CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2015-00062-01(4823-16)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2015-00062-01(4823-16)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PROCESO DISCIPLINARIO / TIPO DISCIPLINARIO / COMISIÓN DE LA FALTA DISCIPLINARIA / PRINCIPIO DE CULPABILIDAD La mayoría de tipos disciplinarios consagran faltas que reprochan el desvalor de acción o la mera conducta de sus destinatarios. Ellos no requieren, por regla general, de la materialización de un resultado separable en el espacio y en el tiempo del comportamiento del disciplinado para su consumación. En otros términos, no es necesaria una interferencia intersubjetiva de la acción u omisión del servidor público constitutiva de falta, y el resultado se constituye en un criterio para determinar su gravedad o levedad, siempre y cuando esta no sea gravísima, o la graduación de la sanción que corresponda. [P]ara este régimen, la conducta «no se mira hacia el exterior, sino al interior con manifestación externa», por su influencia ética, y se fundamenta en la «inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines». Por lo anterior, no es necesario verificar la ocurrencia de un daño, trascendencia, consecuencia o resultado para la configuración de la falta y solo bastará, para tales efectos, con el desconocimiento del deber, la incursión en una prohibición, el abuso de un derecho, la extralimitación de una función, o la comisión de una falta gravísima definida en la ley. Ahora bien, existen excepciones a la regla general referida a la no exigencia de resultado para la consumación de las faltas, y están dadas por la redacción que el legislador le haya dado a cada tipo que, eventualmente, podría contener en su estructura la exigencia de una
consecuencia derivada de la conducta reprochada para su configuración. En esa medida, debe aclararse que el análisis del resultado se realizará entonces bajo la categoría dogmática de la tipicidad, y no de la ilicitud sustancial (o antijuridicidad) de la responsabilidad disciplinaria. […] [D]ebe decirse que la culpabilidad en el derecho disciplinario, además de ser un principio, también es una categoría dogmática de la responsabilidad. Respecto de lo último, a esta categoría la componen, por regla general, dos elementos a saber: la determinación acerca de si el sujeto actuó con dolo o con culpa (elemento psicológico), y el análisis de la exigibilidad de otra conducta (elemento normativo). […] [Q]ue al igual que el dolo, la culpa también deberá ser demostrada con las pruebas practicadas en el procedimiento disciplinario, para lo cual, los indicios antes enunciados también se constituyen en una herramienta adecuada para su comprobación. [C]uando se cometa a título de dolo una falta gravísima, y con la conducta, por ejemplo, confluyan solo atenuantes de responsabilidad, la inhabilidad mínima que bajo la norma antes mencionada se puede imponer como sanción, es de diez años.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 19001-23-33-000-2015-00062-01(4823-16)
Actor: HEYDER GERMÁN GIL ESCALANTE
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Referencia: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
DESVALOR DE ACCIÓN COMO FUNDAMENTO DEL ILÍCITO DISCIPLINARIO.
LA CULPABILIDAD EN EL DERECHO DISCIPLINARIO. PROPORCIONALIDAD
DE LA SANCIÓN RESPECTO DE LAS FALTAS GRAVÍSIMAS COMETIDAS
CON DOLO
I. ASUNTO La Subsección A, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 6 de septiembre de 2016, proferida por
el Tribunal Administrativo del Cauca.
II. LA DEMANDA1
Pretensiones De nulidad: - Que se declare la nulidad del acto sancionatorio de primera instancia del 13 de marzo de 2014, radicado DECAU-2014-4, proferido por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Cauca, por el cual se le impuso una sanción de destitución e inhabilidad general de diez años al señor Heyder Germán Gil Escalante. - Que se declare la nulidad del Auto 595 del 28 de marzo de 2014, expedido por el inspector delegado de la Región de Policía 4, que confirmó el acto sancionatorio de primera instancia. - Que se declare la nulidad de la Resolución 02658 del 7 de julio de 2014, por la cual el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción
impuesta al demandante. Del restablecimiento del derecho: - Como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, que se ordene el reintegro del señor Heyder Germán Gil Escalante al cargo de patrullero o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad. Lo precedente, que se cumpla en la ciudad de Cali o en el departamento del Valle del Cauca, para evitar las posibles retaliaciones que pudieren presentarse en Santander de Quilichao o en el departamento del Cauca. - Que se condene a la demandada a pagar los salarios, emolumentos, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, con sus incrementos 1 Folios 2-17 del cuaderno 1. legales, dejados de percibir por el señor Heyder Germán Gil Escalante con ocasión de la sanción disciplinaria que le fue impuesta. - Que la condena al pago de los salarios y prestaciones sociales sea indexada, de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor, mes a mes, desde que las obligaciones se hicieron exigibles hasta cuando sean efectivamente canceladas. - Que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre las acreencias laborales adeudadas, correspondientes a una y media vez el interés bancario corriente, de conformidad con la certificación que para tal efecto emita la Superintendencia Financiera.
