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CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2015-00069-00(2089-17)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2015-00069-00(2089-17)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIOS DE PRUEBA EN EL PROCESO DISCIPLINARIO / VISITA ESPECIALProcedencia Es la norma [artículo 130 de la Ley 734 de 2002] la que dispone de forma clara y precisa los medios de probatorios que pueden ser tenidos en cuenta para emitir la decisión disciplinaria, como por ejemplo la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial y los documentos, es por ello, que para la Sala no es de recibo el argumento expuesto por la demandante cuando señala que las pruebas practicadas y decretadas en la actuación disciplinaria, especialmente la prueba consistente en la visita especial al predio “la Fortaleza”, debe declararse nula como quiera que no se encuentra contemplada en la ley, pues como se señaló en líneas anteriores esta consiste en la inspección o visita especial la cual se encuentra contemplada en la normativa, y procede de oficio o a petición de parte y se debe indicar lo que con ella se pretende demostrar.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 130

VALOR PROBATORIO DE LAS FOTOGRAFÍAS Esta Corporación ha señalado que las fotografías por si solas no confirman que la imagen capturada correspondan a los hechos que pretenden probar mediante ellas, razón por la cual le corresponde al juez hacer un cotejo de estas con otros medio probatorios.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las fotografías, ver: Consejo de

Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Subsección A. Sentencia del 10 de marzo de 2011. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. De esta misma Corporación ver también las sentencias de la Sección Primera, proferidas el 30 de

agosto de 2007 y el 25 de marzo de 2010. M.P. Lafont Pianeta; y la sentencia de febrero 3 de 2002, Exp. 12.497. INDAGACIÓN PRELIMINAR - Superar el término legal no afecta el debido proceso El inciso 4.° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 establece textualmente que «la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura», razón por la cual se puede afirmar que para contabilizar el término de duración de la etapa de indagación en los procesos disciplinarios debe observarse la fecha en la cual el funcionario disciplinario profiere el auto de apertura de la investigación o de archivo, según corresponda. Resulta, entonces que, desde la apertura de la indagación preliminar esto es, el 4 de octubre de 2010 a la apertura de la investigación disciplinaria que fue a través de la Resolución 1738 del 15 de julio de 2011, transcurrieron 3 meses más de lo establecido en la ley prevista para tal fin, lo que impone concluir que durante el decurso del proceso disciplinario sí existió una irregularidad respecto del término para adelantar la indagación preliminar por parte del control interno de la Secretaría General de la Alcaldía de Popayán, no obstante, contrario a lo que sostiene la demandante, esta irregularidad no afectó su debido proceso en tal medida que la decisión de sancionarla resultare diferente.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 150

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 19001-23-33-000-2015-00069-00(2089-17)

Actor: MARTHA ZOE ROJAS MARTINEZ

Demandado: MUNICIPIO DE POPAYAN Ley 1437 de 2011

Resuelve la Sala el recurso de apelación propuesto por la señora MARTHA ZOE ROJAS MARTINEZ contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cauca que negó las pretensiones de la demanda en el proceso de la referencia. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la señora MARTHA ZOE ROJAS MARTINEZ demandó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin que se accediera a las siguientes, 1.- Pretensiones, “PRIMERA. Que es nulo, de nulidad absoluta, el fallo sancionatorio de primera instancia contenido bajo la Resolución N° 20121100001674 de fecha 30 de enero de 2012, proferido a través del Proceso Disciplinario n° 260-2010 instruido por la Oficina De Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Popayán en contra de la actora, por medio del cual se declaro (sic) probado y no desvirtuado el cargo formulado a la servidora pública Martha Zoe Rojas Martínez, en su condición de Inspectora Urbana de Policía de

la Casa de Justicia de Popayán, imponiendo como sanción suspensión del cargo por el término de seis meses. SEGUNDA. Que es nulo, de nulidad absoluta, la Resolución n° 20121800020554 de fecha 22 de mayo de 2012 proferida por La Alcaldía de Popayán en segunda instancia, a través del Proceso 2 Disciplinario adelantado en contra de la Actora, por medio de la cual se decidió no revocar el fallo en primera grado y reducir la sanción al término de un mes. TERCERA. Que es nulo de nulidad absoluta, la Resolución n° 20121120036914 de fecha 3 de agosto de 2012 dictada a través del mismo proceso disciplinario, a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta contra la servidora pública Martha Zoe Rojas Martínez, haciendo efectiva la suspensión ordenada bajo los fallos sancionatorios. CUARTA. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, la actora será restablecida en su derecho, disponiendo que los actos demandados queden sin efectos jurídicos. QUINTA. Que también, como consecuencia de las anteriores declaraciones, la actora (sic) ordenar que la sentencia que decida este contencioso, se registre bajo la hoja de vida de la actora. SEXTA. Condenar al Municipio de Popayán, al pago de los perjuicios morales y materiales sufridos por la actora, irrogados con ocasión de los actos demandados. SÉPTIMA. Condenar al Municipio de Popayán al pago de las costas procesales. (texto de su original-obrante a folios 4 y 5 – cuaderno No

