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CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2014-00588-01(1552-17)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2014-00588-01(1552-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SUPRESION DE CARGO - Contraloría General del Cauca / CONTRALOR DEPARTAMENTAL DEL CAUCA - Iniciativa para reformar la planta de personal de la Contraloría General del Cauca / ASAMBLEA DEPARTAMENTAL - Competencia para reformar la planta de personal / CONTRALOR DEPARTAMENTAL DEL CAUCA - Puede presentar la iniciativa para que la citada Corporación determine la estructura, planta de personal, funciones por dependencias y escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo [L]a Sala, no encuentra demostrada la vulneración del ordenamiento legal invocado, pues la modificación de la planta de personal de la Contraloría General del Cauca en estricto sentido fue iniciativa del Contralor Departamental, atendiendo los lineamientos establecidos en el artículo 3º de la Ley 330 de 1996. A la altura de lo enunciado, no es de recibo el argumento del recurrente, según el cual, no se requería de la iniciativa del Contralor Departamental para efectos de reformar la estructura de la Contraloría General del Cauca, pues resulta que el numeral 12 del artículo 300 la Constitución Política dispuso que le corresponde a la Asamblea Departamental cumplir las demás funciones que le asigne la Constitución y la Ley y, en tal virtud, no se podía oponer a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 330 de 1996, el cual señala que “(…) (e)s atribución de las Asambleas Departamentales, en relación con las respectivas Contralorías, determinar su estructura, planta de personal, funciones por dependencias y escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo, a

iniciativa de los contralores. (…)”. En ese orden de ideas, si bien es cierto esta Corporación ha señalado que es competencia de las Asambleas Departamentales la organización de las respectivas Contralorías no requiere iniciativa de ningún funcionario, concretamente, porque es una facultad constitucional que es autónoma, ello no quiere decir que en los casos en donde se presente tal iniciativa por parte del contralor se invalide el proceso de reestructuración de la contraloría departamental, pues existe una norma especial que lo facultaba. En otras palabras, la facultad de organización de las Asambleas Departamentales opera de manera autónoma, sin que para ello requiera la iniciativa de cualquier funcionario, a excepción del Contralor, quien por virtud del artículo 3º de la Ley 330 de 1996 puede presentar la iniciativa para que la citada Corporación determine la estructura, planta de personal, funciones por dependencias y escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo. Justamente esta Corporación, al conocer de asuntos similares al que ahora nos ocupa, en algunos casos, ha inaplicado el artículo 3º de la Ley 330 de 1996 en tanto el proceso de restructuración no contó con la iniciativa por parte del contralor; y en otros, ha declarado la nulidad del mismo en tanto que el gobernador se arrogó una competencia que no le resultaba atribuible, pues no contaba con el respaldo legal para presentar tal iniciativa. Nótese que los dos casos no se excluyen entre sí, por cuanto se está prevaleciendo las facultades con las que cuenta la Asamblea Departamental para determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes

a sus distintas categorías de empleo por disposición del artículo 300 de la Constitución Política; y además las del Contralor, quien por disposición de la Ley 330 de 1996 puede presentar las iniciativas para que se efectúe tal modificación. En tal sentido, esta Corporación solo ha declarado la nulidad de los procesos de reestructuración cuando se adelantan contraviniendo tales disposiciones, esto es, cuando se usurpan competencias que no les resultan atribuibles.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 300 / LEY 330 DE

1996

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00588-01(1552-17)

Actor: FRANCISCO JAVIER VARGAS CRUZ

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA - CONTRALORIA GENERAL DEL

CAUCA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO. SEGUNDA INSTANCIA. ASUNTO: ESTABLECER SI EL

CONTRALOR GENERAL DEL CAUCA TENÍA LA INICIATIVA PARA

PRESENTAR EL PROYECTO DE ORDENANZA A LA ASAMBLEA

DEPARTAMENTAL DEL CAUCA, EN ARAS A QUE SE EFECTUARA EL

PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN EN LA CONTRALORÍA GENERAL DEL

CAUCA. Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección

de 22 de septiembre de 20171, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Francisco Javier Vargas Cruz en contra del Departamento del Cauca - Contraloría Departamental del Cauca.