Reparación del daño: - Que se condene a la parte demandada a pagar los perjuicios morales que sufrió el señor Heyder Germán Gil Escalante y su familia, con ocasión de su destitución de la Policía Nacional y la inhabilidad general de diez años para ejercer cargos y funciones públicas que le fue impuesta, en una suma
equivalente a ochocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, según certificación del Banco de la República.
Otras: - Que la sentencia se cumpla en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Fundamentos fácticos relevantes
1. El señor Heyder Germán Gil Escalante ingresó a la Policía Nacional como patrullero el 15 de enero de 2009, en el cargo de investigador o analista.
2. El 13 de marzo de 2014, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario del Departamento de Policía Cauca sancionó, en primera instancia, en la investigación disciplinaria DECAU-2014, al señor Gil Escalante con destitución e inhabilidad general por diez años.
3. La decisión sancionatoria previamente referida fue apelada por el disciplinado, y en segunda instancia la confirmó el inspector delegado de la Región de Policía 4, mediante acto administrativo del 28 de marzo de 2014.
4. El director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción impuesta al demandante, mediante la Resolución 02658 del 7 de julio de 2014.
5. El acto de ejecución le fue notificado al señor Gil Escalante el 14 de julio de 2014 en Popayán, Cauca.
6. La parte demandante solicitó la realización de una conciliación previa con la demandada, ante el procurador 40 judicial II para Asuntos Administrativos, la cual fue radicada con el número 295 del 27 de octubre de 2014.
7. La audiencia de conciliación se realizó el 22 de enero de 2015 y resultó
fallida, ya que la entidad demandada decidió no conciliar. Normas violadas y concepto de violación Para la parte demandante, los actos administrativos sancionatorios acusados desconocieron las siguientes normas: - Constitución Política de 1991: artículo 29. - Ley 1015 de 2006: artículos 17, 19 y 40. - Código de Procedimiento Penal: artículo 8 (literal c.) La formulación del concepto de violación en la demanda se expresó en las siguientes causales de nulidad de los actos acusados2: - Violación del derecho de audiencia y defensa porque la autoridad disciplinaria no le nombró un abogado de oficio al demandante. - Violación de las normas superiores por la indebida aplicación de la culpabilidad y la proporcionalidad de la sanción.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Policía Nacional3 Pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda La apoderada de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda. Pronunciamiento frente a los hechos de la demanda La abogada de la Policía Nacional señaló, en términos generales, que el relato de los hechos de la demanda era cierto. Excepciones y pronunciamiento frente a las causales de nulidad y concepto de violación en la demanda4 La apoderada manifestó que los actos acusados se expidieron con el respeto del derecho de audiencia y defensa, y con una adecuada aplicación de la culpabilidad 2 Los argumentos referidos a estas causales de nulidad, en lo relativo al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, emitida por el Tribunal Administrativo
del Cauca, serán profundizados en la resolución de los problemas jurídicos de esta providencia. 3 Folios 106-119 del cuaderno 1. 4 Estas razones se abordarán en los problemas jurídicos de esta sentencia, en lo que tengan que ver con la apelación que se decide. y la proporcionalidad. Además pidió que se declararan las excepciones que resultaren probadas en el proceso.
