corre hasta la notificación del acto administrativo principal, esto es, del primigenio que resuelve y pone fin a la actuación, con la aclaración de que no debe considerarse el tiempo de la
resolución de los recursos en la vía gubernativa. Sostuvo que este precedente colisiona con la interpretación adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-401 del 2010, cuyos efectos son erga omnes, respecto del conteo de la prescripción, el cual a su juicio opera «cuando la administración o la Procuraduría General de la Nación dejan vencer el plazo señalado por el legislador -5 añossin haber adelantado y concluido el proceso respectivo con decisión de mérito». La Corte precisó que el fin esencial de la acción está íntimamente ligado al derecho del procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar indefinidamente sujeto a una imputación.6 Así, al existir dos posiciones jurídicas enfrentadas, indicó que el Juez debe preferir la postura que más favorezca la dignidad del hombre y sus derechos según el principio de interpretación pro homine. En la misma línea resaltó que el Estado Colombiano ha suscrito la Convención Interamericana de Derechos Humanos en la que se regula el derecho a obtener justicia en un plazo razonable, en los artículos 7.5 y 8.1, el cual tiene por finalidad impedir que los acusados permanezcan un largo tiempo bajo acusación y asegurar que esta se decida prontamente incluyendo las decisiones definitivas de todos los recursos. El Magistrado afirmó que el plazo razonable se aplica a toda clase de actuaciones administrativas incluyendo los disciplinarios y que su vulneración contraviene el debido proceso. 6 Según se manifestó en la sentencia C-244 de 1996 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.
Expuso que desde el año 2015 ese Tribunal ha venido adoptando la postura de la Corte Constitucional según la cual para que no opere la prescripción la actuación disciplinaria debe haberse adelantado y concluido con decisión ejecutoriada antes de los 5 años, pues garantiza en mayor medida el principio pro homine concretado en el derecho a obtener justicia en un plazo razonable, amparado en el artículo 29 constitucional y en los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Como conclusión, afirmó que el titular de la acción disciplinaria tiene el plazo razonable de 5 años -en las faltas instantáneaspara poner fin a la actuación disciplinaria mediante una decisión ejecutoriada, que para los casos en donde se hayan interpuesto los recursos, se consolida con la notificación de su resolución en observancia del artículo 87 del CPACA. En el caso concreto, se evidenció que contra el señor Colorado Aponza se endilgaron cargos disciplinarios por la celebración del contrato de concesión minera suscrito el 10 de septiembre de 2008 y su posterior ejecución, frente a lo cual operó la prescripción de la acción disciplinaria, porque el fallo de segunda instancia se dictó el 30 de octubre del 2013, luego de transcurridos los 5 años que configuran el término de prescripción. En consecuencia, se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados por configuración de la prescripción de la acción disciplinaria lo que conllevó el restablecimiento de los derechos del demandante. De otra parte al estudiar la excepción de la entidad demandada relativa a que los
argumentos de la demanda son distintos a los esgrimidos en el proceso disciplinario, el Tribunal consideró que no está llamada a la prosperidad porque el tema de la prescripción no podía invocarse en el trámite del disciplinario en tanto se configuró fue con la expedición de la decisión de segunda instancia luego de transcurridos 5 años desde la comisión de las faltas. Finalmente, se condenó en costas a la parte demandada por ser la vencida en el caso.
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN7 7 Folios 218 a 224.
El apoderado de la Procuraduría General de la Nación sustentó su alzada, como se resume a continuación: Indicó que la interpretación del a quo, se aparta del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, que es el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el cual respecto del fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, ha seguido la posición pacífica de unificación, expuesta por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que en sentencia del 29 de septiembre de 2009, cuando estableció que el término de 5 años se interrumpe con la expedición del acto principal y su respectiva notificación al disciplinado, por ser este el que define la conducta investigada como constitutiva de la falta disciplinaria. Sostuvo que no se puede hablar de la ocurrencia del fenómeno en mención, toda vez que la decisión proferida por la Procuraduría Provincial de Santander de Quilichao se notificó el 18 de abril de 2012 fecha anterior al 1 de septiembre de 2013, día en el que operaba la prescripción.
