CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2015-00110-01(1541-18)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2015-00110-01(1541-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PROCESO DISCIPLINARIO / SANCIÓN DE DESITUTICIÓN A MIEMBRO DE LA
POLICÍA NACIONAL POR CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN PRESTACIÓN DEL SERVICIO / SANA CRÍTICA / VALORACIÓN PROBATORIA En cuanto a los elementos básicos de la conducta descrita en la falta imputada al actor se encuentran: 1) consumir bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, o estar bajo el efecto de dichas bebidas y sustancias; y 2) durante el servicio. (…) Dentro del acervo probatorio allegado al expediente se pudo establecer que, para el momento de la ocurrencia de los hechos, esto es, 12 de mayo de 2013, se encontraba el accionante en servicio en calidad de Subcomandante de la Subestación de Policía del corregimiento San Joaquín del municipio del Tambo y según la versión del inculpado, los informes presentados y las declaraciones de los demás compañeros de trabajo, este ingirió bebidas alcohólicas, por lo que encuentra la Sala que están demostrados los elementos típicos de la falta y que la sanción disciplinaria fue impuesta bajo el principio de legalidad. (…) En síntesis, en la acción disciplinaria adelantada contra el demandante se analizaron y apreciaron las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es decir, que el estudio fue racional y lógico por cuanto la autoridad disciplinaria fundamentó la responsabilidad del subintendente en el contenido real de las pruebas acopiadas, y valoró las mismas de forma objetiva según la capacidad que tenían los documentos y testimonios para demostrar los
hechos investigados; en otras palabras, no se presentó una indebida valoración probatoria, en razón a que el estudio del acervo se hizo de forma eficiente y fiel a la verdad probatoria. (…) Concluye la Sala que el consumo de bebidas embriagantes durante el servicio, se tipifica con la sola ingesta de licor durante el servicio y no, únicamente, con la acreditación del estado de embriaguez, de manera que el argumento relacionado con la falta de prueba clínica no tiene fundamento lógico, motivo por el cual, al estar debidamente acreditado con las declaraciones mencionadas e informes de los comandantes y con la versión libre del encartado, que este efectivamente consumió una cerveza, el día de ocurrencia de los hechos, encontrándose en servicio, se demuestra la responsabilidad del demandante. (…) Aclara la Sala, sobre este punto que la prueba del estado de embriaguez no está tarifada, así que para determinar esta circunstancia el operador judicial puede valerse de los medios de convicción que le ofrezcan certeza, sin que sea indispensable un examen de laboratorio, ya que al evaluar al investigado confluyeron dos circunstancias como son el aliento alcohólico que percibió el médico así como la congestión conjuntiva, lo cual quedó consignado en un documento -dictamen clínico-, que constituye prueba conducente para determinar tal condición.
FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 4 / LEY 1015 DE 2006ARTÍCULO 23 / LEY 734 DE 2002
PROCESO DISCIPLINARIO – Miembros de la policía nacional / DESCONOCIMIENTO DE DERECHOS FUNDAMENTALES - intimidad y debido
proceso / FALSA MOTIVACIÓN - No configuración No es acertado sostener que las instalaciones policiales sean propiedades de carácter privado, y mucho menos que se pueda prohibir la entrada a ellas de los comandantes de distrito, teniendo en cuenta, que son ellos los encargados de supervisar y controlar el personal a su cargo, sin que deba mediar permiso, autorización u orden para hacerlo. En este orden de ideas no prospera el cargo en cuanto a la supuesta vulneración al derecho a la intimidad. (…) No se configuró una falsa motivación en los actos administrativos demandados porque las autoridades disciplinarias demostraron la conducta y los demás elementos de la responsabilidad disciplinaria, por lo cual la sanción fue acorde a la normatividad vigente. (…) Así las cosas, considera la Sala que la Policía Nacional no violó el derecho a la presunción de inocencia del señor Cristian Arleth Bustos Ríos, como quiera que la valoración de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en la actuación administrativa se hizo de forma integral y de conformidad con las reglas de la sana crítica. Del mismo modo, para la Sala no existía una duda razonable, porque los hechos que soportaron la investigación disciplinaria fueron debidamente probados por la accionada, esto es, que el actor se encontraba bajo el efecto de bebidas embriagantes cuando se encontraba en servicio, tal como lo aceptó en la versión rendida como en los descargos, así como de las demás piezas procesales. (…) Dado que el lenguaje utilizado por la oficina de control disciplinario interno de la Policía Nacional en sus decisiones fue lo suficientemente preciso como para permitir identificar con claridad tanto la conducta reprochada