I. ANTECEDENTES2 1 Informe visible a folio 403. 2 Demanda visible a folios 105 a 116 y subsanación de la misma a folios 130 a 132.

Francisco Javier Vargas Cruz, por intermedio de apoderado judicial3, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Ley 1437 de 2011-, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de: a) Ordenanza 092 de 5 de diciembre de 2012, por medio de la cual la Asamblea Departamental del Cauca facultó al Gobernador del Departamento del Cauca por el término de 6 meses para que ajustara y determinara la estructura, las funciones, los procedimientos y las escalas de remuneración de la Contraloría General del Departamento del Cauca; b) Decreto 0006-01-2013 de 3 de enero de 2013, mediante el cual la Gobernadora (e) del Departamento del Cauca determinó la estructura de la Contraloría General del Cauca, fijó sus dependencias, entre otros. c) Decreto 0008-01-2013 de 4 enero de 2013, suscrita por la misma autoridad

administrativa, que estableció las escalas de remuneración salarial de los empleos de la planta de cargos de la Contraloría General del Cauca. d) Decreto 0009-01-2013 de 4 de enero de 2013, expedida por la Gobernadora (e) del Departamento del Cauca, a través del cual estableció la planta de personal de la Contraloría General del Cauca; y, e) Oficio 00229 de 14 de enero de 2013 suscrito por la Directora de Talento Humano y Servicios de Apoyo a la Gestión de la Contraloría General del Cauca mediante el cual se le informó que el cargo que venía desempeñando, de Técnico Administrativo código 367 grado 02, había sido suprimido. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho solicitó, su reintegro en el cargo que se venía desempeñando, o en su defecto, a un cargo de igual o superior salario; el pago de salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías, dotación y demás emolumentos dejados de percibir desde el 14 de enero de 2013 fecha en la cual se hizo efectivo el retiro del servicio y hasta cuando sea reintegrado, con los ajustes legales y los intereses correspondientes; el reconocimiento de 100 salarios mínimos legales vigentes por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la expedición de los actos administrativos acusados; y dar aplicación a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 El abogado Norman Adrián Granja Garcés. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la

situación fáctica presentada por el apoderado del demandante, así: Señaló que el señor Francisco Javier Vargas Cruz, laboró en la Contraloría General del Cauca de manera ininterrumpida desde el 10 de junio de 1992 hasta el 14 de enero de 2013 en el cargo de Técnico Administrativo código 367 grado 02. Expresó que el Contralor Departamental presentó proyecto de Ordenanza ante la Asamblea Departamental con el fin de que fuera ajustada y determinada la estructura, las funciones, los procedimientos y las escalas de remuneración de la Contraloría General del Cauca, razón por la que mediante Ordenanza 092 del 5 de diciembre de 2012 otorgó facultades al Gobernador del Departamento para los fines solicitados en dicho proyecto. Indicó que a través del Decreto 0006-01-2013 de 3 de enero de 2013, el Gobernador del Departamento del Cauca adoptó la nueva estructura de la Contraloría General del Cauca, luego, por medio del Decreto 0008-01-2013 de esta misma fecha fue establecida la escala de remuneración de los empleos de la planta de cargos de la Contraloría General del Cauca; y posteriormente, mediante Decreto 0009-01-2013 del 4 de enero de 2013 se estableció la planta de personal de la Contraloría General del Cauca, con lo cual se ordenó la supresión de 15 empleos, dentro de los cuales figura el de Técnico Administrativo 367 grado 02. Agregó que por medio del Oficio 00229 de 14 de enero de 2013 le fue comunicada

