CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2015-00142-01(3023-16)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2015-00142-01(3023-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DOCENTE / CONTRATO
REALIDADElementos / PRINCIPIO DE LA REALIDAD SOBRE LAS
FORMALIDADES / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA DE
DOCENTE VINCULADO CON CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Procedencia En el presente caso el demandante fue vinculado a través de un contrato, hecho que genera una relación laboral de subordinación, prestación personal del servicio educativo y una remuneración, circunstancias que en virtud de la prevalencia del principio de la realidad sobre las formalidades, posibilitan que esos tiempos se tengan en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia. NOTA DE RELATORÍA : Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, proceso con radicado 25000-23-25-000-2007-91356-01 y número interno 1465-09
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 19001-23-33-000-2015-00142-01(3023-16)
Actor: AUGUSTO LEÓN RUIZ LÓPEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL –UGPP.
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derechoLey 1437 de 2011
Tema : Pensión gracia. Docente que prestó servicios docentes a un departamento antes del 31 de diciembre de 1980. Confirma el fallo del Tribunal que accedió a las pretensiones de la demanda.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia del 10 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1 Pretensiones El señor Augusto León Ruiz López, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos dictados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-: - Resolución RDP 022323 del 16 de mayo de 2013, que le negó al actor el reconocimiento de una pensión gracia. - Resolución RDP 050075 del 29 de octubre de 2013, que niega el reconocimiento de una pensión gracia. - Auto ADP 016177 del 16 de diciembre de 2013. - Auto ADP 002013 del 28 de febrero de 2014, mediante la cual la entidad decidió archivar la solicitud presentada el 25 de febrero de 2014. - Resolución RDP 028345 del 18 de septiembre de 2014, que niega el reconocimiento de una pensión gracia.
- Resolución RDP 031902 del 21 de octubre de 2014, que confirma la Resolución 028345 del 18 de septiembre de 2014. - Resolución RDP 032805 del 28 de octubre de 2014, por la cual queda agotada la vía gubernativa.
A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPa reconocer y pagarle al actor una pensión gracia desde el 20 de noviembre de 2004, fecha en que adquirió el estatus pensional. Solicitó que la UGPP sea condenada a liquidar la pensión gracia en una cuantía del 75% de lo devengado en el año de servicios anterior a la fecha en que adquirió el estatus de pensionado y que las sumas se ajusten teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor. Además, requirió que la UGPP pague las costas y agencias en derecho. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: El señor Augusto León Ruiz López laboró como docente oficial, profesor de tiempo completo de secundaria en el Colegio San Agustín de Popayán, entre el 6 y el 30 de septiembre y del 1 al 31 de octubre de 1979, en remplazo de una docente que disfrutaba de su licencia de maternidad, tal como se acredita con la Resolución 3694 del 12 de noviembre de 1979. Indicó el demandante que mediante el Decreto 1146 del 31 de diciembre de 1984 fue nombrado docente en propiedad y se posesionó el 14 de enero de 1985,
encontrándose en ejercicio hasta la actualidad, hecho que se prueba con el certificado de tiempo de servicios expedido por la Secretaria de Educación del Municipio de Popayán del 1 de diciembre de 2014. Explicó que ha laborado como docente nacionalizado desde el 14 de enero de 1985, para un total de 29 años, 10 meses y 18 días, y que cumplió 50 años de edad el 30 de agosto de 2004. Por estas razones, solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, sin embargo, la UGPP negó la referida pensión. 1.2 Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58. De la Ley 153 de 1887, los artículos 2, 40 y 49. De la Ley 39 de 1903, los artículos 3, 4 y 13. De la Ley 114 de 1913 los artículos 1 a 4. De la Ley 37 de 1933, el artículo 3. De la Ley 4 de 1966, el artículo 4. Ley 91 de 1989. Del Decreto 2277 de 1979, los artículos 2 y 3. De la Ley 115 de 1994, el artículo 104. Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 27, 28, 30 y 31. El concepto de violación se desarrolla de la siguiente manera: Relató el apoderado del demandante que para remplazar a la funcionaria que gozaba de licencia de maternidad se contrataron los servicios del señor Augusto López Ruiz, durante los periodos del 6 al 30 de septiembre y del 1 al 31 de octubre
de 1979. Adujo que el principal argumento de la UGPP para negar el reconocimiento de la pensión gracia consistió en que el solicitante debía aportar el acto administrativo de nombramiento, el acta de posesión y el certificado de información laboral en el formato del FOMAG. Expresó que el señor Augusto León Ruiz López tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, dado que lo considerado por la UGPP no tiene soporte jurídico, como quiera que la Ley 114 de 1913 no establece el tipo de vinculación del docente para que tenga derecho a la citada pensión. Indicó que la Ley 114 de 1913 consagró el derecho a la pensión gracia para los maestros oficiales que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de 20 años.
