CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2015-00098-01(3014-17)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2015-00098-01(3014-17)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR TIEMPO CONTINUO PERSONAL CIVIL
ADSCRITO AL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – Requisito / RÉGIMEN
PENSIONAL DE PERSONAL DE FUERZAS MILITARES Y DE POLICÍA Y
PERSONAL CIVIL ADSCRITO AL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
Régimen especial / PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR TIEMPO CONTINUO DE PERSONAL CIVIL ADSCRITO AL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – Aplicable a personal vinculado antes de la entrada en vigencia de la ley del Sistema General de la Seguridad Social Integral [E]l artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 contempla la posibilidad de que el personal civil adscrito al Ministerio de Defensa Nacional tenga derecho a obtener una pensión de jubilación, si acredita tener 20 años de servicio continuos incluyendo el tiempo del servicio militar prestado hasta por 24 de meses. En tal sentido, debe tenerse en cuenta que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó de la aplicación del Sistema de Seguridad Social Integral a los regímenes especiales, entre los que están, los que cobijaban a las Fuerzas Militares y de Policía (Decreto 1211 de 1990) y al personal civil adscrito al Ministerio de Defensa Nacional (Decreto 1214 de 1990). Así las cosas, la misma disposición señaló que los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional que se hubieren vinculado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se les aplicaría dicha norma.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 98 / DECRETO 1211
DE 1990 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279
PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR TIEMPO CONTINUO DE PERSONAL CIVIL ADSCRITO AL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – Aplicable a personal vinculado antes de la entrada en vigencia de la ley del Sistema General de la Seguridad Social Integral / RÉGIMEN PENSIONAL DE PERSONAL CIVIL ADSCRITO AL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL VINCULADO DESPÚES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY DEL SISTEMA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL - Régimen general / SERVICIO MILITAR – Es computable para efecto pensionales [E]l personal civil adscrito al Ministerio de Defensa Nacional que aspire al reconocimiento pensional se le aplicará el régimen especial (Decreto 1214 de 1990) o el general (Ley 100 de 1993), teniendo en cuenta su fecha de vinculación a esa cartera ministerial; es decir, si estos fueron nombrados o contratados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), estarán sujetos a lo previsto en la norma especial para tal fin. No obstante, si ingresaron con posterioridad a la entrada en vigor del Sistema de Seguridad Social Integral su régimen será este. Ahora bien, se tiene que según el certificado de tiempos de servicio del 5 de febrero de 2013, el demandante se vinculó al Ejército Nacional como soldado regular desde el 16 de junio de 1986 hasta el 30 de marzo de 1988; (ii) fue soldado voluntario entre el 1º de septiembre de 1988 y el 25 de febrero de
1996; (iii) posteriormente, fue vinculado como personal civil adscrito al Ministerio de Defensa Nacional en el cargo de Adjunto Tercero desde 26 de febrero de 1996 hasta 31 de marzo de 1999; del 1º de abril de 1999 al 21 de noviembre de 2007 desempeñó el cargo de Adjunto Segundo; y por último, fue nombrado Auxiliar de Servicios, grado 6 desde 22 de noviembre de 2007 al 5 de febrero de 2013, fecha en la que se retiró voluntariamente del servicio. Ciertamente, la Sala observa que el señor Dumer Parra Barco prestó el servicio militar entre el año 1986 y 1988; posteriormente, se vinculó como soldado voluntario desde el 1º de septiembre de 1988 hasta 25 de febrero de 1996, hasta ese momento el actor era beneficiario del régimen prestacional contenido en el Decreto 1211 de 1990, pues fue dado de alta en el Ejército Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; sin embargo, al ser nombrado como Adjunto Tercero (conductor) adscrito al Ministerio de Defensa Nacional a partir del 26 de febrero de 1996, es decir, con posterioridad de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la norma aplicable para obtener su pensión de jubilación es la contenida en ese régimen. En efecto, como el actor se vinculó a la planta de personal civil del Ministerio Nacional con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, después del 1º de abril de 1994, esta Colegiatura no puede acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación por tiempo continuo prevista en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990,
por aplicación expresa del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1792 DEL 2000
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 19001-23-33-000-2015-00098-01(3014-17)
Actor: DUMER PARRA BARCO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011.