como la norma que se consideraba violada, y que los términos que utilizó en su razonamiento permitieron realizar en forma igualmente precisa la subsunción típica de la conducta del disciplinado, por lo que se considera que no existió violación del derecho de defensa ni debido proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 19001-23-33-000-2015-00110-01(1541-18)
Actor: JAVIER ARLENCY ESPINOSA FERNÁNDEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Radicado : 19001-23-33-000-2015-00110-01
Nº interno : 1541-2018
Demandante : Javier Arlency Espinosa Fernández
Demandado : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Medio de : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437
Control de 2011
Tema : Sanción disciplinaria destitución e inhabilidad general de 11 años La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de noviembre de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, el señor Javier Arlency Espinosa Fernández, por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas: 1.1Pretensiones Que se declare la nulidad de los actos administrativos Fallo de primera Instancia de fecha 14 de abril de 2014, expedido por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía Cauca, en virtud del cual se impuso al demandante la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de once (11) años; el Fallo de segunda instancia de fecha 29 de julio de 2014, emitido por el Inspector de Policía de la Región Número Cuatro, por medio del cual se confirma la decisión de primera instancia; y la Resolución No 03438 de 26 de agosto de 2014, que procedió a retirar del servicio al demandante. Pide, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Ministerio de DefensaPolicía Nacional, a: i) el reintegro definitivo del actor en el grado y cargo que de acuerdo a su antigüedad corresponda sin que haya solución de continuidad, reconociendo los ascensos, salarios, prestaciones sociales, primas, bonificaciones y demás emolumentos desde el día en que fue retirado del servicio hasta la fecha en que efectivamente sea reintegrado; y ii) reconocer sobre la condena la indexación respectiva1. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Relata que el día 12 de mayo de 2013, el señor Javier Arlency Espinosa arribó a la Subestación de Policía de San Joaquín, El Tambo, con el propósito de verificar una llamada que le hicieron, informando acerca de unos policiales que se
encontraban ingiriendo bebidas embriagantes, en servicio. Agregó que a eso de 1 Folios 137 al 138 del cuaderno principal. las 4:50 horas, de manera arbitraria y sin ninguna orden judicial o administrativa, el oficial accedió al dormitorio del señor Espinosa Fernández encontrándolo, según el informe 113DISPO UNO–COMAN -29.57, con aliento alcohólico. Indicó, que de acuerdo al informe presentado por el Intendente Javier de la Cruz Pájaro Alvarado, radicado No 134-DISPO UNO-SUBPO-29 de 12 de mayo de 2013, informó al Capitán Camilo Alberto Gómez González, sobre la novedad presentada con el demandante, en la cual presuntamente el señor Pájaro Alvarado encontró en estado de embriaguez al convocante, sin especificar la hora en la cual se presentó la situación, señalando que de los hechos eran testigos los patrulleros Humberto José Pacheco, Danny Santacruz, Juan González y los auxiliares de policía Fredy Ruíz, Javier Gómez Gómez y Jonathan Osorio. Añadió que el Capitán Camilo Alberto Gómez González, bajo la influencia de su mando sobre el señor Espinosa Fernández, lo llevó hasta la cabecera municipal de El Tambo, Cauca, lugar en que, por orden de su superior, le fue practicado un dictamen clínico de embriaguez, en el cual se evidenció que no existe ningún parámetro para determinar que el demandante se encontrara bajo la influencia de bebidas embriagantes. Aunado a ello y precisando que no existía orden de autoridad competente para adelantar dicho procedimiento, el demandante decidió no avanzar a la toma de
muestras de laboratorio. Informó que el 28 de mayo de 2013, el jefe del Grupo de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Cauca, inició una investigación preliminar, donde señaló que los hechos presentados el 12 de mayo de 2013, ocurrieron cerca de las 4:50 horas del mismo día, situación que difiere de lo consignado en el examen de embriaguez donde se señaló que la novedad ocurrió a las 1:30 horas del 12 de mayo de 2013. Precisó que en diligencia de testimonio de 16 de julio de 2013 presentado por los señores patrulleros Humberto José Pacheco Munive y Danny Santacruz Chamorro, señalaron que no era cierto que el señor Javier Arlency Espinosa Fernández se encontrara en estado de embriaguez. A pesar de lo señalado, el señor Jefe de Control Disciplinario del Departamento de Policía Cauca, inició investigación disciplinaria, en la cual se profirió la resolución de primera instancia de 14 de abril de 2014, expedida por el Jefe de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía Cauca, y la Resolución de 27 (sic) de julio de 2014 de segunda instancia, proferida por el Inspector de Policía de la Región Número Cuatro, que fue notificada el 4 de agosto de 2014, así como también la Resolución 03438 de 26 de agosto de 2104, que fuera notificada por aviso el 1º de octubre de 2014, mediante las cuales se decidió y procedió a retirar por destitución e inhabilidad general de 11 años al señor Espinosa Fernández2.