3. Trámite procesal El Tribunal Administrativo del Cauca, en auto del 4 de mayo de 2015, rechazó la demanda frente a las Resoluciones RDP 022323 del 16 de mayo de 2013, RDP 050075 del 29 de octubre de 2013, los Autos ADP 0161177 del 16 de diciembre de 2013 y ADP 002013 del 28 de febrero de 2014. Y admitió la demanda contra las Resoluciones RDP 028345 del 18 de septiembre de 2014, RDP 031802 del 21 de octubre de 2014 y RDP 032805 del 28 de octubre de 2014, proferidas por la
UGPP1.
4. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, solicitó que se nieguen las
pretensiones de la demanda, así2: Precisó que acorde con los documentos aportados por el señor Augusto León Ruiz López se comprueba que al 31 de diciembre de 1980 no estaba vinculado a la docencia con un nombramiento de orden departamental, municipal o nacionalizado, y tampoco cumple con los 20 años de servicios docentes, dado que el demandante se vinculó a la docencia a partir del 14 de enero de 1985, mediante el Decreto 1146 del 31 de diciembre de 1984. Manifestó que antes de entrar a regir la Ley 91 de 1989 (29 de diciembre de ese año), los docentes que hubieran completado los requisitos exigidos por la ley gozaban de un derecho adquirido al reconocimiento de la pensión gracia, no siendo el caso de quienes a la citada fecha no cumplían los requerimientos legales, quienes solo tenían una mera expectativa o probabilidad de obtener algún día este beneficio. Expuso que el actor no cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia, debido a que su vinculación con el Departamento del Cauca fue mediante 1 Folios 103 a 111 del cuaderno principal 2 Folios 167 a 175 del cuaderno principal contrato, por lo cual no puede gozar de los mismos beneficios que le han sido otorgados a los docentes nombrados en propiedad. Propuso las excepciones que denominó: Inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, ausencia de vicios en el acto administrativo demandado y prescripción.
5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante el fallo del 10 de mayo de 2016, declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 028345 del 18 de septiembre de
2014, RDP 031902 del 21 de octubre de 2014 y RDP 032805 del 28 de octubre 2014, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, que le negaron al actor el reconocimiento de una pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho se ordenó a la UGPP reconocer al señor Augusto León Ruiz López una pensión gracia a partir del 18 de noviembre de 2004. El Tribunal expuso los siguientes argumentos como fundamento de la decisión3: Indicó que en el proceso se acreditó la vinculación del docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, porque el actor prestó sus servicios al Departamento del Cauca como docente con vinculación nacionalizada por espacio de 26 años del 14 de enero de 1985 hasta el 30 de enero de 2011. Expuso que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que basta con que el empleado haya tenido antes del 31 de diciembre de 1980 una experiencia apta en el orden territorial o nacionalizada para acceder a la pensión gracia, no siendo necesario haber estado vinculado para el 31 de diciembre de 1980. Anotó que es un criterio reiterado del Tribunal que la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, válida para el reconocimiento de la pensión gracia puede ser como docente por hora cátedra o por contrato de prestación de servicios. En este sentido, precisó que en el expediente obra la Resolución 3694 de 1979 en la que 3 Folios 228 a 231 del cuaderno principal se reconocieron los tiempos servidos por el actor como docente de tiempo
completo del 6 de septiembre al 31 de octubre de 1979 y que también se allegó al expediente el certificado de tiempo de servicios, expedido en el mes de mayo de 2015 por la Secretaria de Educación Departamental del Cauca. Concluyó que el accionante se vinculó al departamento del Cauca como docente entre el 6 de septiembre y el 31 de octubre de 1979, para suplir el cargo de una docente a quien le fue concedida una licencia de maternidad, por tanto, el Tribunal consideró acreditada la vinculación en la docencia oficial antes del 31 de diciembre de 1980, supuesto que le confiere la posibilidad de acumular tiempos de servicios con posterioridad a esa fecha, a fin de lograr el reconocimiento de la pensión gracia. Constató que el demandante cumple con la edad de 50 años y los 20 años de servicios de docente con vinculación nacionalizada, para acceder a la pensión gracia.