  1. 2.- HECHOS El apoderado de la parte demandante expuso los siguientes para fundamentar las pretensiones.

La demandante trabaja como Inspectora Urbana de Policía adscrita a la Casa de la Justicia de la Alcaldía del Municipio de Popayán. Las señoras Cindy Patricia, Sandra Milena Martínez Daza, y el señor Gilberto Martínez Ibarra interpusieron queja disciplinaria contra la señora Martha Zoe Rojas Martínez en su calidad de Inspectora Urbana de Policía de la Casa de la Justicia, ante la Procuraduría Regional del Cauca, despacho que remitió la actuación a la Oficina de Control Interno de la Alcaldía de Popayán, por ser de su competencia. Con fundamento en la queja propuesta, la Oficina de Control Interno de la Alcaldía de Popayán inició el Proceso Disciplinario N° 260-2010 en contra de la demandante. Concluidas las etapas de indagación preliminar, apertura del proceso disciplinario y práctica de pruebas, a través de la Resolución N° 002982 de fecha 10 de septiembre de 2010, se dictó Pliego de Cargos, en el que se indicó lo siguiente: 3 “La funcionaria incurrió en una extralimitación en el desarrollo de sus funciones, por haber actuado por fuera de las competencias que la Constitución y la ley atribuyen al cargo que desempeña. Las conductas investigadas se configuraron porque en el ejercicio del cargo como Inspectora de Policía Urbana, la funcionaria se excedió y realizó un uso indebido de sus derechos (sic), al adelantar actuaciones extraprocesales con ocasión de la expedición de los

oficios N° 0039 y 0041 de fechas 16 y 23 de febrero de 2010 dirigidos al Señor Gilberto Martínez Ibarra, emitidos con un conocimiento parcial de los hechos, al ordenar al señor Gilberto Martínez dueño de la propiedad “la fortaleza”, el permitir sin restricción alguna, el paso a todos los miembros de la comunidad que transitaban por la servidumbre, sin agotar el procedimiento previo”1. A través de la Resolución No 20121100001674 de 30 de enero de 2012 proferida por la Oficina de Control Interno de la Alcaldía de Popayán, se declaró a la funcionaria responsable de las conductas acusadas e impuso una sanción con suspensión equivalente a seis (6) meses. Frente a la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación y mediante Resolución No 20121800020554 de fecha 22 de mayo de 2012, notificada a la funcionaria el 18 de julio de 2012, se ordenó reducir la sanción por el término de un mes. A través de la Resolución N° 201211120036914 de fecha 3 de agosto de la misma anualidad, se hizo efectiva la sanción disciplinaria a la señora Martha Zoe Rojas Martínez, en cumplimiento del fallo disciplinario por el término de un mes, quien se desempeñaba como Inspector de Policía Urbano, Código 234, grado 01 del Municipio de Popayán. 3.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se citan en la demanda, con el cargo de resultar infringidos, los artículos, 29 de la

Constitución Nacional, 140, 150 y 170 del Código Disciplinario Único. Al desarrollar su concepto de violación señala el apoderado de la parte demandante que los actos demandados violan el art. 29 de la Constitución Política, por cuanto se consideraron pruebas obtenidas con infracción de esta garantía, que fueron decisivas para la imposición de la sanción. Así mismo, los fallos disciplinarios vulneraron el artículo 42 del CPACA, por cuanto 1 Folios 26 a 59 cuaderno 2 4 su motivación es falsa por considerar pruebas inexistentes e incurrir en falsos juicios de valor, como consecuencia de ignorar la aplicación de las reglas particulares al caso concreto, y de aplicar caprichosamente lo que la administración quisiera.

4.- TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.