la supresión del cargo que venía desempeñando. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 6, 13, 25, 122, 125, 150 numeral 10, 209, 268, 300 numerales 7 y 10. Como concepto de violación de las normas invocadas, la demandante consideró que los actos acusados están viciados de nulidad por las siguientes razones: La Constitución Política estableció en su artículo 150 numeral 10 que le corresponde al Congreso revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara; por su parte, el artículo 300 ibídem dispuso que le corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo, para ello puede autorizar al Gobernador del Departamento. A pesar de lo anterior, afirmó, que la presentación de un proyecto de Ordenanza a iniciativa del Contralor Departamental transgrede esta normativa, máxime cuando el Consejo de Estado ha señalado que como la potestad para organizar las Contralorías se otorgó a las Asambleas, se puede concluir que pueden proferir la ordenanza sin que para ello se requiera la iniciativa del gobernador; no obstante,

en caso de que esta exista, recae exclusivamente en cabeza del Gobierno, por los mismo, el Contralor Departamental no podía atribuirse funciones que le son propias por sustracción a la Asamblea Departamental o al Gobierno Departamental. 1.3 Contestación de la demanda.  El Departamento del Cauca, a través de su apoderado, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal y solicitó negar las súplicas con fundamento en los siguientes argumentos4: Resaltó, una vez que revisó la Ordenanza 092 de 5 de diciembre de 2013, que la misma facultaba al Gobernador del Departamento del Cauca para ajustar y determinar la estructura, funciones, procedimientos y escalas de remuneración de la Contraloría General del Cauca, función que se ejecutó por medio de los Decretos 0006-01-2013, 008-02-2013 y 0009-01-2013 los cuales determinaron a 4 Visible a folios 329 a 334. estructura orgánica, fijó la escala salarial de los empleados y suprimió los cargos de la entidad, respectivamente, dentro de los cuales se encontraba el del señor Francisco Javier Vargas Cruz. Indicó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento frente a las pretensiones del demandante, dado que la controversia contenciosa administrativa está atribuida en el contralor territorial, pues tuvo una mayor participación en el proceso, por lo mismo es este ente quien debe defender sus actuaciones, más aun, cuando en el caso de que resulte condenado, será quien con sus recursos atienda los requerimientos del caso.  La Contraloría General del Cauca, a través de su apoderado, también solicitó

denegar las súplicas de la demanda, por los motivos que se pasan a exponer5: No es cierto, que por virtud del numeral 7º del artículo 300 de la Constitución Política6, se pueda modificar la estructura de las contralorías departamentales, ya que fue el artículo 272 ibídem7 en concordancia con el numeral 12 del artículo 3008 la que estableció que corresponde a las Asambleas Departamentales cumplir con las demás funciones que le asignen la constitución y la ley, razón por la que se debe remitir a la Ley 330 de 1996, quien en su artículo 3º estableció que “(…) es atribución de las Asambleas Departamentales, en relación con las respectivas 5 Visible a folios 341 a 347. 6 “(…) ARTICULO 300. <Artículo modificado por el artículo 2o. del Acto Legislativo No. 1 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: (…)

7. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta. (…)”. 7 “(…) ARTICULO 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva.

La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales.

Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal. <Inciso modificado por el artículo 23 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, mediante convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para periodo igual al del Gobernador o Alcalde, según el caso. Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato. Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 y podrán, según lo autorice la ley, contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio de la vigilancia fiscal. (…)”. 8 “(…) ARTICULO 300. <Artículo modificado por el artículo 2o. del Acto Legislativo No. 1 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: (…)

12. Cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y la Ley.

(…)”. Contralorías, determinar su estructura, planta de personal, funciones por dependencias y escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo, a iniciativa de los contralores. (…)”. Afirmó que la iniciativa departamental para determinar la estructura, planta de

personal, funciones por dependencias y escalas de remuneración le corresponde en este caso al Contralor Departamental del Cauca, por lo mismo era deber de éste presentar el proyecto de ordenanza para que el gobernador, previa facultades que se le otorgaran pro tempore, adelantara el proceso de restructuración de la entidad de control fiscal. Expresó que en tratándose de la anulación de actos administrativos, la jurisprudencia y la doctrina del Consejo de Estado han establecido que en las acciones que tienen por objeto ejercer el control de legalidad, el accionante al formular la causa petendi tiene la carga de probar la supuesta ilegalidad reprochada en que incurrió la Contraloría General del Cauca, la Asamblea Departamental o el Departamento del Cauca, situación que no ocurrió en el sub lite dado que no acreditó ninguna de las causales de anulación. 1.4 La sentencia apelada9. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 15 de febrero de 2017, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: Manifestó que la Constitución Política en el artículo 272 estableció el marco legal frente a las facultades de las Asambleas Departamentales para la organización de los entes del control fiscal, así mismo el artículo 300 ibídem dispuso que deberían cumplir con las demás funciones que les asignen la constitución y la ley, y es precisamente por ello que deben acatar lo dispuesto en la Ley 330 de 199610 el cual en su artículo 3º dispuso que es atribución de éstas, en relación con las respectivas Contralorías, determinar su estructura, planta de personal, funciones

por dependencias y escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo, a iniciativa de los contralores. 9 Visible a folios 367 y disco compacto que ora a folio 373. 10 “(…) Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 308 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones relativas a las Contralorías Departamentales (…)”. Agregó que el Consejo de Estado11 ha señalado que la iniciativa para el ajuste de la estructura administrativa de las contralorías territoriales está en cabeza del contralor, en tal sentido, no resulta cuestionable la competencia para presentar el proyecto de ordenanza, pues la citada Corporación ha anulado actos de restructuración administrativa que omitieron la iniciativa del contralor. Bajo ese contexto, indicó, que el demandante dejó de lado la normatividad especial aplicable al caso en concreto e inobservó la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado que sostiene un criterio opuesto al señalado por aquél, pues es evidente que el Contralor General del Cauca tenía la competencia para presentar la iniciativa del proyecto de ordenanza con miras a reformar la planta de personal de la Contraloría General del Cauca y, por lo mismo, los actos acusados no están viciados de nulidad por expedición irregular ya que los mismos fueron expedidos con apego a la ley. Finalmente precisó que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispuso que salvo en los procesos en que se ventile un interés público la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, razón por la que, como el demandante fue la parte vencida, se ordenó el pago del

0.5% del valor de las pretensiones negadas, las cuales serían liquidadas por la secretaría. 1.5El recurso de apelación12. La parte demandante, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación en contra del proveído anterior, bajo los siguientes argumentos. Expresó que la Constitución Política estableció en el numeral 10 del artículo 150 la facultad que tiene el ejecutivo de realizar funciones propias de la rama legislativa, condicionado tal situación a la expresa autorización que deberá dar este último. En tal sentido, de acuerdo con el numeral 7º del artículo 300 ibídem13, la Asamblea 11 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 27 de enero de 2011, radicado 680012331000200001279-01, C. P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 12 Visible a folios 374 a 381. 13 “(…) ARTICULO 300. <Artículo modificado por el artículo 2o. del Acto Legislativo No. 1 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: (…)

7. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos Departamental del Cauca cuenta con la facultad para modificar la planta de personal de la Contraloría Departamental, sin que en ello medie iniciativa del

Contralor. Precisó que el numeral 9 del artículo 268 de la Constitución Política, aplicable por analogía a las contralorías departamentales por disposición del artículo 272 ibídem14, no dispuso que el Contralor podría asumir las funciones que son propias

del gobierno; por consiguiente, la presentación de un proyecto de ordenanza a iniciativa del Contralor Departamental transgrede toda lógica normativa, por cuanto, insistió, se extralimitó al ejercer unas funciones que no le corresponden. Citó la jurisprudencia del Consejo de Estado15 para luego concluir que como la potestad para organizar las contralorías sin condición alguna, es posible concluir que las Asambleas pueden proferir la norma ordenanzal sin que para ello requiera iniciativa del contralor.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo a lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte demandante en calidad de apelante único, se contrae a determinar si: Problemas jurídicos  ¿El Contralor General del Cauca tenía la iniciativa para presentar el proyecto de ordenanza a la Asamblea Departamental del Cauca, en aras a que se efectuara el proceso de reestructuración en la Contraloría General públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta. (…)”. 14 “(…) ARTICULO 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva. (…) Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 y podrán, según lo autorice la ley, contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio de la vigilancia fiscal. (…)”. 15 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 4 de febrero de 2010, radicado 250002325000200291502-01, C. P.