Resaltó que el Consejo de Estado reiteró esa línea de unificación el 1 de septiembre de 2016 en pronunciamiento en el que se concluyó que «[…] la jurisprudencia vigente en materia de prescripción de la acción disciplinaria, es la contenida en la sentencia del 29 de septiembre de 2009 […]» En el caso puntual del demandante, afirmó que la falta endilgada se concretó el 1 de septiembre de 2008 y el fallo disciplinario de primera instancia se profirió el 16 de marzo de 2012 y se notificó en debida forma el 13 de abril de 2012, fecha esta última para la que no habían trascurrido los 5 años de que trata el precedente indicado; por ende, con las determinaciones proferidas en el trámite del proceso disciplinario no hubo trasgresión alguna a los términos fijados por la Ley 734 de 2002. Finalmente expuso que el Tribunal al apartarse del precedente judicial, puso en riesgo la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, ya que una variación de los criterios de interpretación, ocasiona inestabilidad y puede generar que casos iguales sean resueltos de manera distinta, lo cual además configura una vía de hecho por desconocimiento del pronunciamiento de unificación que es obligatorio para los Tribunales Administrativos del país. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Apoderado de la parte demandante8 Resaltó que el Tribunal del Cauca, conocedor de la posición contradictoria que existe entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en materia de prescripción de la acción disciplinaria, optó por la postura de la Corte y falló en
favor de las pretensiones de la demanda, con fundamento en el principio pro homine, toda vez que no se puede apoyar la tesis de la interrupción de la prescripción, con el argumento de que existe un vacío en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. Arguyó que no se explica el porqué de la posición del Consejo de Estado, al querer llenar un vació normativo que en realidad no existe, cuando es obligación del Estado, investigar un hecho disciplinable y sancionarlo, si es del caso, en un tiempo determinado por la norma. Para finalizar solicitó que se confirme la decisión apelada. Nación - Procuraduría General de la Nación9 Reiteró en su totalidad lo expuesto en el recurso de apelación.
EL MINISTERIO PÚBLICO10
El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto, en el que expuso: 8 Folios 252 a 258. 9 Folios 261 a 272. 10 Folios 273 a 278 vto. Como primera medida indicó que los cargos disciplinarios dejan ver que hubo una secuencia en la ejecución de la falta disciplinaria censurada y sancionada, por lo tanto lo imputado no se agotó el 1 de septiembre de 2008, ni el 1 de octubre siguiente, sino mucho tiempo después, cuando ocurrió el último acto violatorio por parte del alcalde, que en el mejor de los casos fue al termino de ejecución del contrato, esto es, 6 meses a partir del 1 de septiembre de 2008, es decir, el 1 de marzo de 2009, fecha que zanjaría cualquier discusión sobre prescripción. Manifestó además, que la postura de la justicia especial es adecuada al
ordenamiento, porque en realidad la actuación administrativa disciplinaria termina con el fallo de primera instancia, pero en este caso no se configuró la prescripción de la acción disciplinaria porque la conducta fue continuada y en caso de considerarse que fue instantánea, de todas formas la fecha límite para culminar la actuación disciplinaria era el 1 de marzo de 2014. Para concluir, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
2. CUESTION PREVIA Competencia de la Procuraduría General de la Nación para imponer 11 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. sanciones disciplinarias que comporten restricciones a los derechos políticos de servidores públicos de elección popular Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2017, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado12 estudió la competencia de la Procuraduría General de la Nación para sancionar disciplinariamente a los servidores públicos
de elección popular con destitución, suspensión e inhabilidad general y especial. En dicha oportunidad, la Corporación concluyó que la sentencia C-028 de 2006 proferida por la Corte Constitucional constituyó cosa juzgada constitucional de manera parcial en cuanto dispuso que la competencia del mentado órgano de control para investigar y sancionar disciplinariamente a servidores públicos de elección popular se acompasa con el artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos en cuanto el objeto de su actuación sea prevenir hechos de corrupción o conjurar actos que promuevan o constituyan casos de tal naturaleza. De esta forma, el Consejo de Estado advirtió que la atribución de sancionar inhabilitando el ejercicio de derechos políticos a funcionarios de elección popular por conductas no constitutivas de corrupción no había sido objeto de análisis por el máximo juez constitucional, asunto que procedió a revisar, concluyendo lo siguiente: «[…] [A] la luz de las facultades otorgadas por la Constitución de 1991 al poder judicial, y de la integración de estas con la salvaguarda a los derechos políticos que ostentan los servidores públicos de elección popular, es dable establecer que, a la luz del artículo 23 convencional, solo los jueces de la República resultan competentes para imponer las sanciones que impliquen la destitución y la inhabilidad general de derechos políticos cuando quiera que estas provengan de acciones u omisiones que, no obstante ser contrarias a derecho, no constituyan casos de corrupción. En este sentido, la interpretación que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado hace del artículo 277 de la
