CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2015-00114-01(3501-16)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2015-00114-01(3501-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSIÓN GRACIA - Finalidad El propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. PENSIÓN GRACIA - Vigencia El legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón que antes enunciamos, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, seguimos el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo del 26 de agosto de 1997 [ S-699, C.P.Nicolás Pájaro Peñaranda], en el sentido de que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. PENSIÓN GRACIA - Requisitos Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez,
consagración y buena conducta. PENSIÓN GRACIA - Liquidación La Sala encuentra necesario determinar ahora, qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base líquida para el 75%, que corresponde al monto final de la pensión. La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. PENSIÓN GRACIA - Beneficiarios los docentes vinculados ante del 31 de diciembre de 1980 Solo pueden gozar de la gracia de la pensión reclamada, aquellos docentes nacionalizados o territoriales que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas concordantes, se hayan vinculado al servicio oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, previo cumplimiento de los demás requisitos establecidos en ese ordenamiento En ese orden, pese a que el demandante prestó sus servicios como docente en planteles municipales por más de veinte (20) años, cuenta con 50 años de edad (pues los cumplió el 2 de abril de 2008) y observó una buena conducta en su desempeño como profesor, no acreditó el requisito de haberse vinculado al servicio oficial antes del 31 de diciembre de 1980, pues inició labores en esa condición el 19 de septiembre de 1983, razón por la que se encuentra ajustada a derecho la decisión de primera
instancia de negar las pretensiones de la demanda, por no colmar uno de los presupuestos para ser acreedor de la pensión gracia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 19001-23-33-000-2015-00114-01(3501-16)
Actor: CARLOS GERARDO ORDÓÑEZ DULCEY
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento pensión gracia; vinculación a la docencia oficial posterior al 31 de diciembre de 1980 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida en audiencia inicial de 23 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 14). El señor Carlos Gerardo Ordóñez Dulcey, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 2 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución PAP 3359 de 5 de marzo de 2010, por medio de la cual la entonces Caja Nacional de Previsión Social le negó el reconocimiento de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP reconocer la pensión gracia a la que tiene derecho, a partir del 2 de abril de 2008 «[…] hasta la fecha actual, pues fue interrumpida la prescripción trienal con la solicitud de reconocimiento presentada […] el 22 de septiembre de 2009», valores que deberán ser indexados. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] se vinculó como Docente de carácter departamental a través del Decreto Nº 724 del 2 de septiembre de 1983, a partir del 19 [de los mismos mes y año] al servicio del Departamento del Cauca como profesor de Tiempo Completo en el Colegio “FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS” de la Sierra – Cauca, en reemplazo de EDGAR EMILIO SILVA DELGADO, quien renuncio» (sic), y «[…] presta sus servicios actualmente como docente en la Normal Nacional de Señoritas de Popayán». Que «[a]l haber cumplido con su status de pensionad[o], con 50 años de edad y más de 26 años de servicios como educador de carácter territorial, al servicio del Departamento del Cauca, el día 22 de septiembre de 2009, solicitó el
reconocimiento y pago de su Pensión Gracia de Jubilación ante Cajanal –EICEen Liquidación […], aportando los documentos requeridos por ley», lo cual le fue negado con Resolución PAP 3359 de 5 de marzo de 2010, bajo el argumento de que «[…] [a]l 31 de DICIEMBRE de 1980, no se encontraba vinculado como docente de carácter Departamental, Distrital o Municipal». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1, 13, 25, 53 y 228 de la Constitución Política, 1 de la Ley 114 de 1913, 6 de la Ley 116 de 1928, 3 (inciso 2.º) de la Ley 37 de 1933, 10 de la Ley 43 de 1975 y 3 del Decreto 2277 de 1979; y las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003. Aduce que «[…] [l]a ley 91 de 1989, tuvo como finalidad y fijo [sic] su centro de reglamentación en materia de la Pensión Gracia básicamente hacia los educadores de carácter nacional y nacionalizados, vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, pero en ningún momento se refirió ni tocó a los docentes que tenían o tienen las calidades o el carácter de Territoriales […]». Que «[…] es improcedente como lo pretende la entidad demandada aplicar el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, teniendo en cuenta que […] no se encuentra incurso en ninguna de las dos circunstancias planteadas por el inciso 1º de dicha
disposición, pues sus CALIDADES DE EDUCADOR TERRITORIAL – DEPARTAMENTAL, lo exime de dicha normatividad, al igual que la época en la cual fue vinculad[o] al sector oficial, antes del 31 de diciembre de 1989, pues es fácil concluir que la Pensión Gracia debe otorgarse a los docentes con vinculación territorial hasta esa fecha, siempre que sea diferente a una vinculación nacional o nacionalizada, hacía [sic] a donde apuntó estricta y exclusivamente la Ley 91/89, 3 dejando a salvo a los docentes territoriales en materia del derecho a acceder a la Pensión Gracia». Indica que «[…] la Pensión Gracia también debe ser concedida a los educadores Territoriales vinculados a 31 de diciembre de 1989, fecha en la cual entro [sic] en vigencia la ley 91 de [ese año], que creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues a partir de allí si [sic] se empezó con un desmonte o un corte general en la Pensión Gracia para los docentes que se vincularon a partir del 1º de enero de 1990 y además esta Pensión Gracia es totalmente diferente a la Pensión Ordinaria que reconoce el Fondo Prestacional del Magisterio […]». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 60 a 66). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que unos son ciertos y otros no le constan; opone las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, ausencia de vicios en el acto administrativo y prescripción; y asevera que «[…] aquellos
docentes que antes de entrar en vigencia la ley 91 de 1989, esto es, 31 de diciembre de 1980, y que hubieran cumplido con todos los requisitos exigidos en su artículo 15, podrán tener derecho a la pensión de gracia, y por lo tanto, la Caja Nacional de Previsión Social hoy UGPP les reconocerá esta pensión, toda vez que gozan de un derecho adquirido, esto incluye, siendo el punto principal de este proceso, que solo quienes estuvieren vinculados a 31 de [d]iciembre de 1980, podrán disfrutar de dicha prestación, pero quienes a esta fecha no estén vinculados no tendrán derecho a la pensión gracia». Que no «[…] es posible acceder a las pretensiones de la demanda en razón a que [n]o se demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley, ya que el [actor] […], aporto [sic] certificado de tiempo de servicio donde se demuestra que la fecha de posesión en el municipio de la Sierra-Cauca, es desde el […] 1983, es decir que el peticionario antes del 31 de [d]iciembre de 1980, no se encontraba vinculado como docente de carácter Departamental, Distrital o Municipal». 1.6 Providencia apelada (ff. 112 a 117 y CD en folio 117A). El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia proferida en audiencia inicial de 23 de junio de 2016, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas al demandante, al considerar que el actor «[…] ostenta una vinculación al servicio docente departamental desde el año 1983 en adelante, por lo que no demuestra