Dr. Gerardo Arenas Monsalve. CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 18 de julio de 2012, radicado 500012331000200520282-01, C. P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno (E). del Cauca?  ¿Es viable condenar en costas a la parte vencida cuando no se ha demostrado la mala fe? Para desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: i) de la supresión de cargos; ii) de los hechos probados; y, iii) del caso en concreto.

  1. De la supresión de cargos La reforma o modificación de la estructura de personal o planta de personal puede tener varios fundamentos, la fusión o supresión de entidades; los cambios de misión u objeto social o de las funciones generales de la entidad; el traslado de funciones o competencias de un organismo a otro; la supresión, fusión o creación de dependencias; la modificación y redistribución de sus funciones, de las cargas de trabajo, entre otros; lo claro es que debe estar determinada y fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y soportada en estudios técnicos que así lo demuestren.

Para efectos de tomar esta decisión, la entidad debe emitir varios actos, algunas veces lo hace de manera ordenada como cuando profiere en primer lugar, el que determina la planta, distribuye cargos y organiza grupos de trabajo que por estar referido a empleos, son de carácter objetivo, general, impersonal. Luego decide la incorporación de los empleados a la planta con nombre y apellido, excluyendo, de suyo, aquellos que no son incorporados, por eso este acto es subjetivo y personal y es el que lesiona o causa perjuicio y por consiguiente, es el demandable;

posteriormente, viene la comunicación dirigida al empleado no incorporado que por regla general no es revisable por ser una simple ejecución. En otras ocasiones, el procedimiento no es típico y solo se produce un acto general de adopción de planta y la comunicación al empleado que le fue suprimido el cargo, en este caso, el oficio de retiro se convierte en acto administrativo y por tanto es el justiciable. Ahora bien, en el presente caso como los actos demandados fueron expedidos en el año 2012 y 2013, es dable afirmar que el marco jurídico aplicable es el contenido en la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios; la cual en el artículo 41, enlistó las causales de retiro del servicio y, entre ellas citó la “supresión del empleo”. Es evidente que esta causal es una consecuencia directa de la reforma o modificación de la estructura funcional de la entidad, de manera que la selección de la nueva planta exige criterios objetivos y funcionales, por lo que es necesario un estudio técnico que defina los nuevos perfiles y cargas de trabajo de acuerdo a la misión, objetivos y fines, para de esta manera seleccionar que funcionarios debe o no incorporar. El artículo 44 de la Ley 909 de 2004 y su reglamentario Decreto 1227 de 2005, en el artículo 87 delinea los efectos jurídicos de la supresión de los empleos de carrera al señalar que, el empleado puede optar entre la incorporación a un empleo equivalente de la nueva planta y de no ser posible, debe escoger la reincorporación o el pago de una indemnización conforme a una tabla para tal fin diseñada. ii. Los hechos probados De los actos administrativos demandados