IV. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL Saneamiento del litigio y decisión de excepciones5
El Tribunal declaró saneado el proceso hasta esa etapa por no encontrar ningún vicio que pudiera generar la nulidad de lo actuado o una sentencia inhibitoria. Frente a lo anterior, las partes no interpusieron recursos. Asimismo, en la medida en que la parte demandada no propuso excepciones previas, el a quo no se pronunció al respecto. Fijación del litigio6 De acuerdo con el Tribunal, la fijación del litigio se concretó en los siguientes problemas jurídicos: La inconformidad radica en el contenido del fallo de primera instancia de 13 de marzo de 2014 proferido por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía Cauca y el fallo de segunda instancia proferido el 28 de marzo de 2014 por el Inspector Delegado Región de Policía Número 4, dentro del proceso disciplinario DECAU 2014-4 adelantado en contra del Patrullero HEYDER GERMÁN GIL ESCALANTE si se encuentran o no afectados de nulidad. ¿Fue desproporcionada la sanción, al considerar que existió dolo en la conducta del ahora actor y que condujo a su destitución e inhabilidad por 10
años? ¿La circunstancia de no haberle nombrado abogado de oficio da lugar a la nulidad de lo resuelto? Respecto de la fijación del litigo y los problemas jurídicos a resolver, las partes asintieron.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA En esta etapa del proceso, tanto la parte demandante7 como la demandada8 reiteraron sus argumentos iniciales.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN PRIMERA INSTANCIA9
La procuradora 40 Judicial II delegada en Asuntos Administrativos, emitió su concepto y pidió que se accediera parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5 Folio 343 del cuaderno 2. 6 Folio 344 ibidem. 7 Minuto 42:50 a 52:58, archivo de la grabación de la audiencia inicial en disco compacto obrante en el folio 350 del cuaderno 2. 8 Minuto 53:04 a 01:11:42 ibidem. 9 Minuto 01:11:53 a 01:20:20 ibidem. Esto, por cuanto consideró que la sanción impuesta por la Policía Nacional al señor Heyder Germán Gil Escalante fue desproporcionada, ya que, según ella, en el procedimiento disciplinario quedaron acreditadas algunas situaciones que impidieron que el demandante hiciera la entrega oportuna de los elementos incautados ante la autoridad competente, frente a las que aseveró que algunas eran válidas y otras no, pero no las especificó, bajo el argumento de que ese era un asunto propio del trámite administrativo sancionatorio y no del proceso judicial. Asimismo, estimó que los antecedentes de buena conducta del demandante, que
se podían observar en su hoja de vida, justificaban su concepto. En lo relativo a la violación del derecho de defensa del demandante por no haber contado con un abogado de oficio en el procedimiento disciplinario, aseguró que tal vulneración no se presentó, porque el señor Gil Escalante manifestó varias veces en el trámite sancionatorio que no quería que le fuera nombrado un defensor técnico por parte de la autoridad disciplinaria.
VII. SENTENCIA APELADA10
El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia proferida en la audiencia inicial del proceso, el 6 de septiembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida. Los argumentos de su decisión fueron los siguientes: - Sobre la falta de asignación de un abogado de oficio para el disciplinado El Tribunal señaló que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, las garantías del proceso penal no eran idénticas a las del procedimiento disciplinario, por lo que la defensa técnica en el último no era imprescindible para darle validez a la actuación administrativa sancionatoria. Además, el a quo resaltó que el señor Gil Escalante fue renuente a la posibilidad que le dio la autoridad disciplinaria para que le fuera nombrado un abogado de oficio. Por lo anterior, consideró que no se violó el derecho de defensa del demandante. - Respecto de la proporcionalidad de la sanción El a quo indicó que la sanción que le fue impuesta al señor Heyder Germán Gil
Escalante fue proporcional a su responsabilidad disciplinaria, ya que se ajustó al límite mínimo previsto en el numeral 1 del artículo 39 de la Ley 1015 de 2006, que prescribe que, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima, corresponde la destitución e inhabilidad general entre diez y veinte años.
VIII. RECURSO DE APELACIÓN11 10 Folios 346-349 del cuaderno 2. 11 Folios 351-355 ibidem. Los argumentos del recurso se abordarán adelante, en el desarrollo del problema jurídico de esta sentencia.