6. El recurso de apelación La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 10 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del
Cauca4. Anotó que no es posible reconocer al accionante la pensión gracia porque no cumple con los requisitos exigidos por la ley, dado que al 31 de diciembre de 1980 no se encontraba vinculado a la docencia en el orden territorial o nacionalizado y tampoco acreditó los 20 años de servicios, pues la Secretaría de Educación de Popayán profirió el certificado de tiempos de servicios, donde indicó que se vinculó mediante el Decreto 1146 del 31 de diciembre de 1984.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 4 Folios 239 a 243 del cuaderno principal El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
2. Del problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, la Sala determinará si procede revocar la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento de la pensión gracia a favor del señor Augusto León Ruiz López.
Para el efecto se analizará si los tiempos de servicios del actor al Departamento del Cauca como docente antes del 31 de diciembre de 1980 vinculado por contrato de prestación de servicios son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia. 2.1 La pensión de jubilación gracia a. La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. b. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores
de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. c. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. d. Así mismo, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, numeral 2°, literal a), limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. (…)”
f. La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado5, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: “(…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. (…)” 2. 2 Pruebas relevantes aportadas al proceso - Copia de la Resolución 3694 de 1979, proferida por el gobernador del Departamento del Cauca, en la que se dispuso reconocer el sueldo por servicios prestados al señor Augusto León Ruiz López, por 56 días que corrieron del 6 al 30 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón.
de septiembre y del 1 al 31 de octubre de 1979. En la parte considerativa del citado acto administrativo se indicó para remplazar a una docente que gozaba de una licencia de maternidad se contrataron los servicios del demandante6. - Formato de liquidación de la prima de navidad proporcional del señor Augusto León Ruiz López que se reconoció por los servicios prestados del 6 de septiembre al 31 de octubre de 19797. -Certificado de historia laboral, expedido por la Secretaría de Educación del Municipio de Popayán, de fecha 6 de diciembre de 2011, donde se informa que el actor laboró como docente nacionalizado durante 26 años, 10 meses y 17 días8, así: Plantel Desde Hasta Total Vinculación Escuela Urbana de 14 de enero de 30 de diciembre de 21 días, 11 meses y 4 Nacionalizado Niñas San Carlos (El 1985 1989 años Tambo – Cauca) Escuela Urbana de 1 de enero de 10 de junio de 1997 10 días, 5 meses, 7 años Nacionalizado Niñas San Carlos (El 1990 Tambo – Cauca) Institución Educativa 11 de julio de 1997 30 de noviembre de 20 días, 5 meses, 14 Nacionalizado Francisco Antonio 2011 años (Popayán – Cauca) - Copia del registro civil de nacimiento del señor Augusto León Ruiz López, donde consta que nació el 30 de agosto de 19549. - Certificado del tiempo de servicio, proferido por la Gobernación del Cauca, del 7 de mayo de 2015, en el que indicó que el actor laboró por 56 días en el Colegio
San Agustín de Popayán, así10: “Según Resolución 3694 del 12/11/1979 por medio de la cual se reconoce 6 Folio 23 del cuaderno principal 7 Folio 25 del cuaderno principal 8 Folio 26 del cuaderno principal 9 Folio 34 del cuaderno principal 10 Folio 154 del cuaderno principal servicios prestados en el Colegio San Agustín del Municipio de Popayán, por Licencia de Maternidad de la señora AURORA GARZÓN DE OÑATE, y en su remplazo la Secretaría de Educación contrató los servicios del señor AUGUSTO LEÓN RUIZ LÓPEZ como profesor de tiempo completo”. 2.3 Del caso concreto En el sub lite el señor Augusto León Ruiz López solicita la nulidad de los actos administrativos, dictados por la UGPP, que le negaron el reconocimiento de la pensión gracia, por no haber acreditado estar vinculado mediante acto administrativo como docente territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980. El Tribunal Administrativo del Cauca declaró la nulidad de los actos administrativos censurados por el actor y ordenó el reconocimiento de la pensión gracia, al considerar que la vinculación docente por contrato con el Departamento del Cauca anterior al 31 de diciembre de 1980, es apta para el reconocimiento pensional. Inconforme con esta decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia, toda vez que no se acreditaron los requisitos exigidos por la ley, en concreto, que el demandante estuviera vinculado a la docencia como nacionalizado o en el orden territorial antes del 31 de diciembre de
