CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2015-00067-01(3757-16)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2015-00067-01(3757-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSION GRACIA – Marco normativo y recuento jurisprudencia / PENSION GRACIA – Requisitos / VINCULACION – Docente nacionalizado / DOCENTE NACIONALIZADO – El tiempo laborado debe ser tenido en cuenta para reconocimiento del derecho pensional / PENSION GRACIA – Reconocimiento [C]oncluye la Sala, que no le asiste razón a la UGPP en cuanto a la vinculación nacional que pretende endilgar a la demandante respecto de los servicios ejercidos a partir de 1995, y tampoco se comparte la decisión del a quo de desestimar la experiencia ejercida entre 1995 y 1997, razón por la cual, corresponde ahora determinar la fecha en que la actora adquirió el status pensional, con el fin de atender la inconformidad planteada por la docente en la alzada, quien considera que sumando los tiempos de servicio que no fueron tenidos en cuenta por el tribunal, el derecho se consumaría el 24 de agosto de
2010. Para lo anterior, se verificará la fecha en que la accionante cumplió los 20 años de servicio requeridos en el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, y en la que alcanzó los 50 años de edad. Del cuadro se colige, que la demandante acumuló 24 años, 5 meses y 12 días en el servicio docente oficial, es decir, que superó los 20 años de servicio requeridos en el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, que alcanzó el 24 de agosto de 2010. De acuerdo con la copia del registro civil de nacimiento de la accionante, se tiene, que nació el 4 de octubre de 1954, alcanzando los 50 años de edad el 4 de octubre de 2004. Así las cosas, es dable
concluir, que la actora adquirió el status pensional el 24 de agosto de 2010, fecha en la que logró cumplir el último de los requisitos que exigen las normas que gobiernan la pensión gracia, tal como lo afirmó en su escrito de apelación, es decir, con el tiempo de servicio.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1982 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 19001-23-33-000-2015-00067-01(3757-16)
Actor: MARÍA EUGENIA LEDESMA LLANTÉN
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL, UGPP
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP1.
Asunto: Reconocimiento de la Pensión Gracia – Vinculación nacional - Origen de los recursos –- intervención del Delegado del FER en el nombramiento. 1 En adelante UGPP.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO
1. Decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 17 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda
incoada por María Eugenia Ledesma Llantén contra la UGPP, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.
II. ANTECEDENTES
II.1 Pretensiones. a. La señora María Eugenia Ledesma Llantén, presentó demanda3 con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones UGM 004420 del 16 de agosto de 2011, expedida por el Agente Liquidador de CAJANAL; la RDP 005221 del 14 de febrero de 2014 y el Auto ADP 007543 del 25 de julio de 2014, signada por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la misma entidad, mediante las cuales le fue negada la pensión gracia. b. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocer y pagar en su favor una pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales a partir del 26 de septiembre de 2009 de forma retroactiva; que las sumas de dinero adeudadas sean indexadas a valor presente; se reconozcan y paguen los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y se condene en costas a la UGPP. II.2 Hechos. a. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante: 2 Con el informe secretarial del 3 de marzo de 2017, visible a folio 324. 3 Folios 48 al 62. b. Señaló, que la accionante prestó sus servicios como docente oficial
por más de 20 años, los cuales ejerció en instituciones educativas del Departamento del Cauca de forma interrumpida desde el 25 de septiembre de 1975 hasta la actualidad4. c. Indicó, que solicitó el 29 de octubre de 2010 a la Caja Nacional de Previsión Social5 -CAJANAL el reconocimiento de la pensión gracia, al estimar que cumplía los requisitos de ley para el efecto, no obstante, el derecho le fue negado en tres ocasiones mediante los actos acusados, pues el ente previsional estimó que la actora no cumplió el tiempo de servicio como docente territorial o nacionalizada durante 20 años, teniendo en cuenta que la experiencia ejercida desde el 31 de octubre de 1995 es nacional. 2.3 Normas vulneradas y concepto de violación.
2. La parte demandante citó como disposiciones vulneradas los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; y las Leyes 114 de 19136, artículos 1º y 4º; 116 de 19287, 39 de 19038, 37 de 19339, 4ª de 196610, artículo 4º y 91 de
198911.
3. Luego de exponer las normas que rigen la pensión gracia, concluyó que se transgredió su derecho a la seguridad social, pues consideró haber cumplido todos los requisitos para obtener la pensión gracia, entre ellos, 50 años de edad y 20 años de servicio como docente nacionalizado, y precisó que los nombramientos provinieron de una autoridad territorial, razón por la cual, no pueden ser considerados como nacionales, tal como se denota del artículo 1º de la Ley 91 de 1989.