La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca fue apelada por la parte demandante. Sus argumentos de inconformidad se refirieron a la falta de proporcionalidad de la sanción que le fue impuesta al señor Heyder Germán Gil Escalante.
IX. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante12 reiteró y complementó los argumentos que expuso en la apelación. La demandada13 se limitó a expresar razones generales sobre el debido proceso, la naturaleza del régimen disciplinario de la Policía Nacional, y a indicar que los actos acusados eran legales.
X. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA No hubo pronunciamiento del Ministerio Público en esta instancia.
XI. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 150 del CPACA14, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.
2. BREVE RECUENTO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
Los cargos y la sanción disciplinaria En la investigación que adelantó la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Cauca en contra del demandante, se le formuló un cargo disciplinario; por este, finalmente, fue sancionado. En el siguiente cuadro se resume la concordancia entre el pliego de cargos y el acto administrativo sancionatorio.
PLIEGO DE CARGOS DEL 9 DE ACTO ADMINISTRATIVO
ENERO DE 2014 EN LA CITACIÓN SANCIONATORIO
A AUDIENCIA DEL DEL 13 DE MARZO DE 201416,
PROCEDIMIENTO VERBAL15 CONFIRMADO EN SEGUNDA INSTANCIA EL 28 DE MARZO DEL 12 Folios 379-382 ibidem. 13 Folios 389-399 ibidem. 14 CPACA, art. 150: «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]». 15 Folios 195-200 del cuaderno 1, y 201 del cuaderno 2. 16 Folios 21-40 del cuaderno 2.
MISMO AÑO17
Cargo único: Cargo único: «Se le endilga al señor Patrullero GIL Se confirmó el cargo endilgado.
ESCALANTE HEYDER GERMÁN, haber presuntamente infringido dicho Falta imputada: tipo disciplinario, incurrir en la comisión de una conducta punible Se confirmó la falta imputada en prevaricato por omisión, por los el pliego de cargos. hechos presentados el día 26 de . junio de 2013, en el municipio de Culpabilidad: Santander de Quilichao, donde se encontraba adscrito a la Unidad «En cuanto a la forma de Básica de Investigación Criminal Culpabilidad, se califica cumpliendo funciones de Investigador definitivamente como cometida a y en ejercicio de este deber funcional, título de DOLO […] Entonces GIL al parecer le incautó al señor ESCALANTE, debía ceñirse a los GERARDO BANGUERO CAMPO, 17 postulados de su labor como pares de zapatos de diferentes funcionario de Policía Judicial, marcas y tallas, limitándose a realizar implicaba ello dejar en el término de un acta de incautación sin especificar ley, los 17 pares de zapatos, el motivo. Igualmente al parecer situación que conocía ampliamente retardó un acto propio de sus pues así se lo dejó ver a su superior funciones el cual era el de dejar a con fecha 21 de julio de 2013, pero disposición de la autoridad extrañamente no lo hizo, situación competente los elementos que materializó tan solo el día 21 de incautados, desconociendo además octubre de 2013, sin ningún tipo de lo ordenado por el Capitán JULIÁN justificación, pues no se puede ROLANDO RODRÍGUEZ BURGOS, justificar con los argumentos Subjefe Seccional de Investigación expuestos por el disciplinado, de
Criminal DECAU. Dejando a que no lo hizo en el término de ley disposición de la DIAN estos por cuanto no contaba con dinero ni elementos 4 meses después es decir un medio de transporte, y aun el día 21 de octubre de 2013, cuando salió trasladado no entregó afectando así los principios de estos elementos a sus homólogos eficacia y eficiencia que rigen la adscritos a la UBIC Santander de administración pública». Quilichao, actuación que correspondía a una actividad de su Falta imputada: función como Policía Judicial […] Es claro, que GIL ESCALANTE, Falta gravísima prevista en el conocía de su obligación y a pesar numeral 9 del artículo 34 de la Ley de ello se abstuvo de materializarla, 1015 de 2006. omitió hacerlo, con lo cual existió voluntad de su parte y conocimiento Artículo 34. Faltas gravísimas. de lo que debía hacer y a pesar de Son faltas gravísimas las ello no lo hizo, omitió dejar a siguientes: disposición de la DIAN los 17 pares […] de zapatos en el término legal,
9. Realizar una conducta descrita como lo dice PARRA QUILINDO, en la ley como delito, a título de “en el término de horas”, situación dolo, cuando se cometa en que tan solo materializado (sic) el 21 17 Folios 45-78 ibidem. razón, con ocasión o como de octubre de 2013, contrariando la consecuencia de la función o normatividad legal y el cargo. ordenamiento disciplinario vigente».