Tema: Reconocimiento pensión de jubilación por tiempos continuos – Decreto 1214 de 1990.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 25 de mayo de 20171 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda 1 CD minuto 37:21 a 59:59
El señor Dumer Parra Barco, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de la Resolución 0373 del 11 de febrero de 20112, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional que negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por tiempo continuo solicitada por el demandante conforme al artículo
98 del Decreto 1214 de 1990. A título de restablecimiento del derecho, el actor pidió que se declarara que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990. Igualmente, exigió que se condene a la demandada a cancelar de manera retroactiva los valores correspondientes a las mesadas pensionales dejadas de percibir por causa del no reconocimiento pensional, desde la fecha en que cumplió 20 años continuos y hasta que se pague. Requirió, que los valores reconocidos sean cancelados con la respectiva corrección monetaria teniendo en cuenta el IPC y los intereses de mora. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: El señor Dumer Parra Barco se encuentra vinculado al Ministerio de Defensa Nacional como Auxiliar de Servicios, grado 06; señala, que ha prestado sus servicios a esa entidad por más de 23 años continuos, los cuales se discriminan así: (i) como soldado regular durante 22 meses comprendidos entre el 16 de junio de 1986 y el 30 de abril de 1988; (ii) como soldado voluntario o profesional por un lapso de 7 años y 6 meses, comprendidos entre el 1º de septiembre de 1988 y el 1º de marzo de 1996; y (iii) como adjunto tercero conductor desde el 26 de febrero 1996 y hasta la presentación de la presente demanda. Sustentó, que el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 dispuso que el personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional, tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación a cualquier edad por haber laborado
durante veinte años continuos. Aseguró, que se presentaron varias solicitudes de 2 Folios 119 a 121 reconocimiento pensional pero las mismas fueron negadas en su totalidad, desconociendo la realidad sobre las formas. El apoderado del demandante, asegura que mediante escrito fechado del 10 de mayo de 2010 presentó reclamación administrativa ante la demandada, solicitando el reconocimiento de la pensión dispuesta en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990. Normas violadas y concepto de violación. Como normas violadas se citan en la demanda: De la Constitución Política, los artículos 13 y 29. Del Decreto 1214 de 1990, el artículo 98. De la Ley 100 de 1993, el artículo 279. Del Decreto 1792 del 2000, los artículos 7 y 114. Señaló el apoderado del actor, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 y a las pruebas que reposan en el expediente se puede concluir que el señor Dumer Parra Barco tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación. Insistió, que de conformidad con los artículos 13 y 29 de la Constitución Política de Colombia al actor se le debió dar el mismo trato que a otros funcionarios públicos que se encontraban en la misma situación fáctica y jurídica, como es el caso del señor Noel Martínez Buitrago, a quien la entidad demandada le reconoció la pensión prevista en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990. Lo anterior, se constituye en una violación flagrante de sus derechos a la igualdad y al debido
proceso ya que con la expedición del acto demandado se transgredieron aquellos, en la medida que se debieron aplicar las normas preexistentes para el caso concreto. Manifestó, que se quebrantó el derecho al debido proceso toda vez que la demandada inobservó las normas que regulan el tema pensional, esto es, el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, el cual abarca lo concerniente a las pensiones por tiempo continuo del personal civil que labora en el Ministerio de Defensa Nacional. Explicó, que por remisión expresa del Decreto 1792 del 2000 se debió aplicar el Decreto 1214 de 1990, pues este derecho es irrenunciable. Finalmente, dijo que la demandada no tiene fundamentos jurídicos para negar o demorar el reconocimiento pensional a favor del actor; por ello, consideró que el acto demandado esta viciado de nulidad por violación directa de la Constitución y la ley3.
