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CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2014-00503-01(4611-15)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2014-00503-01(4611-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento / PENSIÓN GRACIA – No es computable el tiempo servicio del orden nacional / PENSIÓN GRACIA – Beneficiarios De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. (…). PENSIÓN GRACIA – Vigencia / PENSIÓN GRACIA – No se exige solución de continuidad en la prestación del servicio El derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal. (…). Para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los tiempos servidos en cualquier época, en primaria, como normalista, inclusive en labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. (…). De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la

importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también en relación a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda, rad.: S-699. Sobre la prohibición de acumular tiempos nacionales con los servidos en establecimientos territoriales para el reconocimiento de la pensión gracia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 17 de noviembre de 2016, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad.: 2114-16.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 – ARTÍCULO 6 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15

DOCENTE OFICIAL – Naturaleza jurídica El docente, como el profesional dedicado a la enseñanza a cargo del Estado en los diversos niveles de la educación, corresponde a un verdadero empleado público de naturaleza especial, que tiene una relación laboral legal y reglamentaria, que se vincula a través de acto administrativo emitido por la autoridad nominadora competente, y que debe tomar posesión de su cargo, conforme lo disponen los artículos 1º y 4º del Decreto Ley 2400 de 1968, en

concordancia con el artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 1979. COSTAS PROCESALES – Concepto / COSTAS PROCESALES – Conformación / CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo Las costas son las erogaciones económicas en que incurre una parte a lo largo del proceso en aras de sacar avante la posición que detenta en el juicio, y que se representan en los gastos ordinarios, las cauciones, el pago de los honorarios a los peritos, los gastos de publicaciones, viáticos, entre otros; que encuadran en lo que se denomina expensas. Así mismo, se comprenden en esta noción, los honorarios de abogado, que en el argot jurídico son las agencias en derecho. (…). La jurisprudencia de la sección segunda en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena en costas: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 19 de enero de 2015, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, rad.: 4583-13.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00503-01(4611-15)

Actor: JOSÉ NICOLÁS CASTILLO MORIANO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –U.G.P.P.- Tema: Reconocimiento de Pensión gracia - cómputo del tiempo nacional improcedente Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la parte actora, encaminadas al reconocimiento de la pensión gracia. 1 El proceso ingreso al Despacho para fallo el 15 de julio de 2016, folio 227.

I.ANTECEDENTES.

Pretensiones.

1. El señor José Nicolás Castillo Moriano, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 54765 del 22 de noviembre de 2007 proferida por el Gerente General de CAJANAL que le negó la pensión gracia.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocerle y pagarle una pensión gracia en monto del 75% de lo devengado en el año anterior a la consecución del estatus, que las sumas de dinero que resulten de la condena sean indexadas a valor

presente, y que el fallo sea cumplido en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así: 3.1 Señaló, que el actor nació el 5 de diciembre de 1951, y laboró como docente oficial nombrado mediante Resolución No. 011 del 10 de septiembre de 1973 proferida por la Inspección Escolar del Territorio de la Prefectura Apostólica de Tumaco del Departamento del Cauca, del 1º de septiembre de 1973 al 7 de noviembre de 2003. 3.2 Informó, que el actor al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, inicialmente la solicitó el 18 de julio de 2003 a CAJANAL; no obstante, el derecho le fue negado a través de Resolución No. 2636 del 9 de febrero de 2004 suscrita por el Subgerente de Prestaciones Económicas, al considerar el ente previsional que no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, es decir 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital, y fueron desestimados los tiempos laborados para el Ministerio de Educación Nacional. 3.3 Indicó, que el 14 de noviembre de 2006 nuevamente presentó petición a CAJANAL; sin embargo, fue resuelta de manera negativa mediante Resolución No. 54765 del 22 de noviembre de 2007, suscrita por el

Gerente General de dicha entidad, el cual consideró que pese a que el actor presentó acción de tutela, decidida por el el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali profirió Fallo No. 117 del 2 de octubre de 2006 tutelando su derecho de petición y el reconocimiento de la pensión gracia de forma transitoria, señaló que cuando las órdenes judiciales entran en conflicto con los mandatos constitucionales, la administración no está obligada a acatarlas, sin que se entienda desatendida la sentencia, conforme a lo indicado por parte de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral a través de Auto de noviembre de 2001 que trató un fallo de tutela y reiteró los argumentos sostenidos en la primera resolución citada. 3.4 Agregó, que se ofició al Ministerio de Educación Nacional, para que certificara si el actor había tenido alguna vinculación con dicha entidad, la cual fue atendida a través de Oficio No. Ref: 2013ER149893 del 5 de noviembre de 2013, en donde se informó que no se encontró registro alguno que el actor haya laborado como docente en la entidad señalada, por lo tanto, concluyó que lo fue del orden nacionalizado. Normas vulneradas y concepto de violación.

