CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2015-00036-01(3212-15)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2015-00036-01(3212-15)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
VÍA GUBERNATIVA - Requisito de procedibilidad de la demanda [L]a Sala considera que el ejercicio de ciertos derechos, entre ellos la interposición de recursos, van acompañados de un deber de diligencia de los sujetos intervinientes; por lo tanto, es admisible que quien los incumpla asuma los efectos negativos de su conducta. En efecto, cuando el investigado conoce de la realización de la audiencia y en el momento de celebración de la misma se le imposibilita asistir por motivos de fuerza mayor, y durante los 2 días siguientes a la audiencia no allega la excusa que justifique la ausencia y el recurso de apelación, pierde la oportunidad de interponer los recursos contra las decisiones que se profieran en el curso de la misma. Ahora bien, al no interponer el recurso de apelación contra la decisión disciplinaria de primera instancia, la parte no agotó uno de los requisitos de procedibilidad para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa, de conformidad con el tenor del artículo 76 del CPACA; y fue por esta razón que el Tribunal Administrativo del Cauca inadmitió y luego rechazó la demanda porque la parte demandante no subsanó dentro del término tal defecto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 19001-23-33-000-2015-00036-01(3212-15)
Actor: RAÚL MOPAN NARVÁEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL
Referencia: AUTO INTERLOCUTORIOCADUCIDADLEY 1437 DE 2011
Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 22 de junio de 20151, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante el cual se rechazó la demanda por no corregir la misma dentro de la oportunidad para hacerlo.
I. ANTECEDENTES 1 Cuaderno 4, Folio 827 y 828.
El 1º de diciembre de 2014, la apoderada judicial del señor Raúl Mopan Narváez presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.2 Como pretensiones de la demanda solicitó la nulidad del fallo de primera instancia de 8 de julio de 2014 proferido por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Popayán, por medio del cual se ordenó aplicar la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de 12 años. A título de restablecimiento del derecho, la apoderada de la parte demandante solicitó que se le ordene a la entidad demandada el reintegro del señor Mopan Narváez al cargo de Patrullero de la Policía Nacional; así mismo, pidió el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento en que fue desvinculado hasta cuando se produzca el reintegro, y que se le ordene a la Procuraduría General de la Nación borrar la
anotación de la sanción impuesta al actor en el registro de antecedentes disciplinarios. I.1 Providencia recurrida. Mediante auto de 22 de junio de 20153, el Tribunal Administrativo del Cauca rechazó la demanda presentada por la no corrección de ésta dentro del término procesal para ello. El a quo indicó, que mediante auto de 15 de abril de 2015, se dispuso inadmitir la demanda para que fuera corregida, en el sentido de aportar prueba de la interposición del recurso de apelación contra el fallo disciplinario de primera instancia que estaba siendo demandado; todo ello, con fundamento en el artículo 76 del CPACA. Mediante escrito radicado el 17 de abril de 20154, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición contra el auto antes mencionado, solicitando la admisión de la demanda y el trámite de la medida cautelar; a lo cual, 2 Cuaderno 4, Folio 745 a 784. 3 Cuaderno 4, Folio 827 a 828. 4 Cuaderno 4, Folio 794. el Despacho sustanciador decidió no reponer la decisión por medio del auto de 19 de mayo de hogaño5. Por tal razón, el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió rechazar la demanda, pues la parte demandante no subsanó la deficiencia de carácter formal dentro del término dispuesto para tal efecto, conforme con el preceptuado en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA. I.2 Del recurso de apelación El 25 de junio de 2015, la apoderada judicial del demandante impetró recurso de
alzada6 y solicitó que se revoque el auto de 22 de junio de 2015, al considerar que en el caso concreto no es exigible la interposición del recurso de apelación como requisito para agotar la vía gubernativa porque la autoridad administrativa no dio oportunidad para hacerlo, transgrediendo el derecho al debido proceso y de defensa material del actor.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Problema jurídico La Sala se pronunciará sobre si debe revocar el auto de 22 de junio de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, y establecer si el actor agotó la vía gubernativa como requisito de procedibilidad de la demanda.