1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas cita el demandante las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 28 y 29. La Ley 734 de 2002, los artículos 4, 5, 6, 8, 9, 134, 16, 17, 20 y 142. La Ley 1015 de 2006, el artículo 6. Afirma que, de acuerdo con los informes realizados por el Capitán Gómez González, se incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales pues se accedió de manera irregular al dormitorio de un uniformado y se lo increpó a fin de remitirlo a un Centro Hospitalario para determinar si se encontraba en estado de embriaguez. Indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el domicilio de un uniformado de la Policía Nacional así sea en una Subestación de Policía goza de protección constitucional, por lo que es inviolable y solo en casos excepcionales se puede ingresar a este. Alega la falsa motivación ya que en ningún momento existió grado de certeza que permitiera establecer que el demandante se encontraba en turno ingiriendo bebidas embriagantes y mucho menos claridad que estuviera en estado de embriaguez, razón por la cual, las imputaciones que se le hicieron al demandante durante la investigación disciplinaria carecen de objeto, máxime cuando los testimonios resultan contradictorios. Precisa la carencia de la afectación al deber funcional, así como la vulneración a sus garantías procesales esenciales como a la intimidad, dignidad y debido 2 Folios 138 al 142 del cuaderno principal
proceso, pues sin haberse determinado plenamente si el demandante efectivamente ingirió bebidas alcohólicas en servicio, fue conminado por el comandante de Distrito a fin de ser remitido, aun en contra de su voluntad y encontrándose en su habitación, a fin de realizar una prueba de embriaguez y con fundamento en ello, proceder a iniciar una actuación disciplinaria, sometiéndolo a un proceso injusto3.
2. La contestación de la demanda El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a través de apoderada, contestó la demanda señalando que se opone a la prosperidad de las pretensiones, de conformidad con los siguientes argumentos.
Precisa que en ningún momento se violó el derecho a la intimidad del policial, pues las instituciones policiales no son consideradas como propiedades privadas y mucho menos se puede prohibir o cohibir la entrada del señor comandante del Distrito, teniendo en cuenta que el cargo antes mencionado tiene como funciones esenciales la de supervisión y control del personal, elementos del servicio e instalaciones policiales tanto en su parte externa como interna. Refiere que efectivamente el actor fue trasladado al hospital de El Tambo, Cauca, con el fin de establecer el estado de embriaguez para el día de los hechos, pero contrario a lo manifestado por el demandante, el médico de turno señaló que el disciplinado tenía aliento alcohólico evidente. Además, informó que el mismo actor en versión realizada ante la Oficina de Control Disciplinario Interno del DECAU, manifestó que para el día de los hechos sí ingirió bebidas embriagantes. Concluye que el investigado, para el día de los hechos sí se encontraba en
servicio, conforme la minuta de servicios que registra que estaba en disponibilidad en la Subestación de Policía El Tambo, con la consigna especial de no consumir bebidas embriagantes, antes, durante y después del servicio, por ello solicita no acceder a las pretensiones de la demanda. Anota que para el caso concreto, el comportamiento del Policial que se encontraba consumiendo bebidas embriagantes mientras prestaba su servicio policial, no lo compromete solo a él, sino a toda una comunidad que deposita una confianza de 3 Folios 142 al 144 del cuaderno principal seguridad en los miembros de la Policía Nacional, más aun, cuando conforme a los testimonios rendidos ante la Oficina de Control Interno del Departamento de Policía Cauca, bajo la gravedad de juramento hacen alusión a que el hoy demandante además de la ingesta de bebidas embriagantes, se encontraba protagonizando riña en establecimiento de comercio y con posesión de su arma de fuego de dotación oficial4.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la sentencia del 23 de noviembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes razonamientos5: Frente al argumento relativo a la vulneración del derecho a la intimidad del demandante, considera que el acceso del capitán de policía a las instalaciones de la subestación no procedió de manera deliberada, sino que por el contrario acaeció en respuesta a situaciones de desorden informadas vía telefónica y posteriormente corroboradas.