4. El apoderado de la parte demandante citó como disposiciones vulneradas los artículos 1º, 2º, 6º, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 90, 121, 125, 128 y 209 de la Constitución Política; artículos 1º, 3º y 4º de la Ley 114 de 1913; artículos

1º, 2º, 3º y 4º de la Ley 114 de 1913; artículo 6 de la Ley 116 de 1928; artículo 3º de la Ley 37 de 1933; artículo 17 de la Ley 6ta de 1945; artículos 1º y 3º del Decreto 2285 de 1955; Ley 43 de 1975 y su Decreto Reglamentario 223 de 1977; artículo 1º inciso 2º de la Ley 33 de 1985; y, artículo 15, numeral 2º literal A de la Ley 91 de 1989.

5. Indicó, que el actor adquirió su estatus pensional al cumplir con la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión gracia, y tenía un derecho adquirido legalmente, no una mera expectativa y que es una persona de la tercera edad que dedicó su vida a laborar para el estado al servicio de la educación.

Contestación de la demanda.

6. La U.G.P.P. en su escrito se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual manifestó con respecto al tiempo de servicio laborado por parte del actor como docente entre el 1º de septiembre de 1973 al 30 de mayo de 2002, que corresponde a una vinculación del orden nacional, tal como lo refleja en certificación allegada, sin mencionar la fecha de su expedición.

La sentencia de primera instancia.

7. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

8. Sostuvo, que la vinculación del accionante mediante Resolución No. 011

del 1º de septiembre de 1973, fue emitida por el Vicario Apostólico de Tumaco, a su vez Inspector Nacional de Educación, en nombre del Ministerio de Educación, por lo cual el nombramiento del demandante fue de carácter nacional y que a través de certificación emitida por el Internado Escolar Agrícola de Candelillas en Tumaco (Nariño), se extrae que el Vicariato Apostólico de Tumaco en su condición de nominador nacional, trasladó al actor al Núcleo Escolar Rural de Caloto (Cauca), en donde laboró como docente de primaria de tiempo completo desde el 3 de octubre de 1977 al 30 de agosto de 1984, según consta en el certificado de la Secretaria Administrativa y Financiera de la Gobernación del Departamento del Cauca, y posteriormente como director desde el 1º de septiembre de 1984 al 11 de julio de 1989, fecha en la cual se trasladó al Internado Indígena de Tóez, en el municipio de Páez (Cauca), en donde laboró desde el 12 de julio de 1989 al 14 de diciembre de 2003.

9. Agregó, que el actor no fue vinculado en el orden territorial o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, pues su vinculación fue de carácter nacional a través del Vicariato Apostólico de Tumaco, y que, en su condición de nominador nacional, efectuó los traslados señalados en el párrafo anterior, por lo que no cumple con lo previsto en la Ley 91 de 1989 para acceder a la pensión gracia.

Del recurso de apelación.

10. La parte demandante interpuso recurso de apelación frente a la

decisión del a quo, a efecto de que sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones; en sustento de su intención:

11. Manifestó, que el actor fue nombrado para laborar en el Municipio de Tumaco y fue designado mediante acto administrativo proferido por el Vicariato Apostólico de Tumaco, y no se vinculó a la docencia en virtud de designación del Gobierno Nacional.

12. Adicionó, que el Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos ha señalado que los docentes nacionales, son aquellos que hayan sido nombrados mediante resolución proferida por el Ministerio de Educación Nacional y los docentes nacionalizados son los que fueron designados por un ente territorial, por lo tanto, conforme a la Certificación No. REF

2013ER149893 del 5 de noviembre de 2013 del Ministerio de Educación Nacional, no encontró registro alguno que indique que el actor haya laborado para dicho ente, y constituye una prueba irrefutable pues el tipo de vinculación depende del ente que lo haya nombrado y no del lugar donde se haya prestado el servicio y/o el carácter de la institución pública en donde se laboró. Alegatos en segunda instancia.

13. La parte demandada no presentó alegatos.

14. La parte demandante no presentó alegatos.

15. El Ministerio Público, rindió concepto en la causa y consideró que de acuerdo a las pruebas allegadas al expediente, el actor fue nombrado mediante Resolución 011 del 1º de septiembre de 1973 como profesor del Internado Agrícola de Candelilla (Nariño), por el Vicario Apostólico de Tumaco e Inspector Nacional de Educación, en papelería del Ministerio de

Educación Nacional, y permaneció en dicha institución hasta el 2 de octubre de 1977, y posteriormente fue nombrado como rector en el mismo plantel educativo desde el 1º de septiembre de 1984 hasta el 11 de julio de 1989, lo que convierte su designación del orden nacional y no territorial.