2. Contestación de la demanda.
Mediante escrito del 15 de octubre de 20134, la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda interpuesta por el señor Dumer Parra Barco, bajo los siguientes términos. Argumentó, que la Resolución 0373 del 11 de febrero de 2011 goza de presunción de legalidad, porque la misma fue proferida conforme a derecho y en armonía con el ordenamiento jurídico; alude, que por esa razón toda invocación de nulidad necesariamente conlleva ha que sea probado en el proceso contencioso la existencia de ese vicio. Recordó, que al actor no lo cobija el beneficio previsto en el
artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, dado que este debe acreditar los requisitos contemplados en la Ley 100 de 1993 para acceder a su derecho pensional; lo anterior, significa que el señor Parra Barco prestó sus servicios militar antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y su vinculación como personal civil fue el 26 de febrero de 1996, cuando ya se encontraba vigente la ley antes citada. Precisó, que en cuanto al acceso a la pensión por tiempo continuo el actor no es beneficiario de esta, ya que desde que terminó su vinculación como soldado regular el 1º de febrero de 1996 y hasta su nuevo nombramiento el 22 de febrero del mismo año, habían trascurrido más de 15 días corridos, razón suficiente para no darle aplicación al artículo 98 del Decreto 1214 de 1990. Por último, solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda
3. Sentencia de primera instancia.
El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante el fallo del 25 de mayo de 20175, negó las pretensiones de la demanda. 3 Folio 35 4 Folio 123 a 133 5 CD minuto 37:21 a 59:59 Sostuvo el Tribunal, que la situación del actor encuentra su génesis en el hecho de que este fue miembro activo del Ejército Nacional desde julio de 1986, calidad que conservó hasta el 1º de abril de 1994 escenario que lo hubiere llevado a que fuera beneficiario del régimen contenido en el Decreto 1211 de 1990. Sin embargo, retirado de su actividad como soldado regular este se vinculó como empleado civil del Ministerio de Defensa Nacional a partir del 22 de febrero de 1996, esto es,
posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), razón por la que el régimen pensional del actor es el contenido en la mencionada ley y no por el Decreto 1214 de 19906. El a quo explica, que para acceder a la pensión prevista en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, el demandante debió adquirir la condición de empleado civil del Ministerio de Defensa Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, situación que no ocurrió pues este se vinculó solo hasta el año 1996. Por ello, se advierte que no es cierto que el acto administrativo demandado violó el artículo 13 constitucional, ya que revisado el acervo probatorio se tiene que el señor Noel Martínez Buitrago prestó su servicio militar desde 1988 hasta 1989 e ingresó mediante contrato laboral al Ministerio de Defensa Nacional a partir del 1º de junio de 1992, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; lo anterior quiere decir, que la situación de igualdad que señala el actor es diametralmente distinta a la del señor Martínez Buitrago. Por lo anterior, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar7.
4. El recurso de apelación El apoderado del señor Dumer Parra Barco, a través de escrito del 9 de junio de 20178 interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 25 de mayo del mismo año, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, solicitando que se revoque la anterior por los siguientes argumentos.