Sostiene que aceptar el argumento del demandante es tanto como entender que a los miembros de la Policía Nacional les está vedado el ingreso a las Estaciones de Policía donde pernocten miembros de la Fuerza Pública, porque al constituirse en
su domicilio, requieren orden de autoridad competente, por lo que se descarta la vulneración al derecho a la intimidad. En cuanto a la ingesta de bebidas embriagantes en prestación del servicio, afirma que los testimonios son coincidentes, por lo que para la Sala es claro que el día 12 de mayo de 2013, el actor laboraba como Subcomandante de la Unidad Policial, no obstante, si se aceptara que a partir de la una de la mañana se autorizó el descanso del policial, esto no lo desliga del servicio. Respecto a los reparos del examen médico efectuado al investigado, afirma que esta no fue la única prueba para determinar la responsabilidad del subintendente, pues no obstante el examen requerido no arrojó un estado de embriaguez, lo que si denota es el aliento alcohólico que percibió el médico que atendió la verificación; 4 Folios 188 al 199 del cuaderno principal 5 Folios 343 al 358 del cuaderno principal evento que aunado a los testimonios acopiados permitieron concluir la ingesta de bebidas embriagantes. Afirma que el examen médico no se efectuó sin el consentimiento del actor o en contra de la voluntad, todo lo contrario, ante la orden del superior aceptó dirigirse al hospital de El Tambo; adiciona que la sola ausencia de orden escrita para efectuar el procedimiento no enerva la valoración médica, ante el diligenciamiento directo de solicitud por parte del comandante de la Estación de El Tambo junto con el policial. Asevera que si bien la valoración médica, por sí sola no permite dotar de certeza, el estado de alicoramiento que acompañaba al disciplinado, aunada a los informes
y testimonios coincidentes del comandante de la Estación de Policía de El Tambo y el propio comandante de la Subestación de San Joaquín, hace factible concluir en la comisión de la conducta. Procede el A quo a analizar la prueba testimonial allegada y concluye que la ilicitud de la conducta dispuesta en el artículo 34, numeral 26 de la ley 1015 de 2006, está debidamente sustentada al interior del proceso disciplinario.
4. El recurso de apelación La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de fecha 23 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, así6: Señala la ausencia de valoración de las pruebas de descargos en favor del investigado, pues existen declaraciones que indican que el investigado no se encontraba en estado de embriaguez. Así como la conclusión del médico que atendió al inculpado en el hospital de El Tambo, como el dictamen pericial proferido por la doctora Mary Stephanie Gasca Quintero.
Insiste en la vulneración de garantías fundamentales, inexistencia de consentimiento informado, solicitud previa de prueba clínica de embriaguez al hospital El Tambo (prueba ilegal). El desconocimiento del derecho a la intimidad lo sustenta en que el Capitán Gómez González, invade la esfera de intimidad como 6 Folios 361 al 372 del cuaderno principal actuando en una orden de allanamiento a su dormitorio, lo saca a la fuerza, lo conduce hasta el hospital de El Tambo, y lo somete a la prueba para lo cual requería petición formal. Argumenta desviación de poder – vulneración de derecho a la intimidad –
dormitorio de uniformado goza de protección constitucional como domicilio del demandante – allanamiento y registro de domicilio debe efectuarse previo cumplimiento de requisitos propios de reserva legal y judicial. Concluye que la actuación del capitán Gómez González, fue extralimitada, desproporcionada y atentatoria de las garantías fundamentales del actor. Aduce la desviación de poder – falsa motivación – inexistencia de estado de embriaguez – inexistencia de prueba en relación con el cargo de ingerir bebidas embriagantes durante la prestación del servicio. Con fundamento en las normas que regulan no solo la prestación del servicio policial, sino también con el reglamento expedido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, no existió grado de certeza en relación con las conductas investigadas, ya que por un lado el dictamen de embriaguez realizado resultó negativo y tampoco se pudo demostrar que el investigado hubiera ingerido bebidas embriagantes encontrándose en turno de servicio. Menciona la antijuridicidad inexistente – carencia de afectación al deber funcional – falta de certeza sobre prestación del servicio – dictamen de embriaguez con resultado negativo.
5. Alegatos de conclusión.
Mediante auto del 23 de agosto de 2018, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto7. 5.1 Parte demandante. La parte demandante reiteró los argumentos efectuados en el recurso de apelación.8 7 Folio 390 del cuaderno principal 8 Folios 411 al 417 del cuaderno principal
5.2 Parte demandada El Ministerio de Defensa – Policía Nacional refiere las mismas argumentaciones realizadas en la contestación de la demanda9. 5.3 Ministerio Público El Ministerio Publico no rindió concepto en el presente asunto según constancia secretarial de diciembre 4 de 201810.
