CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2015-00205-01(0644-18)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2015-00205-01(0644-18)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSION GRACIA – Marco normativo / PENSION GRACIA – Requisito / VINCULACIÓN – 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado / DOCENTE NACIONALIZADA – Tiempo laborado no es suficiente para el reconocimiento de pensión gracia / BUENA FE – No desvirtuada / DEVOLUCION DE DINEROS PAGADOS – Improcedente Esta prestación se causa únicamente para los docentes que estuviesen laborando de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal, cuya vinculación es de carácter nacionalizado o territorial, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional para tener derecho a la pensión gracia. no habrá lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad Estatal que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho. la Sala comparte la decisión tomada por el a-quo en la sentencia del 20 de octubre de 2017, al estar plenamente probada que la maestra Amparo Mercy García Sinisterra, si bien tuvo la condición de docente departamental antes de 1980, no logró cumplir los 20 años de servicio que exigen los artículos 1 de la Ley 114 de 1913 y 15, numeral 2 del literal a) de la Ley 91 de 1989 como profesora territorial o nacionalizada, de ahí que se confirmará en este sentido el fallo apelado. La Sala no encuentra prueba que demuestre que la docente Amparo Mercy García Sinisterra para
obtener la reliquidación de la pensión gracia concurrió a conductas dolosas, y si bien se apoyó en la acción de tutela para conseguir el reajuste de la prestación, este mecanismo por sí solo no desvirtúa la presunción de buena fe en las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 91 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., dieseis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 19001-23-33-000-2015-00205-01(0644-18)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: AMPARO MERCY GARCÍA SINISTERRA Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011.
Tema : Pensión gracia - Lesividad.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 20 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en
ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 13762 del 29 de noviembre de 1995, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora Amparo Mercy García Sinisterra. - 05617 12 de marzo de 2007, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE, la cual reliquidó la pensión gracia en favor de la demandada por nuevos factores salariales. -Resolución UGM 26940 del 17 de enero de 2012, expedida por CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, la cual reliquidó la pensión gracia en favor de la señora Amparo Mercy García Sinisterra en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, el 12 de enero de 2007. -Resolución RDP 026276 del 28 de agosto de 2014, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con la cual se modificó la resolución UGM 26940 del 17 de enero de 2012, en cuanto a las diferencias indexadas y el pago de intereses consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que se condene a la señora Amparo Mercy García Sinisterra, a pagar o reintegrar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social –UGPP-, todas las sumas de dinero canceladas de manera indebida. Las condenas respectivas se ajustaran tomando como base el índice de precios al consumidor, de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., de igual forma pidió que se condene en costas a la parte demandada si a ello hubiere lugar1. 1 Folio 143 del cuaderno 2. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: La señora Amparo Mercy García Sinisterra, nació el 30 de noviembre de 1942, prestó sus servicios como docente en el Ministerio de Educación Nacional “Prefectura Apostólica de Guapi”, desde el 1 de enero de 1973 hasta el 1 de febrero de 1994, su último cargo fue el de docente nacional en dicha prefectura. Por medio de la Resolución 13762 del 29 de noviembre de 1995, CAJANAL reconoció una pensión de jubilación gracia a favor de la demandada, en cuantía de $310.815,75, efectiva a partir del 1 de enero de 1993. Afirmó la UGPP que el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali mediante fallo de tutela del 12 de enero de 2007, decidió “(…) ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, que dentro del término de quince días (15) contados a partir del día siguiente de la notificación de este fallo, proceda a la correspondiente reliquidación de la pensión gracia reconocida mediante las respectivas resoluciones a los docentes accionantes (…)”. A través de la Resolución 05617 del 12 de marzo de 2007, CAJANAL reliquidó la pensión gracia a favor de la demandada con nuevos factores salariales, en cuantía
$337.585,77, la cual se hizo efectiva desde el 1 de enero de 1993 con efectos fiscales a partir del 4 de abril de 2003, por prescripción trienal. Mediante Resolución UGM 26940 del 17 de enero de 2012, CAJANAL dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Noveno del Circuito de Cali del 12 de enero de 2007, reliquidando la pensión gracia en favor de la señora Amparo García Sinisterra, en cuantía de $338.450, efectiva desde el 2 enero de 1993, con efectos fiscales a partir del 12 de marzo de 2007, por prescripción trienal. Con la Resolución RDP 026276 del 28 de agosto de 2014 la UGPP modificó el artículo segundo de la parte resolutiva de la Resolución UGM 26940 del 17 de enero de 2012, ya que estableció que no opera la prescripción trienal y ordenó el pago de los intereses y la indexación. Actualmente la demandada se encuentra activa en la nómina de pensionados2. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda: 2 Folios 143 y 144 del cuaderno 2. De la Ley 114 de 1913, el artículo 1. De la Ley 116 de 1928, el artículo 6. De la Ley 37 de 1933, el artículo 3 De la Ley 91 de 1989, el artículo 1. Señaló el apoderado de la entidad demandante, que se han quebrantado las normas citadas, debido a que hubo una indebida aplicación, errónea interpretación
e infracción de éstas, además de una falsa motivación e ilegalidad de los actos expedidos por CAJANAL donde se reconoció una pensión gracia en favor de la señora Amparo García Sinisterra cuando ésta no cumplía con los requisitos establecidos en las leyes para el reconocimiento de dicha prestación, en razón a que los tiempos de servicio prestados en la Prefectura Apostólica de Guapi desde el 1 de enero de 1973 hasta el 1 de febrero de 1994, son de carácter nacional. Manifestó respecto a la orden judicial proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali de fecha de 12 de enero de 2007, que éste sin tener en cuenta la legalidad del acto que dio el reconocimiento de la pensión gracia, ordenó la reliquidación con todos los factores salariales devengados en el último año antes de adquirir el estatus pensional, cuando estos tiempos de servicio eran del orden nacional3.