Con remisión al artículo 414 del Código Penal (Ley 599 del 2000). Artículo 414. Prevaricato por
omisión. El servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años. (Negrita fuera de texto).
Culpabilidad: «En cuanto a la forma de Culpabilidad, se califica provisionalmente como cometida a título de DOLO, en el campo disciplinario se tiene integrado por los elementos de voluntad, conocimiento de los hechos, conciencia de la antijuridicidad y representación, empero la voluntad y representación son elementos accidentales si están presentes con más razón se atribuye esa forma de culpabilidad, sin embargo si no lo están y si los restantes, ellos son suficientes para la imputación dolosa. GIL ESCALANTE HEYDER GERMÁN, como miembro activo de la Policía Nacional es pleno conocedor de las disposiciones que rigen el actuar institucional, así lo conoció en su formación institucional y su trasegar policial, y en lógica no es admisible que un servidor público en ejercicio de esa representación del Estado, omita un acto propio de sus funciones como al parecer aconteció en el caso objeto de estudio y que se presentó el día 26 de junio de 2013 […] Así el cargo endilgado al disciplinado está precedido de dolo; pues en derecho disciplinario basta saber cuál es su deber y a sabiendas de que debe cumplir con sus deberes
y no hacerlo, su conducta se constituye en dolosa, así lo dice la doctrina: “para infringir un deber, basta que la persona: conozca que está obligada ante un contexto situacional típico, tenga conciencia de su capacidad individual de acción, y no realice el deber”».
Decisión sancionatoria: «ARTÍCULO PRIMERO: Declarar disciplinariamente responsable y en consecuencia Sancionar al señor Patrullero GIL ESCALANTE HEYDER GERMÁN […] con el correctivo disciplinario DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS (sic), no pudiendo ejercer funciones públicas en cualquier cargo como consecuencia de la inhabilidad, al resultar responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 9 del Artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído […]».
3. CUESTIÓN PREVIA Control judicial integral respecto de las decisiones administrativas sancionatorias Con la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado18, se dio inicio a una nueva línea interpretativa en torno al control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria.
Al respecto, señaló la providencia que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna
limitante que restrinja su competencia. En dicha oportunidad, la corporación fue enfática en explicar que, siendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad pública sancionatoria que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio. Esta integralidad se proyecta en múltiples aspectos que son destacados en la providencia en los siguientes términos: 18 C.E., S. Plena, Sent. 110010325000201100316 00 (2011-1210), ago. 9/2016. […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]
Así pues, el control judicial que ha de efectuarse en el presente caso tiene como hoja de ruta los parámetros dispuestos en aquella decisión judicial, lo que desde ya implica descartar los argumentos con los que se pretenda desconocer las amplísimas facultades de que goza el juez para efectuar una revisión seria y profunda de todas las actuaciones y etapas surtidas en el procedimiento disciplinario.
4. ASUNTO SOMETIDO A ESTUDIO 4.1. Problema jurídico19 ¿La sentencia de primera instancia debe revocarse en la medida en que los actos administrativos acusados se expidieron con violación de las normas superiores, porque la sanción que le fue impuesta al señor Heyder Germán Gil Escalante fue desproporcionada, en relación con la culpabilidad derivada de su conducta demostrada en el procedimiento disciplinario?