El Tribunal Administrativo del Cauca en la audiencia inicial, fijó el litigio de la siguiente manera: “El litigio consiste en establecer si los fallos disciplinarios incurren en causales de anulación de violación a las normas superiores y de falsa motivación en razón a que: (i) la indagación preliminar se extendió más del término de ley. (ii) Se consideraron pruebas inexistentes ya que algunas se allegaron luego de vencido el término de la indagación preliminar, unas fueron practicadas por funcionario comisionado y por un contratista, las pruebas trasladadas no cumplen los requisitos del artículo 135 del CUD y las fotografías no fueron confrontadas para verificar que correspondían al predio la Fortaleza. (iii) No se aplicaron normas especiales pertinentes a la actuación de la señora Marta Zoe

Rojas como inspectora Urbana de Policía, esto es (i) que el procedimiento para la cesión de la obra nueva prevista en el código departamental de policía del Cauca, aplica para la perturbación de la posesión, por lo que el procedimiento podía aplicarse por la queja verbal presentada por los miembros de la comunidad (ii) que el oficio del 16 de febrero de 2010, es de carácter preventivo y no contiene sanción o condena alguna, (iii) que debe estimarse las funciones del cargo de practica de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y iv) que debe considerarse que la servidumbre no solo deben constar en título inscrito, sino que hay lugar a considerar la existencia de las servidumbre de uso. (Folio 635 del cuaderno principal - texto de su original) En la misma fecha se dictó sentencia en audiencia, la cual pasa a transcribirse en lo pertinente (audio contenido en el CD obrante a folio 640): “De los elementos de juicio la Sala puede extraer que en el mes de febrero del año 2012 un número aproximado de 20 personas de la vereda Villanueva del municipio de Popayán solicitaron en forma verbal a la señora Rojas Martínez en su calidad de inspectora urbana de policía del municipio de Popayán que les prestara protección policiva consistente en salvaguardar el uso de la servidumbre sobre la finca la fortaleza de propiedad de la señora Sindy Patricia y Sandra Milena Martínez Daza y del usufructo del señor Gilberto Martínez Ibarra, lo anterior es aceptado por las partes. 5 (…) La inspectora urbana de policía del municipio de Popayán emitió el oficio

039 del 16 de febrero del año 2010,(..) en el que conmina al señor Gilberto Martínez abstenerse de realizar actos de perturbación sobre la servidumbre, además adelantó una conciliación el 19 de febrero del año 2010 de la que no levantó un acta, sino que dejó una constancia en el sentido que el señor Martínez Ibarra se retiró de la diligencia en tono “grosero” y finalmente emitió el oficio 0041 del 23 de febrero del año 2010 en el que requiere al señor Gilberto Martínez para que “ de forma inmediata proceda a permitir el paso sin restricción alguna a los miembros de la comunidad que transitan por la servidumbre” actuaciones estas que motivaron que los señores Sindy Patricia Sandra Milena Martínez y Gilberto Martínez Ibarra, entablaran una queja por el abuso de las funciones de la inspectora urbana de policía del municipio de Popayán que les había requerido sin previamente agotar el trámite de la perturbación de la servidumbre como era su deber (…) El primer cargo frente a la indagación preliminar, la demanda alega que se extendió más del término de los 6 meses previstos en el artículo 150 del CDU, (…) el vencimiento de este plazo entiende la Corte Constitucional y el Consejo de Estado no constituyen en principio una vulneración a las garantías constitucionales ni configuran la nulidad de las actuaciones disciplinarias excepto cuando una vez vencido se practican pruebas y se desarrollan actuaciones sin la debida justificación. (…) Retomando el caso en estudio, se tiene que la indagación preliminar se

abrió por Resolución 3203 del 4 de octubre del año 2010 (…) en aplicación del artículo 150 del CDU la indagación preliminar venció entonces el 4 de abril del año 2011, luego de lo cual procedía el archivo de las actuaciones o la apertura de la investigación disciplinaria, siendo que en este caso se abrió la investigación disciplinaria por la Resolución No 1738 del 15 de julio del año 2011 (…) esto es que desde el vencimiento del plazo de los 6 meses de la indagación preliminar que acaeció el 4 de abril del año 2011 transcurrieron un poco más de 3 meses hasta la apertura de la investigación disciplinaria (…) así las cosas, si bien las pruebas se decretaron y practicaron por fuera del término de la indagación preliminar esta actuación se originó en la petición de la misma investigada señora Marta Rojas, por lo que no se evidencia la violación de sus garantías constitucionales salvo tratándose de la prueba del señor Giovanni Lopez, inspector de policía de Popayán que se decretó como prueba de oficio, la que entonces debe ser desestimada (…) no obstante considera la Sala que la exclusión de esta prueba no tiene la potencia de anular los actos administrativos sancionatorios toda vez que en ellos se valoraron las demás pruebas recaudadas en la investigación disciplinaria que dieron cuentan de las irregularidades que incurrió la señora Marta Rojas Martínez como inspectora de policía al realizar actos extraprocesales, esto es, que no abrió formalmente una queja policiva por perturbación a la servidumbre 6 pese a lo cual requirió a los señores Martínez para que cesara la