Aduce, que no se comparte la decisión adoptada por el tribunal por cuanto es
contraria a la verdad al proferir un fallo con interpretaciones rigoristas. Asegura, que el a quo confundió la fecha de vinculación del demandante al servicio del Estado, pues no es lo mismo al tenor del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que un 6 CD minuto 54:09 a 55:11 7 CD minuto 58:10 a 59:50 8 Folios 172 a 199 funcionario nunca haya tenido una relación laboral con la demandada antes de la entrada en vigencia de la citada norma, que un empleado que perteneció a la entidad en su calidad de soldado para dicha fecha. Expuso, que el tribunal al referirse a las diferencias existentes en los decretos que regulan las prestaciones para el personal uniformado de las Fuerzas Militares y del personal civil al servicio del Ministerio de Defensa, no tuvo en cuenta que el régimen pensional y prestacional al que pertenecía el actor a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el cual es idéntico al pretendido en este proceso; toda vez, que antes de que el actor mutara su relación laboral como personal civil, este era soldado profesional al servicio del Ejército Nacional al 1º de abril de 1994 y era beneficiario del Decreto 1211 de 1990. Por último, expuso que brilló por su ausencia la aplicación del Decreto 1792 del 2000 el cual hizo una remisión expresa al Decreto 1214 de 1990, pues en el numeral 9 del artículo 7º dispuso que los servidores civiles de las Fuerzas Militares tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones consagradas en los regímenes generales y especiales. Agregó, que se encuentra probado en el proceso
que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el actor era beneficiario del régimen especial del Decreto 1211 de 1990 y que la cambiar de cargo, de militar a civil jamás perdió su derecho, máxime cuando ambas disposiciones tienen los mismos requisitos para acceder a la pensión, es decir 20 años de servicio y cualquier edad. Reiteró, que durante la relación laboral con la entidad demandada no ha existido solución de continuidad al tenor literal de la norma.
5. Alegatos de conclusión.
Mediante auto del 16 de enero de 20189, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de 10 días para que alegaran de conclusión y rindieran el respectivo concepto. Ahora, con informe secretarial del 20 de marzo de 201810 se dijo que tanto la parte demandada como el Ministerio Público guardarón silencio. 5.1. Parte demandante. 9 Folio 214 10 Folio 241 Mediante escrito del 5 de febrero de 201811, el apoderado de la parte actora radicó alegatos de conclusión replicando en su totalidad el recurso de apelación.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
2. Del problema jurídico.
De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por el
apoderado del demandante, la Sala determinará si al señor Dumer Parra Barco le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por tiempo continuo prevista en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, o si por le contrario, le es aplicable la Ley 100 de 1993 por haberse vinculado al Ministerio de Defensa Nacional como personal civil con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994). Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala seguirá la siguiente metodología: 2.1. Análisis normativo y jurisprudencial aplicable para el reconocimiento de la pensión de jubilación por tiempo continuo de los miembros del personal civil adscrito al Ministerio de Defensa Nacional; 2.2. Caso concreto. 2.1. Análisis normativo y jurisprudencial aplicable para el reconocimiento de la pensión de jubilación por tiempo continuo de los miembros del civil adscrito al Ministerio de Defensa Nacional. En virtud de lo previsto en el artículo 1º de la Ley 66 de 198912, se revistió al presidente de la República con facultades extraordinarias por el término de 6 meses para: a) reformar los estatutos del personal de Oficiales y Suboficiales de la 11 Folios 219 a 240 12 “Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias pro témpore para reformar los estatutos y el régimen prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y establece el régimen de la vigilancia privada”. Fuerzas Militares y de Policía, respecto del régimen general de prestaciones
sociales; y b) reformar el estatuto y régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional. En ejercicio del anterior mandato, el Gobierno Nacional expidió entre otros los Decretos 1211 y 1214 de 1990, mediante los cuales reformó el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y el Estatuto y régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. En ese orden de ideas, y en lo concerniente al personal civil adscrito al Ministerio de Defensa Nacional el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, estableció los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación por prestar sus servicios durante un tiempo continuo, así: “(…) ARTÍCULO 98. PENSION DE JUBILACION POR TIEMPO CONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto. PARAGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar.