4. Precisó, que el ente previsional hizo una errónea interpretación del artículo 105 de la Ley 115 de 1995, toda vez que los recursos para pagar la nómina de los docente vinculados por las entidades territoriales, serían 4 Fecha de la presentación de la demanda 29 de enero de 2015, folio 63. 5 En adelante CAJANAL. 6 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 7 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.” 8 “Sobre Instrucción Pública.” 9 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados.” 10 “Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones” 11 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.” transferidos a través del Situado Fiscal hoy Sistema General de Participaciones, es decir, que todos los educadores territoriales y nacionales se financian con recursos provenientes de la nación, lo cual no le otorga dicha calidad. 2.4 Contestación de la demanda.
5. El apoderado de la UGPP contestó la demanda y se opuso a las pretensiones12, al considerar que la accionante no acreditó el tiempo de servicios, pues los prestados entre el 31 de octubre de 1995 y el 30 de julio de 2010 son nacionales, los cuales no pueden ser computados para efectos de la prestación requerida. Por último, solicitó que en caso de que se reconozca la mencionada prestación, se aplique la prescripción trienal.
III.SENTENCIA APELADA
6. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 17 de junio de 201613, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la accionante cumplió todos los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia, y en consecuencia, declaró la nulidad de los actos demandados, y como restablecimiento del derecho, ordenó a la UGPP a reconocer, liquidar y pagar la prestación mencionada a la actora, a partir de la fecha en que adquirió el status, esto es, el 1º de septiembre de 2012, sobre el 75% del salario percibido el último año anterior a fecha de la causación del derecho, esto es, entre el 1º de septiembre de 2011 y la fecha del status.
7. Para lo anterior, al analizar las vinculaciones que tuvo la accionante durante su vida profesional como docente, concluyó que ejerció la docencia oficial nacionalizada por más de 20 años, estos son, los ejercidos entre 1975 y 1980 en los Municipios de Balboa y Morales – Cauca, y a partir del 5 de diciembre de 1997, en el cargo de Rectora del Colegio Agropecuario Máximo Gómez nombrada mediante decreto sin número expedido por el Alcalde de Morales – Cauca, aún a pesar de haber desestimado la vinculación que hiciera esta misma autoridad mediante Decreto 019 del 31 12 Folios 111 a 118. 13 Folios 246 a 225. de octubre de 1995, que consideró nacional, en tanto fue financiada con recursos de la Nación.
IV. RECURSO DE APELACIÓN.
8. Las partes demandante14 y demandada15, interpusieron recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia.
9. La demandante, disiente de la decisión respecto de la fecha del status pensional, pues en su sentir, los tiempos ejercidos entre 1995 y 1997 que fueron desestimados por el tribunal por ser financiados con recursos de la Nación, son válidos porque el nombramiento provino de la máxima autoridad local, y por ello, obedecieron a una vinculación nacionalizada, razón por la cual, cumplió el último de los requisitos el 24 de agosto de 2010 y es a partir de ahí que se le debe reconocer la pensión gracia. Finalmente, insiste que tiene derecho al pago de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues el ente previsional ha demorado el reconocimiento de la prestación sin justificación.
10. La entidad demandada por su parte, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, bajo los mismos argumentos expuestos en su contestación, estos es, que se deben desestimar los servicios ejercidos entre 1995 y el 2014 por ser nacionales, tal como se observa en el certificado de historia laboral.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
11. Dentro de esta procesal, las partes16 alegaron de conclusión, con los mismos argumentos expuestos a lo largo del proceso.
12. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad17.
13. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de 14 Folios 235 a 241.
15 Folios 242 a 245. 16 La demandante con escrito visible a folios 316 a 320; y la UGPP con escrito visible a folio s 321 a 323. 17 Según consta en informe secretarial del 3 de marzo de 2017, visible a folio 324. nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes,
VI.CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. 6.1 Cuestión previa.
14. La ponente considera necesario precisar que en materia del reconocimiento de la pensión gracia a los docentes en medio de la problemática de: i) nombramiento de autoridad territorial con intervención del delegado del FER, ii) financiación de salarios con recursos del antiguo situado fiscal, y iii) financiación de salarios con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones; siempre mantuvo el criterio que cuando la Nación financiaba la educación con recursos provenientes de su presupuesto general, el educador cuyos salarios son pagados en tales condiciones adquiere la condición de nacional, y en tal sentido, los tiempos así servidos no son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia, al romperse la filosofía de la prestación.
15. Sin embargo, como la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación18 con relación a tales temáticas, ello supone un escenario argumentativo y hermenéutico diferente, en donde lo determinante para el reconocimiento de la pensión gracia es la naturaleza de la plaza docente, a saber territorial y nacionalizada, indistintamente de la manera en que se financian los sueldos del docente; por lo que en adelante
y siendo respetuosa por la seguridad jurídica y el carácter vinculante de aquella, acogeré dicha línea jurisprudencial. 6.2 Problema Jurídico.