1980 y que probara 20 años de servicios. Fijado el objeto del recurso de apelación, la Sala observa que al proceso se aportó la copia de la Resolución 3694 de 1979, proferida por el gobernador del Departamento del Cauca, donde se dispuso reconocer los servicios prestados por el señor Augusto León Ruiz López como profesor de tiempo completo del Colegio San Agustín de Popayán, del 6 de septiembre al 31 de octubre de 1979, siendo vinculado para reemplazar a una docente que gozaba de licencia de maternidad. Igualmente, obra en el expediente el certificado Nº 9906 del 7 de mayo de 2015 de tiempo de servicios, firmado por la profesional especializada de la oficina de hojas de vida de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca, en el que se informa que según la Resolución 3694 del 12 de noviembre de 1979 se contrataron los servicios del señor Augusto León Ruiz López como profesor de tiempo completo, para un total de 56 días que corrieron del 6 de septiembre al 31 de octubre de 1979, durante la licencia de maternidad de la señora Aurora Garzón Oñate. En este orden de ideas, establece la Sala que se encuentra probado en el proceso que el señor Augusto León Ruiz López estaba vinculado mediante contrato como docente en el orden departamental antes del 31 de diciembre de 1980. En consecuencia, impera determinar si la prestación de servicios docentes mediante un contrato con la Gobernación del Departamento del Cauca es válida para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación. En primera medida, la Sala destaca que en atención a lo dispuesto por el artículo
3 del Decreto 2277 de 197911, los educadores que prestan sus servicios al Estado son empleados oficiales, así: “Artículo 3º.- Los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal, son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto.” Sin embargo, en el presente caso el demandante fue vinculado a través de un contrato, hecho que genera una relación laboral de subordinación, prestación personal del servicio educativo y una remuneración, circunstancias que en virtud de la prevalencia del principio de la realidad sobre las formalidades, posibilitan que esos tiempos se tengan en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia. En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que los docentes vinculados a través de contratos de prestación de servicios tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia, dado que los elementos de las relación laboral son inherentes a la labor de los maestros, como se señaló en la sentencia del 15 de julio de 2010, en los siguientes términos: 11 “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente” “Las entidades territoriales iniciaron la práctica de contratar los servicios de los denominados "docentes temporales", ante la imposibilidad de vincularlos oficialmente a las plantas de personal, ya que la legislación que estaba vigente prohibía crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria con cargo al presupuesto estatal. Por ello, al estudiar la Corte Constitucional la demanda de inexequibilidad,
entre otros, del artículo 6º de la Ley 60 de 1993, referente a la administración de las plantas de personal docente, estableció que cuando se trata del desempeño de funciones docentes, éstas no se pueden adelantar a través de contratos de prestación de servicios, porque siempre se predica del ejercicio de dichas actividades la subordinación o dependencia propias de la relación laboral. Corrobora lo anterior, el objetivo de la labor docente que consagra el artículo 104 de la Ley General de Educación (115 de 1994) al prever que “El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos (…)”; situación que implica que la labor docente no es independiente, sino que es un servicio que se presta en forma personal y de manera subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación, que no es posible encubrir mediante contratos de prestación de servicios. (…) Consecuente con lo anterior, infiere la Sala la verdadera existencia de una relación laboral entre la señora Clemencia Emma Casas Plazas y el Distrito Especial de Bogotá, para el período comprendido entre el 21 de julio y 14 de octubre de 1980, al configurarse los elementos propios de la misma, esto es, la subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración, que como tales son inherentes a la labor que desarrollan los maestros y circunstanciales al ejercicio docente12 y por ende, le otorgan los derechos propios de una relación laboral a quienes a través de estas órdenes ejercen la docencia. Así las cosas, para el presente evento aunque la relación de la actora con el