16. Expresó, que a través de certificación de tiempos de servicios del 13 de marzo de 2005 suscrito por el Coordinador de Hojas de Vida y Auxiliar Administrativo de la Secretaria de Educación y Cultura de la Gobernación del Cauca, se señaló que la vinculación fue del orden nacional y fue ratificada mediante certificación del 24 de septiembre de 2013, por la misma autoridad, conforme a lo cual concluye que, tanto el tiempo inicial como el segundo periodo equivalente a 21 años, 4 meses y 1 día, el actor tuvo la calidad de docente del orden nacional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Problema Jurídico.

17. De acuerdo con los cargos formulados en la alzada interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que el asunto se contrae a establecer si para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es posible computar tiempos servidos como docente nacional.

18. Para resolverlo, la Sala analizará, i) Sobre la Pensión gracia; y ii) el estudio del caso concreto.

Sobre la pensión gracia.

19. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 19132 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad,

siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación.

20. Así, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos3: “El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913).

Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.”

21. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir 2 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 3 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan

20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.

22. Al respecto, esta Sala en la sentencia de 17 de noviembre de 20164, mantuvo la misma línea expuesta así: “Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creó la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional. “Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…)

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 19895 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados. “Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de

ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto

por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.”

23. Por ultimo concluyó: “Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el 4 Rad. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 5 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.” (negrillas fuera de texto original).

24. De otro lado, es preciso tener en cuenta, que la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15 que: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a

tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”

25. De lo anterior, se infiere que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal.

26. Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas.

27. Lo anterior, constituye un referente inequívoco que no cambió al clarificarse la compatibilidad de la pensión gracia con la de jubilación, pues la ley fue diáfana en que los demás requisitos para su reconocimiento debían acreditarse, es decir, la prestación efectiva en la docencia territorial o nacionalizada por espacio de al menos 20 años y 50 años de edad.

28. El docente, como el profesional dedicado a la enseñanza a cargo del Estado en los diversos niveles de la educación, corresponde a un verdadero empleado público de naturaleza especial, que tiene una relación laboral legal y reglamentaria, que se vincula a través de acto administrativo emitido por la autoridad nominadora competente, y que debe tomar posesión de su cargo, conforme lo disponen los artículos 1º y 4º del Decreto Ley 2400 de 19686, en concordancia con el artículo 3º del Decreto

Ley 2277 de 19797.

29. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: “En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA

(DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de

pensión8.”

30. Esta línea, ha sido mantenida por la Sala, inclusive, alrededor de situación en donde el tiempo de servicio lo certifica la misma institución educativa a donde prestó los servicios el docente; destacándose las siguientes consideraciones: 6 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones. 7 por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. 8 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. “Es necesario precisar respecto de los certificados docentes para la pensión gracia, como ya se ha dicho por esta Subsección, estos pueden ser expedidos por los mismos directivos de los centros educativos donde trabajaron los educadores y en ellos deben establecerse con claridad el cargo desempeñado, la dedicación, la clase de plantel y el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades públicas; dichos certificados servirán de base para expedir otros en forma correcta, tal como se verifica que ocurrió en el caso del demandante pues el Secretario General de la Alcaldía municipal de La Cruz (Nariño) certificó el lapso de trabajo incluyendo el periodo comprendido del 19 de enero de 1981 al 13 de julio de 1983 en el que el docente estuvo vinculado como interino en la Escuela Rural Mita de la

Laguna9”.

31. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que

prestará los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; pues dicha información, es la que permite esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados.

32. De otro lado, resulta muy relevante señalar, que el artículo 6° de la Ley 116 de 192810, establece que: “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.”

33. Conforme a la disposición normativa, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los tiempos servidos en cualquier época, en primaria, como normalista, inclusive en labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la 9 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, expediente 2636-2014, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 10 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los

20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.

34. Sobre el particular, esta Sala alrededor de la docencia en interinidad, y sobre la viabilidad de constituir una modalidad de vinculación válida para el reconocimiento de una pensión gracia, razonó así: “Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley. En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de

carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos. Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter

autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor (…)11” (negrillas y subrayas fuera de texto original).

35. Respecto, al tiempo de vinculación, la Sala de Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, exp. 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: “En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año.

Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino 11 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, exp. 2636-2014, CP Gerardo Arenas Monsalve. que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.” (Negrillas fuera de texto original).

36. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del

tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también en relación a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. Del análisis probatorio y de la solución del caso concreto.

37. Es importante recordar, que la sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda al considerar que el actor no fue vinculado en el orden territorial o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, pues su vinculación fue de carácter nacional a través del Vicariato Apostólico de Tumaco, y que, en su condición de nominador nacional, efectuó los traslados en desde el 3 de octubre de 1977 al 30 de agosto de 1984, según

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