16. De acuerdo con las inconformidades planteadas en los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala determinar, si la vinculación de un docente efectuada por una autoridad territorial, debe ser considerada como nacional, por el hecho de que se haya financiado con recursos provenientes de la Nación, y dada la intervención del delegado permanente del Ministerio de 18 Sentencia del 21 de junio de 2018, exp. 3805-2014.
Educación Nacional ante el respectivo FER o si por el contrario, debe ser considerada territorial o nacionalizada.
17. Dilucidado lo anterior, se procederá a verificar, si la vinculación que ostentó la demandante a partir del 31 de octubre de 1995 fue o no nacional, y en tal sentido, determinar conforme a la solución al caso planteado, si es válida para efectos de la pensión gracia, y finalmente corroborar la fecha del status pensional.
18. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo de la pensión gracia; ii) la Sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, y iii) el análisis del caso concreto. 6.2.1 Contexto normativo de la pensión gracia.
19. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191319 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad,
siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación.
20. En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos20: El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913).
Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.
21. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y 19 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 20 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal
o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.
22. De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 192821, establece que: Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.
23. En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.
24. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 198922 señaló en su artículo 1523 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal;
y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación.
25. Ahora bien, la Sala estima pertinente sintetizar brevemente la jurisprudencia pacífica de la Sección Segunda en relación con aspectos importantes de la pensión gracia. 21 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 22 «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», 23 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.»
26. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO
(maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA
DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión24.
27. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados.
28. Sobre la vinculación a la docencia a través de contratos de prestación de servicio, y la viabilidad de constituir una modalidad válida para el
reconocimiento de una pensión gracia, esta Sala razonó así: Al respecto se precisa que la línea del Consejo de Estado, es que lo que se debe acreditar a través de los contratos es el objeto de los mismos, es decir, que efectivamente se haya vinculado para prestar el servicio docente y, por ende, no se hace necesario que exista un proceso previo en donde se haya declarado la figura de la realidad sobre las formas por cuanto la Ley 114 de 1913, lo que está permitiendo es la retribución a quien haya ejercido la labor docente, sin importar la naturaleza ni la clase de vinculación […]25.
29. Respecto, al tiempo de vinculación, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, exp. 077524 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. 25 Sentencia del 28 de julio de 2016, exp.3876-2014, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 201426, definió como regla que: En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año.
Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”,
contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal. [Negrillas fuera de texto original].
30. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. 6.2.2 De la sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJSII-11-2018 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en materia de pensión gracia.
31. Ahora bien, se hace necesario para la Sala informar que debido a la disparidad de criterios que se plantearon en las providencias de esta sección del Consejo de Estado respecto del tipo de vinculación de los docentes en cuyo nombramiento, además del representante legal del ente territorial, contara con la intervención del delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, esto es, si se trata de nombramientos nacionales o nacionalizados, esta corporación, a través de la sentencia proferida el 21 de junio de 201827, unificó su
jurisprudencia al respecto. 26 con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014, con ponencia del Doctor Carmelo Perdomo Cuéter.
32. En la citada providencia se concluyó que, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional, así este último haya certificado la vacancia del cargo y sobre la disponibilidad presupuestal28.
33. Lo anterior, porque lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy
Sistema General de Participaciones.
34. Para arribar a dicha conclusión, esta Sección tuvo en cuenta los siguientes argumentos: i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a
las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del Sistema General de Participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los Fondos Educativos Regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los Fondos Educativos Regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y 28 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. nacionalizados29, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes
locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal30; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se
sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.
35. De acuerdo con lo anterior, el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban el pago de los salarios y prestaciones de los educadores, que una vez se incorporaban a los presupuestos locales, pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad territoriales de rentas exógenas; y también de la intervención que efectuaba el delegado del FER en su nominación, que como se analizó, se circunscribía a las situaciones 29 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. 30 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. administrativas de los docentes a quienes se le dirigió la pensión gracia por definición. 6.2.3 Solución al caso concreto.
36. Es importante recordar, que la sentencia apelada accedió a las pretensiones de la demanda, pues se estimó que la actora cumplió todos los requisitos de la pensión gracia, a pesar de haber desestimado los servicios ejercidos entre 1995 y 1997, por considerar que son nacionales dado que
fueron sufragados con recursos provenientes de la Nación; decisión que disiente la demandante, porque para ella son nacionalizados como quiera que el nombramiento provino de una autoridad local, lo que conllevaría a que el status pensional se reconozca en fecha anterior a la dictada en la sentencia apelada.
37. Por su parte, la entidad accionada – UGPP -, insiste que la vinculación de la actora a partir de 1995 es nacional, por el hecho de haber sido financiada con recursos nacionales, y por ello al desestimarse, no completaría los 20 años de servicio exigidos en las disposiciones que rigen la pensión gracia.
38. Así las cos
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