perturbación de la servidumbre sobre la finca la fortaleza, servidumbre además que no estaba constituida, en consecuencia el cargo así formulado no prospera.

Segundo Cargo: en general la demanda plantea que en la investigación disciplinaria se valoraron pruebas inexistentes en los términos de la Ley 734 de 2002, pues algunas se allegaron vencido el término de la indagación preliminar (…) como se vio las pruebas decretadas y practicadas y por fuera del término de la indagación preliminar no constituyen una violación al debido proceso en tanto que dicha actuación se originó por solicitud de la propia investigada, ahora bien la comisión para las prácticas de pruebas es permitida en el artículo 133 del CDU (…) la demanda no especifica cuáles pruebas fueron practicadas por funcionario que no haya sido comisionado, pues solo expone en el supuesto fáctico que las pruebas recaudadas “tampoco podían ser estimadas porque no fueron recogidas por funcionario competente” (…) de manera que la comisión y la práctica de las pruebas se hicieron conforme al ordenamiento procesal disciplinario, por lo que este cargo no está llamado a prosperar. (…) Tercer cargo, alega la demanda que no se aplicaron normas especiales pertinentes en la actuación de la señora Rojas Martínez como inspectora urbana de policía, (…) en este escenario la parte demandante aduce primero que el procedimiento para la cesación de la obra nueva previsto en el código departamental de policía del Cauca, aplica para la perturbación de la posesión por lo que el procedimiento podía aplicarse por la queja verbal presentada por los miembros de la comunidad, segundo que el oficio

del 16 de febrero del año 2010 es de carácter preventivo y no contiene sanción o condena alguna, tercero que deben estimarse las funciones del cargo de inspectora (…). Puede establecerse que según el código departamental de policía del Cauca el procedimiento para la perturbación de derechos de los poseedores es el previsto en el artículo 243 y siguientes, del cual fue transcrito en los fallos disciplinarios (…) de manera que no es de recibo el planteamiento de la parte actora que frente a la perturbación de la servidumbre era aplicable el procedimiento contemplado en los artículos 276 a 279 del código departamental de policía atinentes a la suspensión de obra nueva que puede iniciarse por una queja verbal y dentro del cual se sigue una audiencia de conciliación, pues el procedimiento en este caso estaba previsto en el artículo 243 y siguientes, así las cosas, frente a la queja de los 20 miembros de la comunidad por la perturbación de la servidumbre sobre la finca la fortaleza, la señora Rojas no podía actuar bajo las previsiones de los artículos 276 a 279 del código departamental de policía, sino que debía aplicar los artículos 243 y siguientes. (…) 7 En consecuencia, los cargos no están llamados a prosperar y se niega las pretensiones de la demanda y se condena en costas.” 6.- RECURSO DE APELACION La parte demandante presentó oportunamente el escrito de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se resume a continuación:

Reiteró que las pruebas documentales que aportó el quejoso, presentan irregularidades graves, como quiera que dentro del proceso disciplinario fueron allegados todos los documentos en copia simple. De otra parte, indicó que se incurrió en un segundo error de apreciación probatoria, al concluir en la sentencia que algunas pruebas documentales como las fotografías, son pruebas totalmente eficaces para fundamentar las decisiones sancionatorias. Finalmente resaltó que el auto de apertura de la investigación se dictó y fue notificado por edicto el 12 de noviembre de 2010, pero después del mismo se desarrolló la indagación preliminar, donde se recogieron y practicaron pruebas cuando ya no era procedente hacerlo. 7.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA. 7.1.- El demandante guardó silencio en esta etapa procesal. 7.2.- La entidad demandada, guardó silencio en esta etapa procesal 8.- Ministerio Público, no rindió concepto.

