CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2015-00046-01(1221-18)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2015-00046-01(1221-18)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPEDIMENTO POR INTERÉS INDIRECTO / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN La Sección Segunda del Consejo de Estado, declarará fundado el impedimento presentado por los funcionarios en comento, teniendo en cuenta que les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso en la medida que la discusión planteada consiste en el pago de la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998, es decir, que en su calidad de magistrados de tribunal persiguen el mismo beneficio salarial de la parte demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 ORDINAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho Radicación número: 19001-23-33-000-2015-00046-01(1221-18)
Actor: GERARDO JULIÁN VELASCO ORDOÑEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Decisión de Impedimento – Ley 1437 de 2011
Auto interlocutorio O-094-2018
I. ASUNTO De conformidad con la competencia atribuida por el ordinal 5.° del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011,1 se decide la manifestación de impedimento de los 1 Prevé la norma que: «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida
de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Cauca, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.
II. ANTECEDENTES Luego de recibido el presente proceso para su trámite por parte del Tribunal Administrativo del Cauca, a través de Auto de 19 de diciembre de 2017,2 sus magistrados manifestaron el impedimento para conocer del asunto.
El impedimento se fundamenta en la causal prevista en el ordinal 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que en el asunto de la referencia se pretende que en la reliquidación de la pensión se incluyan factores salariales, en especial, la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998, equivalente al 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas cortes. Por tal razón consideran que en razón a su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo, les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso.
III. CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la Justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
Estudio normativo. En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del CPC, hoy 141 del Código General del
Proceso el cual, en su ordinal 1.°, en el que se fundamentó el impedimento que aquí se resuelve, regula: Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] Realizadas las anteriores precisiones, la Sección Segunda del Consejo de Estado, declarará fundado el impedimento presentado por los funcionarios en comento, teniendo en cuenta que les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso en la medida que la discusión planteada consiste en el pago de la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998, es decir, que en su calidad de deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». 2 Folios 185 y 186 del cuaderno principal. magistrados de tribunal persiguen el mismo beneficio salarial de la parte demandante.
En ese sentido, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5.° de la Ley 270 de 1996 en armonía con el ordinal primero tanto del artículo 8.° de la Convención Interamericana de Derechos Humanos como del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y se procederá de conformidad. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Aceptar el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Gerardo Julián Velasco Ordoñez, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.
Segundo: Devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca para que proceda al sorteo de los conjueces, conforme con el ordinal 5.° del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.