(…)” Ahora bien, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 mediante la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral manifestó que: “… la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas”. (Las negritas y el subrayado es nuestro) Sobre la excepción contenida en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional en sentencia C-665 de 199613, dijo: “(…) 13 M.P. Hernando Herrera Vergara. claramente se dispone en el aparte acusado, contenido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, pueda el legislador señalar que en tratándose del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como del regido por el Decreto 1214 de 1990, vinculado a partir de la vigencia de la misma ley pueda aplicársele a estos el Sistema Integral de Seguridad Social que rige por regla general para todos los habitantes del territorio nacional. En este sentido, cabe advertir que el artículo 11 de la misma ley señala que el Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 ibídem, se aplica sin distingo alguno a todos los habitantes del territorio nacional. Desde luego que la normatividad en referencia respeta los derechos adquiridos conforme a las disposiciones anteriores para quienes a la fecha de la vigencia de la ley hubieren cumplido los requisitos para acceder a la pensión o ya estuvieren pensionados por jubilación, vejez, invalidez,
sustitución o sobrevivientes tanto del sector público como del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general. En esta forma, cabe señalar lo que la norma acusada protege son los derechos adquiridos y regulados por disposiciones especiales para quienes al momento de la vigencia de la ley se encontraban vinculados a las Fuerzas Militares, Policía Nacional y personal regido por el Decreto 1214 de 1990. En tal sentido, con respecto a los nuevos servidores, es decir, aquellos vinculados en el mismo ramo dentro de la vigencia de la norma en referencia, no se desconocen derechos adquiridos salvo lo estipulado en el artículo 11 de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, el precepto impugnado, contrario a lo que sostiene el actor, no hace cosa distinta que reconocer la voluntad del constituyente, diferenciando dos situaciones, que no constituyen en manera alguna discriminación: de una parte, la del personal que se había vinculado al Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y la Justicia Penal Militar antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, para quienes se mantendrán las disposiciones especiales en materia de seguridad social y en especial, el previsto en el Decreto-Ley 1214 de 1990, cuyos derechos adquiridos deben ser respetados y garantizados, y de la otra, el personal de las mismas instituciones que se vinculó a partir de la vigencia de la citada ley, a quienes se les aplica el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993, y que por consiguiente no gozan de derechos adquiridos, razón por la cual es procedente, dada la fecha de su vinculación,
aplicarles el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993. (El subrayado y las negritas son nuestras) (…)” En el mismo sentido se pronunció la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante el concepto del 22 de febrero de 2011, cuando expuso: “(…) Como corolario de lo anterior se tiene que el Sistema de Seguridad Social integral de que trata la ley 100 de 1993 no se aplica a los miembros activos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional independientemente de la fecha de su vinculación, ni al personal regulado por el decreto ley 1214 de 1990, esto es, al personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, que había sido vinculado antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993. Por el contrario, al personal Civil de estas instituciones cuya vinculación fue posterior a la vigencia la ley 100, se le aplica en su totalidad el referido Sistema. (…)” De lo anterior, se puede inferir que a los miembros de la Fuerzas Militares y de Policía no les es aplicable el Sistema de Seguridad Social Integral (Ley 100 de 1993), como tampoco a los empleados civiles adscritos la Ministerio de Defensa Nacional que se rigen en materia prestacional por el Decreto 1214 de 1990. Sin embargo, en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional que se vincularon a esa entidad con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada ley, es decir, a partir del 1º de abril de 1994 se regirían por esa misma disposición.