II.CONSIDERACIONES
1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
2. Control judicial El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial11 que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 201612, consideró frente el alcance de aquél: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.
Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia 9 Folios 401 al 410 del cuaderno principal 10 Folio 424 del cuaderno principal 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-0325-000-2012-00902-00(2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 12Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11 del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”. Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para abordar el asunto y estudiar los cargos formulados en la demanda.
3. Problema jurídico
La Sala debe estudiar en los términos del recurso de apelación interpuesto por el demandante si procede revocar el fallo de primera instancia, pues en su criterio se incurrió en ausencia de valoración probatoria, vulneración de garantías fundamentales, como a la intimidad, debido proceso, así como desviación de poder y falsa motivación, ante la inexistencia de prueba del estado de embriaguez, así como del cargo de ingerir bebidas embriagantes durante la prestación del servicio. Con el fin de resolver el problema jurídico la Sala abordará los siguientes aspectos: 3.1 Actuación disciplinaria y 3.2 Caso concreto. 3.1 Actuación disciplinaria En virtud de las funciones específicas13 que desarrollan los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), el constituyente en los artículos 13 “La índole de las funciones específicas que están llamados a ejecutar estos cuerpos armados, es lo que determina la configuración de faltas propias de un régimen especial y las sanciones que se les pueden imponer. Sobre la naturaleza y funciones específicas que el régimen constitucional colombiano adscribe a la Policía Nacional, el artículo 218 de la Carta define la institución como, “Un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. Precepto que debe ser complementado con el contenido del artículo 2° de la Carta que establece que “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes
en Colombia, en su vida, bienes, honra, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Sentencia C-819 de 2006 proferida por la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño. 21714 inciso tercero y 21815 inciso segundo de la Constitución Política, faculta al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de éstos. Es así, que la Ley 1015 de 2006 prevé el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional y en el artículo 23 establece quiénes son sus destinatarios: Destinatarios. Son destinatarios de esta ley el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo. […] Igualmente, el artículo 5816 ibídem, prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional será el establecido en la Ley 734 de 200217, o la norma que lo modifique. Entonces, los operadores disciplinarios en los procesos que se adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deberán aplicar en lo referente a la parte sustancial esta disposición y en lo procesal el Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002-. El 28 de mayo de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno DECAU abrió indagación preliminar contra el subintendente Javier Arlency Espinosa Fernández18:
Mediante auto de apertura y citación audiencia de fecha 26 de noviembre de 2013, se elevó pliego de cargos en contra del demandante al considerar que pudo haber trasgredido la Ley 1015 de 2006 en su artículo 34 numeral 26, así: “UNICO CARGO: 14 Artículo 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. 15 Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. 16 Artículo 58. Procedimiento. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen. 17 Código Disciplinario Único 18 Folios 11 al del cuaderno principal En razón de lo anterior, el despacho le indilga a usted Subintendente JAVIER ARLENCY ESPINOSA FERNANDEZ, identificado con la
cédula de ciudadanía Nro 4.612.743 expedida en Popayán (Cauca), la posible vulneración de lo dispuesto en la ley 1015 de 2006, por medio del cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, norma sustancial vigente para la fecha de los hechos, Artículo 34 Faltas (GRAVISIMAS) Numeral 26. Artículo 34 Numeral 26 “Consumir o estar bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, durante el servicio”. (negrillas y subrayas del despacho de la norma presuntamente violada). Bajo ese orden, el verbo rector que entra a regir dentro del tipo disciplinario es el de ESTAR cuya aceptación, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la lengua Española es: Estar (Del lat. Stare). 6. intr.. Hallarse en un determinado estado. Real Academia Española ©”19. El 14 de abril de 2014, la Policía Nacional – Oficina de Control Disciplinario Interno DECAU dentro del proceso disciplinario DECAU-2013-51 profiere la decisión de primera instancia sancionando al señor Javier Arlency Espinosa Fernández con destitución e inhabilidad general por el término de 11 años20. El 29 de julio de 2014, la Inspección Delegada Región de Policía No 4, expide fallo de segunda instancia por medio del cual se confirma la sanción impuesta a la parte accionante21 Con la Resolución No 03438 de 26 de agosto de 2014, el Director General de la
Policía Nacional, ejecuta la sanción disciplinaria impuesta al señor Javier Arlency Espinosa Fernández en los fallos de instancia22. 3.2 Caso concreto En el sub lite el señor Javier Arlency Espinosa Fernández soli
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