2.2. Caso Concreto. El señor Raúl Mopan Narváez, a través de apoderada judicial demandó la nulidad del fallo de primera instancia proferido el 8 de julio de 2014 por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Popayán. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le ordene a la entidad demandada el reintegro del actor, junto al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento en que fue destituido en el ejercicio del grado hasta cuando se produjere el reintegro. 5 Cuaderno 4, Folio 808 a 818. 6 Cuaderno 4, Folio 832 a 841. Mediante el auto de 22 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo del Cauca rechazó la demanda, al considerar que luego de haber inadmitido la demanda mediante auto de 17 de abril de 2015, la parte demandante no subsanó el
requisito de procedibilidad indicado en la providencia antes mencionada, conforme con el numeral 2 del artículo 169 del CPACA. Al estudiar el expediente, la Sala observa que el proceso disciplinario que se surtió en contra del señor Mopan Narváez se realizó de manera verbal; por ello, al momento de proferir el fallo de primera instancia se hizo en la audiencia celebrada el 8 de julio de 2014, actuación a la cual no pudo asistir quien para ese momento era el apoderado del actor, que el 11 de julio del mismo año presentó excusa médica con la que justificaba su ausencia a la misma7; además, el 9 de julio de hogaño, procedió a notificarse del fallo8 y solicitó la realización de una nueva audiencia para poder interponer los recursos de ley contra la sentencia por ser adversa al demandante9. La entidad demandada respondió negativamente a la solicitud planteada a través del Oficio S-2014-014607/-INSGE-CODIN-29 de 16 de julio de 201410. En relación con la inasistencia a las audiencias realizadas dentro de los procesos disciplinarios, la Corte Constitucional se pronunció sobre este tema en la sentencia C-1193 de 200811, en la cual estudió e interpretó el artículo 106 y 178 de la Ley 734 de 2002, estableciendo que en caso de que el inculpado o su apoderado judicial no pudiesen asistir a alguna de las audiencias por razones de fuerza mayor, se puede presentar la excusa debida, de acuerdo a lo consagrado en el artículo antes mencionado; la justificación de la inasistencia le permitirá a la parte
excusada, asistir dentro de los 2 días siguientes a la realización de la audiencia a la continuación de la misma y ejercer en este término el derecho de defensa y contradicción contra toda decisión que le sea desfavorable. Solamente, cuando el investigado disciplinariamente o su representante se ausenten sin excusa deberán 7 Cuaderno 4, Folio 653 y 654. 8 Cuaderno 4, Folio 647. 9 Cuaderno 4, Folio 653 y 654. 10 Cuaderno 4, Folio 655 11 Corte Constitucional. Sentencia C-1193 de 2008, Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería: “(…)Las normas anteriormente transcritas, interpretadas en armonía con la disposición demandada, llevan a concluir a la Sala que las audiencias que se practican dentro del marco de los procedimientos previstos en materia disciplinaria por la Ley 734 de 2002 son conocidas por las partes. Así las cosas, la realización de estas audiencias no es sorpresiva para ellas y, al conocerlas de antemano, concurren a aquellas con el objeto de ejercer materialmente el derecho a la defensa, garantizado por la Constitución. En este orden de ideas, es necesario que la Corte señale con claridad, como lo hicieron el Ministerio Público y los intervinientes en este proceso, que la notificación por estrados, empleada para dar a conocer las decisiones proferidas en las audiencias a las cuales las partes han sido previamente citadas, no puede resultar violatoria del derecho de defensa de los disciplinados. (…)”. asumir la carga procesal de su ausencia, consistente en que no se podrá presentar los recursos contra las decisiones que en audiencia se profieran.
Al ver la actuación desplegada por la parte demandante dentro del proceso disciplinario, la Sala encuentra que la oportunidad que tenía el actor para interponer el recurso de apelación fue durante la audiencia celebrada el 8 de julio de 2014, conforme a lo dispuesto en los artículos 106, 111 y 180 de la Ley 734 de
200212. Pero, en virtud de la interpretación hecha por la Corte Constitucional y salvaguardando el derecho de defensa de las partes, que por motivo de fuerza mayor no pueden asistir a la audiencia y presenten prueba de ello, el demandante podía interponer el recurso de alzada dentro de los 2 días siguientes a la realización de la audiencia, es decir, hasta el 10 de julio de 2014.
Ciertamente, el actor perdió la oportunidad procesal para interponer el recurso de apelación contra el fallo disciplinario dictado en primera instancia; pues, como consta en el expediente, su apoderado judicial se notificó personalmente de la decisión al día siguiente de la celebración de la audiencia; sin embargo, no interpuso los recursos de ley en el término para hacerlo. Por el contrario, fue hasta el 11 de julio de 2014 que presentó una excusa médica como justificación de la inasistencia a la audiencia, junto con una petición para fijar nueva fecha para audiencia. Así las cosas, la Sala considera que el ejercicio de cierto derechos, entre ellos la interposición de recursos, van acompañados de un deber de diligencia de los sujetos intervinientes; por lo tanto, es admisible que quien los incumpla asuma los efectos negativos de su conducta. En efecto, cuando el investigado conoce de la
realización de la audiencia y en el momento de celebración de la misma se le imposibilita asistir por motivos de fuerza mayor, y durante los 2 días siguientes a la audiencia no allega la excusa que justifique la ausencia y el recurso de apelación, pierde la oportunidad de interponer los recursos contra las decisiones que se profieran en el curso de la misma. 12 Artículo 180. Recursos. Contra el fallo proferido en audiencia sólo procede el recurso de apelación, que se interpondrá en la misma diligencia y se sustentará verbalmente o por escrito dentro de los dos días siguientes y será decidido dos días después por el respectivo superior. Procede el recurso de reposición cuando el procedimiento sea de única instancia, el cual deberá interponerse y sustentarse una vez se produzca la notificación por estrado, agotado lo cual se decidirá el mismo. Ahora bien, al no interponer el recurso de apelación contra la decisión disciplinaria de primera instancia, la parte no agotó uno de los requisitos de procedibilidad para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa, de conformidad con el tenor del artículo 76 del CPACA; y fue por esta razón que el Tribunal Administrativo del Cauca inadmitió y luego rechazó la demanda porque la parte demandante no subsanó dentro del término tal defecto. Por las anteriores razones, la Sala confirmará el auto de 22 de junio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el cual se rechazó la demanda por considerar que la parte demandante no subsanó la deficiencia de carácter formal dentro del término dispuesto para tal efecto, conforme con el preceptuado en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: Se confirma el auto de 22 de junio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para que continúe con el trámite respectivo.