Constitución Política, en su numeral 6, que dispone como una de las funciones del Procurador General de la Nación la de “ejercer vigilancia 12 Sentencia del 15 de noviembre de 2017, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente 1131-2014, radicado 11001032500020140036000, demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego. superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley”, debe corresponder a una hermenéutica que mejor armonice con la protección de los derechos humanos, en aplicación del principio de favorabilidad o pro hominem, en este caso, de los derechos políticos de los servidores de elección popular. Derechos que, conforme con el artículo 23.2 de la CADH, no pueden ser restringidos sino por un funcionario con jurisdicción, mediante una sentencia judicial dictada dentro de un proceso de la misma naturaleza. De acuerdo con lo anterior, el numeral 6 del artículo 277 de la Constitución Política debe interpretarse así: “las respectivas sanciones” que puede imponer el Procurador General de la Nación “conforme a la Ley”, tratándose de servidores públicos de elección popular, como resultado de una investigación disciplinaria cuyo origen no se trate de conductas constitutivas de actos de corrupción, son todas aquellas establecidas en el ordenamiento interno, distintas a las señaladas en el artículo 44 del CDU, que implican restricción de derechos políticos de tales servidores, como la destitución e inhabilidad general (numeral 1) y la
suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial (numeral 2) […] Según puede observarse, para ese caso particular se adujo que, tratándose de faltas disciplinarias que no involucren actos de corrupción, la competencia de la Procuraduría General de la Nación respecto de funcionarios públicos de elección popular tan solo se encuentra restringida cuando la sanción a imponer suponga una limitante a los derechos políticos de aquellos, lo que sucede con la destitución e inhabilidad general, así como con la suspensión en el ejercicio del cargo y la inhabilidad especial. […] Dicho lo anterior, es de vital importancia señalar que la sentencia del 15 de noviembre de 2017, proferida por esta Corporación, fue clara en el sentido de indicar que esta no implicaba en modo alguno despojar de competencia al órgano de control. En primer lugar, en virtud de los efectos inter partes de la decisión, pero además porque se exhortó «[…] al Gobierno Nacional, al Congreso de la República y a la Procuraduría General de la Nación, para que en un término razonable, de dos (2) años, procedan a responder ante dicho Sistema, a evaluar y a adoptar las medidas que fueren pertinentes, en orden a armonizar el derecho interno con el convencional y a poner en plena vigencia los preceptos normativos contenidos en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos […]». Así las cosas, aunque eventualmente y de acuerdo a la regulación que se expida en cumplimiento de dicha orden llegare a cobrar gran importancia la identificación de aquellas conductas constitutivas de actos de corrupción, los cierto del caso es
que hoy en día, en punto a definir la competencia de la Procuraduría General de la Nación para sancionar disciplinariamente a los servidores públicos de elección popular, este órgano de control no ha visto modificadas las atribuciones que le asisten en la materia. Por el contrario, a raíz de los mencionados efectos y del plazo concedido, el Consejo de Estado concluyó que, mientras que se adoptan los ajustes en el ordenamiento interno, la competencia de la Procuraduría General de la Nación para destituir e inhabilitar servidores públicos de elección popular se mantiene incólume. En el mismo sentido, en auto del 13 de febrero de 2018, por medio del cual se resolvió la solicitud de aclaración que formuló la Procuraduría General de la Nación respecto del mencionado fallo, la Corporación, aunque negó tal petición, expuso lo siguiente en los considerandos de la providencia: «[…] El control de convencionalidad solo surte efecto directo entre las partes de este proceso, lo que quiere decir, que el criterio hermenéutico que adoptó la Sala sobre la interpretación del artículo 44.1 de la Ley 734 de 2002 conforme a la norma convencional, no puede significar que esta hubiere hecho un pronunciamiento con vocación erga omnes respecto de la pérdida de vigencia de las normas de derecho interno que fijan la competencia a la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones que comporten restricción a los derechos políticos de los servidores públicos de elección popular […]13» Así las cosas, a pesar de que en el caso objeto de estudio se revisa la legalidad
de la sanción disciplinaria de suspensión e inhabilidad para el ejercicio de cargos de elección popular, como lo es el de alcalde municipal, la competencia del ente sancionador no podría ponerse en entredicho bajo el hipotético argumento de que las conductas estudiadas no envuelven actos de corrupción. Lo anterior porque las atribuciones de la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar disciplinariamente a servidores públicos de elección popular no fueron restringidas, modificadas, ni suprimidas mediante la sentencia del 15 de noviembre de 2017.