 Por medio de la Ordenanza 092 de 5 de diciembre de 2012 la Asamblea Departamental del Cauca facultó al Gobernador del Departamento del Cauca por el término de 6 meses para que ajustara y determinara la estructura, funciones, procedimientos y las escalas de remuneración de la Contraloría General del Departamento del Cauca16.  Mediante Decreto 0006-01-2013 de 3 de enero de 2013 la Gobernadora (E) del Departamento del Cauca determinó la estructura orgánica de la Contraloría General del Cauca y se fijó las funciones de sus dependencias, entre otros17.  A través del Decreto 0008-01-2013 de 4 de enero de 2013, la misma autoridad administrativa, estableció las escalas de remuneración de los empleados de la planta de cargos de la Contraloría General del Cauca18. 16 Visible a folio 61. 17 Visible a folio 68 a 92. 18 Visible a folios 95 a 104.  En virtud del Decreto 0009-01-2013 de 4 de enero de 2013, la Gobernadora (E) del Departamento del Cauca estableció la planta de personal y, por consiguiente, suprimió los siguientes cargos: “(…) No. Denominación Código Grado Secretario General del Organismo de Uno (1) Control 073 01 Uno (1) Jefe de Oficina Asesora 115 02 Tres (3) Jefe de Oficina Asesora 115 01 Uno (1) Director 009 01 Tres (3) Técnico Administrativo 367 03 Uno (1) Técnico Administrativo 367 02

Dos (2) Técnico Administrativo 367 01 Uno (1) Conductor 480 01 Dos (2) Auxiliar de Servicios Generales 470 01 15 QUINCE (…)”. (Lo resaltado y en negrilla es de la Sala)  Por medio del Oficio 00229 de 14 de enero de 2013 la Directora de Talento Humano y Servicios de Apoyo a la gestión de la Contraloría General del Cauca le comunicó al señor Francisco Javier Vargas Cruz que: “(…) en consideración a que usted es empleado con derechos de carrera, en desarrollo de lo estipulado en el artículo 20 del Decreto Ley 760 de 2005, le asiste el derecho de optar por recibir la indemnización de que trata el parágrafo segundo del artículo 44 de la Ley 909 de 2004, reglamentada en los artículos 90 y siguientes del decreto 1227 de 2005, o por ser reincorporado a empleo de carrera igual o equivalente al suprimido, o de acudir a la Comisión de Personal para los fines previstos en los literales d) y e) del numeral 2º del artículo 16 de la ley 909 de 2004. En consecuencia, usted deberá manifestar la decisión de aceptar la aludida indemnización o la reincorporación mediante escrito dirigido al Contralor General del Cauca, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de recibo de la presente comunicación. Cabe señalar que si Usted no manifiesta su decisión dentro del precitado término se entenderá por el ministerio de la ley que usted, opta por la indemnización según lo consagrado en el artículo 30 del Decreto 760 de 2005. (…)”. La vinculación del actor

 De acuerdo con el Acta que obra a folio 8 se evidencia que el señor Francisco Javier Vargas Cruz tomó posesión del cargo de Subauditor, categoría 13 en la Contraloría Departamental del Cauca, cargo para el cual fue designado por disposición de la Resolución 579 de 9 de junio de 1991; y luego, por medio de la Resolución 148 de 28 de abril de 2005 fue incorporado el mencionado señor en la División de Auditorias Integrales como Técnico grado 0219. Otros documentos de relevancia en el presente proceso  A través del Oficio 05321 de 30 de octubre de 2012 el Contralor Departamental del Cauca allegó al Presidente de la Asamblea Departamental del Cauca, el proyecto de ordenanza y la exposición de motivos, con el fin de que se concedieran las facultades correspondientes para que se ajustara la estructura, las funciones, los procedimientos y las escalas de remuneración de la Contraloría General del Cauca20. iii. Caso en concreto En el sub lite el demandante pretende que se declare la nulidad de todos los actos administrativos que conllevaron el proceso de restructuración en la Contraloría General del Cauca y, además, el reintegro al cargo de Técnico Administrativo código 367 grado 02 el cual fue suprimido, con el consecuente pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir, pues en su sentir, no era posible que el Contralor presentara la iniciativa para que la Asamblea del Departamento del Cauca concediera las facultades en aras a que se determinara la estructura, las funciones, los procedimientos y escalas de remuneración del ente demandado.

La Sala sostendrá la siguiente tesis: El Contralor Departamental del Cauca tenía la facultad, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 330 de 199621 de presentar la iniciativa a la Asamblea Departamental d

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