Por otra parte, el Decreto 1792 del 2000 “Por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional…”, en el numeral 9 del artículo 7º dispuso que los servidores públicos civiles del Ministerio de Defensa Nacional tienen derecho a “…Obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones consagradas en los regímenes generales o especiales…”. Al respecto, es claro que el decreto antes mencionado no esta en contravía de las disposiciones que reglamentan el derecho pensional; por el contrario, este reafirma la necesidad de que a los empleados civiles adscritos al Ministerio de Defensa Nacional, se les reconozcan y paguen sus prestaciones teniendo en cuenta las reglas existente para régimen en el cual se incorporaron. En ese sentido, y como lo indica la norma antes citada el personal civil adscrito al Ministerio de Defensa Nacional que aspire al reconocimiento pensional, se le aplicará el régimen especial (Decreto 1214 de 1990) o el general (Ley 100 de 1993) teniendo en cuenta su fecha de vinculación a esa cartera ministerial; es decir, si estos fueron nombrados o contratados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), estarán sujetos a lo previsto en la norma especial para tal fin. No obstante, si ingresaron con posterioridad a la entrada en vigor del Sistema de Seguridad Social Integral su régimen será este. 2.2. Caso concreto. Aduce el apoderado del actor, que no se comparte la decisión adoptada por el tribunal por cuanto es contraria a la verdad, al proferir un fallo con interpretaciones
rigoristas. Asegura, que el a quo confundió la fecha de vinculación del demandante al servicio del Estado, pues no es lo mismo al tenor del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que un funcionario nunca haya tenido una relación laboral con la demandada antes de la entrada en vigencia de la citada norma, que un empleado que perteneció a la entidad en su calidad de soldado para dicha fecha. Expuso, que el tribunal al referirse a las diferencias existentes en los decretos que regulan las prestaciones para el personal uniformado de las Fuerzas Militares y del personal civil al servicio del Ministerio de Defensa, no tuvo en cuenta que el régimen pensional y prestacional al que pertenecía el actor a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el cual es idéntico al que se pretende se reconozca en este proceso; toda vez, que antes de que el actor mutara su relación laboral como personal civil, este era soldado profesional al servicio del Ejército Nacional al 1º de abril de 1994 y era beneficiario del Decreto 1211 de 1990. Por último, expuso que brilló por su ausencia la aplicación del Decreto 1792 del 2000 el cual hizo una remisión expresa al Decreto 1214 de 1990, pues en el numeral 9 del artículo 7º dispuso que los servidores civiles de las Fuerzas Militares tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones consagradas en los regímenes generales y especiales. Agregó, que se encuentra probado en el proceso antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el actor era beneficiario del régimen especial del Decreto 1211 de 1990 y que la cambiar de cargo, de militar a
civil jamás perdió su derecho, máxime cuando ambas disposiciones tienen los mismos requisitos para acceder a la pensión, es decir 20 años de servicio y cualquier edad. Reiteró, que durante la relación laboral con la entidad demandada no ha existido solución de continuidad al tener del literal de la norma. Con el fin de resolver las controversias alegadas por la parte actora, la Sala estima necesario hacer un recuento del acervo probatorio que reposa en el expediente, así: (i) Certificado del 5 de febrero de 201314, expedido por la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección del Personal del Ejército Nacional, donde se indica los tiempos de servicio del señor Dumer Parra Barco. (ii)Extracto de hoja de vida, expedida por le jefe de Atención al Usuario de la Dirección de Personal del Ejército15. 14 Folio 4 15 Folios 22 a 25 (iii) Oficio MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPSO-PET-CES-177 del 10 de mayo de 201016, por el cual se remite la solicitud del reconocimiento pensional del señor Dumer Parra Barco y se le indica que documentos debe aportar para realizar el trámite. 16 Folios 9 y 10 (iv) Resolución 0373 del 11 de febrero de 201117, mediante la cual se le negó al demandante el reconocimiento de la pensión de jubilación. Visto lo anterior, la Sala reitera que el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 contempla la posibilidad de que el personal civil adscrito al Ministerio de Defensa Nacional tenga derecho a obtener una pensión de jubilación, si acredita tener 20
años de servicio continuos incluyendo el tiempo del servicio militar prestado hasta por 24 de meses. En tal sentido, debe tenerse en cuenta que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó de la aplicación del Sistema de Seguridad Social Integral a los regímenes especiales, entre los que están, los que cobijaban a las Fuerzas Militares y de Policía (Decreto 1211 de 1990) y al personal civil adscrito al Ministerio de Defensa Nacional (Decreto 1214 de 1990). Así las cosas, la misma disposición señaló que los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional que se hubieren vinculado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se les aplicaría dicha norma. Por otra parte, como se dijo en lineas anteriores el Decreto 1792 del 2000 modificó el Estatuto que regula el Régimen de Administración
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