3. BREVE RECUENTO DEL PROCESO DISCIPLINARIO Los cargos y la sanción disciplinaria14
Se tiene que al señor Luis Fernando Colorado Aponza, le fueron endilgados los siguientes cargos15: «[…] CARGO NUMERO UNO. […] en su condición de alcalde del municipio de Suárez a través de la celebración y ejecución del contrato de servidumbre minera 2008, descrito previamente, supuestamente permitió indebidamente que la firma BUILES DUQUE SOCIEDAD usara el predio denominado SAN MIGUEL y de propiedad del municipio de Suárez, para que irregularmente realizara actividades de exploración y explotación minera sin existir previamente título minero inscrito en el registro minero nacional y/o contrato de concesión expedidos por el Instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS (peculado por uso Art. 398 C.P.), con ello en principio realizó objetivamente la descripción 13 Auto del 13 de febrero de 2018, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado
11001032500020140036000, expediente 1131-2014, demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego. 14 Fallo de primera instancia de la Procuraduría Provincial de Santander de Quilichao, Folios 7 a 50. 15 Folios 21 y 22. típica que precede consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo (art. 48-1 ley 734 de 2002). […] CARGO NUMERO DOS. […] tramitó y celebró el contrato […] sin verificar el cumplimiento de los requisitos esenciales, quiere decirse sin que dicha firma tuviese título minero inscrito en el registro minero nacional y/o contrato de concesión […] (Contrato sin cumplimiento de requisitos legales Art. 410 C.P.), con ello en principio realizó objetivamente la descripción típica que precede consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo. (Art. 48-1 ley 734 de 2002). Dicha omisión ocasiona que el contrato de servidumbre minera adoleciera de nulidad absoluta por objeto ilícito tal y como lo prescribe el artículo 170 de la ley 685 de 2001. […] […] CARGO NUMERO TRES […] celebró el contrato de servidumbre minera […], sin que exigiera previamente la obtención de la correspondiente licencia ambiental toda vez que con la celebración y ejecución del mismo se varió su naturaleza mutándose en un contrato que permitió la realización irregular de actividades de exploración y explotación minera […]» Calificación de la falta: En el fallo de primera instancia la fundamentación se hizo de la siguiente manera16: «[…] 16 Folio 47. Tal como se estableció en el pliego de cargos y se ratifica en el
presente fallo, la falta realizada por el investigado ha de calificarse como FALTA GRAVISIMA por expresa disposición del numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 toda vez que el señor LUIS FERNANDO COLORADO APONZA, realizó objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo (PECULADO DE USO ARTÍCULO 38 DEL CODIGO PENAL) cometida en razón y con ocasión del cargo y función como Alcalde del Municipio de Suárez, Cauca. […]» Sanción. Cumplidas las etapas necesarias dentro del proceso disciplinario, en la primera instancia surtida en la Procuraduría Provincial de Santander de Quilichao se determinó que la falta cometida por el señor Colorado fue gravísima y realizada a título de culpa gravísima, por lo tanto se impuso sanción de destitución e inhabilidad general, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002. Agotado el procedimiento de la segunda instancia, la Procuraduría Regional del Cauca al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado, en fallo del 30 de octubre de 201317, confirmó en su integridad la decisión de primera instancia.
4. ASUNTO SOMETIDO A ESTUDIO Problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el problema jurídico para el asunto se concreta en el siguiente interrogante: 17 Folios 51 a 68. ¿Operó el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria frente a la
investigación que se adelantó en contra del
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