una vinculación docente anterior al 31 de diciembre de 1980, y consecuentemente, no cumple con el requisito contemplado en el artículo 15 numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989 para acceder a la pensión gracia». Que «[…] para el reconocimiento y pago de la pensión gracia no es suficiente tener una vinculación territorial […] sino que, además, la vinculación debe ser anterior al 31 de diciembre […] de 1980 […], en razón a que la pensión gracia tiene como finalidad retribuir a favor de los docentes, cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de los entes territoriales en cuantía mucho menos que la que recibían los docentes vinculados a la Nación, compensación o retribución que se dispuso a favor de aquellos vinculados hasta diciembre de 1980, fecha desde la cual la educación pasó a cargo de la Nación, por virtud del proceso de nacionalización de la educación, previsto en la Ley 43 de 1975 […]». 4 Por otra parte, que en virtud de lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, «[…] para la condena en costas se deberán atender los elementos objetivos, sin tener en consideración el análisis de carácter subjetivo con ocasión de la actuación de las partes […]», por lo tanto, «[…] las costas estarán a cargo de la parte vencida que en este caso resulta ser la parte demandante […]», incluidas las agencias en derecho. 1.7 Recurso de apelación (ff. 118 a 132). Inconforme con la anterior sentencia, el actor, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que
«[…] fue vinculado directamente por el Departamento del Cauca, dependiendo salarial y prestacionalmente de este ente público, nunca ha tenido el carácter de educador nacional ni nacionalizado, por lo tanto […], debe respetársele el régimen prestacional que regía en el Cauca y en el país en general para el momento de su vinculación», la cual tuvo lugar el 19 de septiembre de 1983. Que la «[…] Pensión con Gracia debe ser concedida a aquellos docentes que se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1989 (fecha en la cual entró en vigencia la ley 91 de 1989), siempre y cuando sus calidades sea[n] diferente[s] a la vinculación de carácter nacional, lo cual deja como única alternativa, la […] de carácter territorial, puesto que así lo establece el parágrafo del artículo 2º de la citada ley». Por último, solicita se le exonere del pago de las costas procesales a las que fue condenado, toda vez que con esa decisión «[…] se podría generar una línea jurisprudencial de atemorización e intimidación hacia los ciudadanos para acudir ante la justicia contenciosa administrativa por el temor o miedo de ser sancionados económicamente de parte de los señores magistrados cuando no se aceptan las pretensiones solicitadas […]».
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por el demandante fue concedido en auto de 7 de julio de 2016 (f. 134) y admitido por esta Corporación a través de auto de 23 de junio de 2017 (f. 186), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198
(numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 29 de septiembre de 2017 (f. 193), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras. 2.1.1 Parte demandante (ff. 204 a 218). El actor reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.1.2 Demandada (ff. 198 a 203). La UGPP arguye que «[…] se debe 5 CONFIRMAR la sentencia de primera instancia ya que la parte demandante no acreditó cumplir los requisitos que la ley 114 de 1913 exige para el reconocimiento de la pensión gracia, puesto que se requiere que haya estado vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 como docente con vinculación departamental, distrital, municipal o nacionalizado, […] es decir[,] no hubo relación legal y reglamentaria con el Municipio por lo que no señala el acto administrativo de nombramiento y que ante dicha inconsistencia, la parte demandante no logra demostrar la vinculación como docente municipal, distrital, departamental o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980».
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en
esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan, o por el contrario, carece de fundamento, pues su vinculación fue posterior al 31 de diciembre de 1980. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1.º de la Ley 114 de 19131, consagró por primera vez la pensión gracia, así: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. 1 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 6
El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional [...]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 19032, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 19283 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, normales e inspectores, así: Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución
Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual4. La Ley 37 de 19335 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o 2 «[S]obre Instrucción Pública». 3 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 4 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 5 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 7 recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el
legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 19756, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Posteriormente, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2.º), respecto de las pensiones estableció lo siguiente:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por
mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (se destaca).
Las normas transcritas nos permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón que antes enunciamos, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por 6 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones».
8 ello, seguimos el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: [...] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[...] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[...] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. [...]
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de
la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[...] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o
nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia [...] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley7. 7 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. 9 En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley
91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución históricolegislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen "un servicio a cargo de la Nación", lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal. Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el
31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso. La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido 10
por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho. La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio o
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.