Distrito se haya verificado mediante órdenes de prestación de servicios, ello no impide, como ya se dijo, la existencia de la relación laboral13, que permite adicionar para el reconocimiento de la pensión gracia, la experiencia que la actora tuvo en el ejercicio docente a nivel territorial antes del 31 de diciembre de 1980” 14. 12 Sentencia C614 de 2 de septiembre de 2009. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Frente a esto la Corte Constitucional en sentencia C-555 de 1994 sostuvo lo siguiente: “la entrega libre de energía física o intelectual que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinación, independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el carácter de relación de trabajo, y a ella se aplican las normas del estatuto del trabajo, las demás disposiciones legales y los tratados que versan sobre la materia”. Posteriormente en sentencia C-614 de 2009 manifestó: “Los jueces ordinarios y constitucionales han sido enfáticos en sostener que la realidad prima sobre la forma, de ahí que no puede suscribirse un contrato de prestación de servicios para ejecutar una relación laboral. De hecho el verdadero sentido del principio de primacía de la realidad sobre la forma impone el reconocimiento cierto y efectivo del real derecho que surge de la actividad laboral”. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, proceso con radicado 25000-2325-000-2007-91356-01 y número interno 1465-09 Este tema también fue abordado en la sentencia del 19 de enero de 2017 de la
Sección Segunda, Subsección B, donde se consideró que: “(…) resulta irrelevante que algunos de los períodos relacionados en la certificación del 23 de julio de 2010 (f. 26), el accionante los haya laborado a través de órdenes de prestación de servicios y no en propiedad, ya que el ordenamiento que regula la prestación reclamada no establece esa condición negativa para el cómputo de los años de servicios, pues resulta suficiente que el interesado demuestre haber servido al Magisterio como docente departamental, municipal o distrital en diversas épocas, para que los tiempos laborados puedan ser tenidos en cuenta en el monto del mínimo requerido (20 años).”15 En este orden de ideas, se tiene que son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia los tiempos laborados por el docente Augusto León Ruiz López a través de contrato con el Departamento del Cauca, como profesor de tiempo completo del 6 de septiembre al 31 de octubre de 1979, dado que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado que pese a no existir un nombramiento en propiedad, la vinculación contractual es apta para demostrar haber servido como docente. Por consiguiente, contrario a lo afirmado por la entidad recurrente, sí está probado que el actor cumple con el requisito de haber sido docente oficial en el nivel territorial antes del 31 de diciembre de 1980. Ahora bien, en lo atinente a los 20 años de servicios docentes oficiales que se requieren para el reconocimiento de la pensión gracia, se destaca que en el proceso obra el certificado de historia laboral, expedido por la Secretaría de
Educación del Municipio de Popayán, donde se acredita que el señor Augusto León Ruiz López laboró como docente nacionalizado durante 26 años, 10 meses y 17 días, desde el 14 de enero de 1985. De tal suerte, que también está demostrado el tiempo de servicio de 20 años en la condición de docente nacionalizado. En último lugar, se precisa que el demandante nació el 30 de agosto de 1954, de 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de enero de 2017, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, proceso con radicado 54001-23-33-000-2012-00180-01 y número interno 1706-15 modo que cumplió 50 años el 30 de agosto de 2004, en consecuencia, está acreditado el requisito de la edad para acceder al reconocimiento de la pensión gracia. Así las cosas, la Sala comparte la decisión del Tribunal Administrativo del Cauca de reconocer la pensión gracia al actor, toda vez que sí acreditó la prestación de servicios docentes en el nivel departamental antes del 31 de diciembre de 1980 y cuenta con más de 20 años de servicios como docente nacionalizado.
III. DECISIÓN Vistas las consideraciones que anteceden, se confirmará el fallo del Tribunal Administrativo del Cauca que anuló los actos administrativos demandados y ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social que reconociera una pensión gracia al accionante.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 10 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos desarrollados en la parte motiva de esta providencia. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.