Tesis de la parte demandante La apoderada del demandante aseguró que la sentencia debía revocarse porque los actos acusados están viciados de nulidad, por la violación de las normas referidas a la culpabilidad de la conducta y a la proporcionalidad de la sanción que le fue impuesta a su representado. Su tesis fue justificada con los siguientes argumentos: La abogada manifestó que si bien, el señor Heyder Germán Gil Escalante reconocía su falta, esta debía ser sometida al principio de proporcionalidad respecto de la sanción que le fue impuesta, la cual consideró exagerada, toda vez que no era posible imputarle una conducta dolosa cuando su intención nunca fue apropiarse de las zapatillas que incautó, y su equivocación se relacionó solo con
un mero trámite administrativo. Esto podía corroborarse con el hecho de que él informó al capitán Julián Rolando Rodríguez Burgos acerca de lo sucedido, y esos 19 Relacionado con el objeto de la apelación. bienes permanecieron en buen estado y estuvieron guardados en la Estación de Policía de Santander de Quilichao, hasta el momento en el que se hizo la entrega de la mercancía por parte del patrullero Rosvelt Ruíz Castro, porque el demandante estaba en servicio en el municipio de Guapi, Cauca. A partir de lo anterior, la apoderada del demandante aseveró que su representado admitía la comisión de una falta grave, a título de culpa grave, pero no una gravísima a título de dolo, pues con su conducta no atentó contra el buen nombre o funcionamiento de la Policía Nacional, ni ella tuvo una trascendencia social o patrimonial negativa. Adicionalmente, afirmó que él siempre se distinguió como un funcionario ejemplar, tanto así que, de acuerdo con la declaración del señor Liborio Maca Elago, su carga laboral era superior a la de sus compañeros, en la medida en que, además de realizar sus funciones como investigador criminal de la SIJIN, brindaba apoyo a programas como los del paro agrario y búsqueda de desaparecidos, y le daba cumplimiento a los planes metodológicos de la fiscalía seccional y especializada. La abogada también resaltó que el señor Gil Escalante no tenía antecedentes de investigaciones penales o disciplinarias antes de que fuera vinculado al trámite sancionatorio que derivó en su destitución e inhabilidad, y en su hoja de vida
constaban las felicitaciones que recibió por su labor, tal como lo hizo ver el Ministerio Público en su intervención en la audiencia inicial del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por otro lado, sobre lo dicho en la sentencia de primera instancia acerca del hecho de que el señor Heyder Germán Gil Escalante no guardó las zapatillas que incautó en el almacén transitorio de evidencias de la Estación de Policía de Santander de Quilichao, la apoderada del demandante señaló que esto fue así porque en ese espacio solo se guardaban los elementos materiales probatorios y la evidencia física de los procesos de carácter penal, de competencia de la Fiscalía General de la Nación. En sus alegatos de conclusión en esta instancia, la abogada sostuvo que la demora de su representado para entregar los elementos incautados se debió a su abultada carga de trabajo y, además, a que no contaba con los medios económicos y de transporte para trasladar la mercancía a la sede de la DIAN en Popayán, los cuales no le fueron suministrados por la Policía Nacional. Así, al final, esas zapatillas se pusieron a órdenes de la autoridad competente, gracias a que el señor Gil Escalante asumió esos costos con su peculio. Finalmente, la apoderada aseguró que la destitución e inhabilidad general de diez años impuesta al señor Gil Escalante vulneró su derecho al trabajo, toda vez que las empresas privadas donde podría emplearse le han exigido sus antecedentes disciplinarios, y por tener registrada la sanción no lo contratan. De esa manera, la economía familiar del demandante se ha visto seriamente afectada, ya que él era
quien llevaba el sustento a su hogar. Tesis de la parte demandada La abogada de la Policía Nacional aseguró que la sentencia de primera instancia debía confirmarse, ya que los actos acusados no estaban viciados de nulidad porque se demostró la conducta dolosa del demandante, y la sanción fue proporcional a la responsabilidad disciplinaria probada. Esto de acuerdo con las razones que se exponen a continuación: Según la apoderada, la sanción disciplinaria impuesta al señor Heyder Germán Gil Escalante fue adecuada, porque a él se le reprochó haber retardado su deber de poner a disposición de la DIAN, como autoridad competente, diecisiete pares de zapatos que incautó en un procedimiento en Santander de Quilichao, los cuales solo vino a entregar el 22 de octubre de 2013, un día después de que le notificaron la apertura de la indagación preliminar en el procedimiento disciplinario adelantado en su contra. Así, la abogada sostuvo que no había justificación para que el ent
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