II.- CONSIDERACIONES

1.- Cuestión Previa. 8 Antes de desarrollar el problema jurídico, es preciso poner de presente que en la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado2 se establecieron una serie de directrices respecto del alcance del control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria. En la misma, se indicó que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el estudio respecto de los actos administrativos expedidos por los titulares de la acción disciplinaria debe ser integral, sin que para tales efectos el juez se

encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. Adicionalmente, se señaló que la función disciplinaria es una manifestación de la potestad sancionadora que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, por lo que no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio. Respecto del alcance del control se señaló lo siguiente: «[…]1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]». A partir de los parámetros dispuestos en la providencia apenas transcrita, se recuerda que la jurisdicción de lo contencioso administrativo goza de plenas

facultades para revisar a profundidad las decisiones adoptadas en el trámite disciplinario.

2. Problema Jurídico 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia del 9 de agosto de 2016, Radicado 110010325000201100316 00 (1210-11), magistrado ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

9 De conformidad con los actos administrativos sancionatorios y las razones de nulidad invocadas en el recurso de apelación, los problemas jurídicos se concretan en los siguientes interrogantes: 1.- ¿Son nulas las pruebas recaudadas por la Oficina de Control interno disciplinario de la Secretaria General de la Alcaldía de Popayán, dentro de la actuación disciplinaria adelantada en contra de la señora Marta Zoe Rojas? 2.- ¿Existe una indebida valoración probatoria por parte de la Oficina de Control interno disciplinario de la Secretaria General de la Alcaldía de Popayán, dentro de la actuación disciplinaria, en cuanto a las pruebas documentales, consistentes en registros fotográficos? 3.- ¿Existieron irregularidades durante el decurso del proceso disciplinario, referidas a la indagación preliminar, las cuales, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la señora Marta Zoe Rojas? 3.- Los cargos y la sanción disciplinaria: 3.1.- Queja El 8 de septiembre de 2010 los señores Cindy Patricia, Sandra Milena Martínez Daza y Gilberto Martínez Ibarra, presentaron escrito de queja en contra de la Inspectora Urbana de policía del Municipio de Popayán, señora Marta Zoe Rojas

por la conducta desplegada por esta en contra del derecho a la propiedad que tiene sobre el inmueble denominado la Fortaleza. “Manifiestan que conforme a la escritura pública No 2.294 del 21 de septiembre de 2009, la cual se encuentra debidamente registrada en la oficina de registro de instrumentos públicos del Municipio de Popayán, son legales los propietarios del lote rural conocido con el nombre de “La Fortaleza”, que se encuentra ubicado en la Vereda la Rejoya de dicho municipio. Este lote lo tienen destinado para el levante de ganado vacuno y caballar de pura sangre, por lo que los potreros deben estar suficientemente sembrados de pastos y cercados para evitar que los mismos pasen a los lotes contiguos, por lo que por su predio no puede pasar ningún particular ajeno a su dominio, ya que al comprarlo se observa que sobre el mismo no hay servidumbre alguna, ya que las personas transitan por la vía aledaña al predio. Pese a lo anterior el señor Porfirio Sol y otros moradores de la Vereda Villanueva, presentaron ante la Inspectora Urbana de Policía argumentándole que 10 han cerrado el paso por el predio, viendo que ellos fueron los que dañaron los cercos, queriendo establecer servidumbre a su favor. Debido a la situación presentada con estos señores, la dra Marta Zoe Rojas le da plena credibilidad a lo manifestado por ellos, y remite los oficio No 0039 y 0041 del 16 y 23 de febrero respectivamente, donde se me conmina a abstenerme de ejecutar actos perturbatorios sobre la servidumbre y los convoca a diligencia conciliación con la presencia de

los quejosos, la cual fue declarada fracasada, una vez le manifesté el porqué este terreno de mi propiedad no podía estar destinado a la servidumbre que reclamaban ellos y que siempre venían utilizando la vía pública y que de ahora que se les había antojado y ocurrido en forma caprichosa meterse por mi predio argumentando que recortaban camino, ante lo cual, determinó la doctora que ante esta situación debíamos acudir ante otras autoridades competente que arreglara el problema por las vías legales, pero cual sería mi asombro y extrañeza cuando me llega el oficio N° 0041 que me informa que ha iniciado querella de policía por perturbación a servidumbre de tránsito y le da vía libre a los quejosos para que pasen por el predio las veces que quieran, con la gravedad de que a la fecha no he sido notificado de la anunciada querella, no tienen copias de la misma y no ha podido ejercer su derecho de defensa. Agrega que esta funcionaría no se ha desplazado al lugar a constatar lo manifestado por estos señores y tomo (sic) esta decisión de forma unilateral. Los quejosos abrieron chambas por el centro del potrero para pasar unos tubos para conducir agua, dañando con ello el pasto para los animales”3. 3.2.- Resolución No 1-3203 del 4 de octubre de 2010, a través de la cual la alcaldía de Popayán – Secretaria General – Control Interno Disciplinario, resuelve iniciar indagación preliminar a la señora Marta Zoe Rojas Martínez4. 3.3.- Resolución 002982 del 1 de noviembre de 2011 a través de la cual la alcaldía

de Popayán – Secretaria General – Control Interno Disciplinario, resuelve abrir pliego de cargos a título de culpa grave, por extralimitación en el ejercicio de sus funciones5. 3.4.- A través de la Resolución No 20121100001674 del 30-01-20126, se ordenó sancionar disciplinariamente a la señora Marta Zoe Rojas en su condición de inspectora Urbana de Policía Casa de la Justicia, con suspensión en el cargo equivalente a 6 meses, al considerar que la funcionaria se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al realizar actuaciones informales y tomar una decisión arbitraria en contra del señor Gilberto Martínez, sin la realización de un procedimiento previo. 3 Escrito de queja disciplinaria obrante a folio 203 y 204 del anexo 1. 4 Folio 213 a 216 del anexo 1 5 Folios 26 a 60 del Cuaderno N 2. 6 Folios 75 a 118 del Cuaderno N. 2 11 Al respecto la resolución en mención en lo pertinente señaló: “no es de recibo de este Despacho y que conlleva a una notoria extralimitación en el ejercicio de sus funciones es el hecho que después de realizada la diligencia de conciliación la cual carece de todo formalismo, el día 19 de febrero de 2010 y haber sido enterada la inspectora Martínez Rojas, que este asunto ya lo había sido puesto previamente en conocimiento de la Fiscalía General de la nación, por denuncia instaurada por el señor Martínez Ibarra, profiera el oficio calendado el 23 de febrero de 2010 o sea 4 días después, asegurando haber avocado conocimiento de la querella policiva en contra del señor Gilberto

Martínez y lo conmine a permitir el paso de la comunidad por su propiedad sin restricción alguna, actuación con la cual está dando por hecho que existe una servidumbre y emite una falsa información de haber avocado conocimiento de querella, que no inició y no podía iniciar porque ellos quejosos no cumplieron con los requisitos para instaurarla tal como lo prevé el Código de Policía del Departamento del Cauca” 3.5.- La Alcaldía de Popayán mediante Resolución No 20121800020554 del 22 de mayo de 20127, resolvió el recurso de apelación presentado por la disciplinada y resolvió modificar el artículo segundo de la Resolución 2012110001674 del 30 de enero de 2012, en lo referente a la sanción de suspensión del cargo, consistente en la disminución del término de la sanción de 6 meses a 1 mes. La anterior decisión de la Alcaldía de Popayán fue fundamentada en los siguientes términos: “se vislumbra por parte de la Inspectora Segunda urbana de policía Dra Marta Zoe Rojas, que emitió un conocimiento a priori ya que emitió varios conceptos, tal y como consta en los oficios números 0039 y 0041 de fechas 16 y 23 de febrero a través de los cuales asegura que existe una servidumbre de tránsito y una perturbación por vía de hechos y que el transcurso de los años da derecho a los habitantes de utilizar dicho camino. Es de aclarar que la inspectora de policía no sabe si existe servidumbre, de hecho, no ha sido declarada por ningún juez y confunde la perturbación de la posesión de la cual nunca inició la

querella respectiva, se limitó dar conocimientos previos, sin tener el verdadero conocimiento sobre el caso. Lo anterior, teniendo en cuenta que las pruebas permitieron probar la extralimitación de funciones, al transgredir el artículo 34 de la Ley 734 de 2002, al no cumplir con lo preceptuado en el Decreto 1214 del 30 de diciembre de 1998, Código de Policía del Departamento del Cauca, artículo 243 y siguientes. 7 Folio 128 a 135 Cuaderno N 2 12 4.- Resolución de los cargos. 4.1.- Para resolver el primer interrogante, la Sala estima necesario relacionar las pruebas allegadas, decretadas y practicadas dentro de la actuación disciplinaria adelantada por la Oficina de Control interno disciplinario de la Secretaria General de la Alcaldía de Popayán. - Queja disciplinaria contra la inspectora urbana de Policía del Municipio de Popayán8, señora Marta Zoe Rojas. - Escritura pública Numero 2294

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