2. Medida cautelar Solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de las Resoluciones 13762 del 29 de noviembre de 1995, 05615 del 12 de marzo de 2007, UGM 26940 del 17 de enero de 2012 y RDP 026276 del 28 de agosto de 2014, debido a que los actos administrativos mencionados han desbordado la preceptiva legal contradiciendo el ordenamiento jurídico que rige la pensión gracia4.
Con providencia del 9 de junio de 2017, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca declaró la suspensión provisional de los actos administrativos demandados5.
3. Contestación de la demanda El apoderado judicial de la señora Amparo Mercy García Sinisterra se opuso a
todas y cada una de las pretensiones formuladas en el escrito de la demanda y a la medida cautelar. 3 Folios 144 al 148 del cuaderno 2. 4 Folios 121 al 127 del cuaderno 2. 5 Folios 241 al 246 del cuaderno 4. De conformidad con la normatividad por la cual se rige la pensión gracia, se debe tener en cuenta que la señora Amparo Mercy García Sinisterra, se vinculó con el Departamento del Cauca, en el municipio de Timbiquí el 31 de enero de 1964, es decir con anterioridad a la expedición de la Ley 43 de 1975, por lo que se debe entender que la docente no tiene el carácter de nacional, si no de nacionalizada. Conforme a lo anterior precisó que no se encuentran situaciones de orden factico y jurídico que hayan sido presuntamente vulnerados por la demandada, ya que de acuerdo a las leyes que reglamentan la pensión gracia aquélla tiene derecho a que se le reconozca la prestación solicitada, teniendo en cuenta que los tiempos de servicio efectivamente prestados son de carácter nacionalizada. Se opuso al decreto de la medida cautelar, en atención a que la pensión gracia fue concedida conforme a derecho, debido a que en las pruebas aportadas en la demanda no se encuentran argumentos de juicio que logren determinar que la vinculación de la señora Amparo Mercy García Sinisterra fuera nacional. Propuso las excepciones integración del contradictorio, cobro de lo no debido, buena fe e innominada. Solicitó que de ser negada las pretensiones y probadas las excepciones, la demandante sea condenada en costas6.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, mediante fallo del 20 de octubre de 2017, concede parcialmente las pretensiones de la demanda.
El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca expresó que las resoluciones demandadas por medio de las cuales la UGPP reconoció y reliquidó la pensión gracia en favor de la señora Amparo Mercy García Sinisterra, fueron contrarias a la ley, en consecuencia los actos administrativos están viciados de nulidad por infracción a las normas superiores en las que debieron fundarse, por cuanto se aceptaron tiempos de servicio para el reconocimiento de la prestación que fueron prestados en la educación del orden nacional. Indicó que de acuerdo a las pruebas aportadas se evidencia que la demandada prestó sus servicios con vinculación territorial antes de 1980 por sólo 6 años, tiempo que resulta insuficiente para acceder a la pensión gracia. 6 Cuaderno 2 Folios 1 al 6 Agregó que la vinculación como docente nacional de la demandada se comprueba con el certificado de tiempo de servicio 06287 del 28 de octubre de 2008, en el que consta que su nombramiento fue nacional desde enero de 1973 hasta febrero de 2008. Por otro lado, expresó que en este proceso no se demostró que la señora Amparo Mercy García incurriera en comportamientos deshonestos o en actos dolosos y de mala fe para obtener el reconocimiento y la reliquidación de la pensión gracia, ya que en el expediente administrativo solo se observa que la demandada solicitó tal pretensión allegando los certificados correspondientes a la prestación de sus servicio como docente, lo que significa que CAJANAL EICE no tuvo la precaución
de excluir los tiempo de servicios de carácter nacional para dichos efectos7.
5. Los recursos de apelación Parte demandante La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPPpor medio de apoderado interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 20 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca solicitando se accedan a todas las pretensiones de la demanda.
Manifestó el apoderado de la parte demandante que se encuentra probado que CAJANAL EICE, mediante la Resolución UGM 26940 del 17 de enero de 2012, dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Noveno del Circuito de Cali, que ordenó reliquidar la pensión gracia a favor de la demandada por lo que las resoluciones objeto de nulidad surgieron a la vida jurídica como consecuencia de una orden judicial en la que para nada intervino la administración. Es así, que al reconocérsele a la señora Amparo Mercy García Sinisterra una prestación a la cual no tenía derecho a través de una resolución que se expidió para dar cumplimiento a un fallo de tutela, es procedente la devolución de las sumas pagadas en exceso en favor de la UGPP8. Parte demandada 7 Folios 49 al 59 del cuaderno principal. 8 Folios de 62 al 67 del cuaderno principal. La docente a través de apoderado interpuso recurso de apelación expresando que la actora conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado9 tiene derecho a seguir percibiendo de la pensión gracia, por cuanto actuó de buena fe de acuerdo
a las reglas estipuladas en esa época para su reconocimiento y pago. Solicitó que se debe declarar que los actos administrativos demandados están vigentes, por lo tanto se le debe restablecer el derecho a la pensión, toda vez que los tiempos laborados con posterioridad al año 1990 no son nacionales10.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por las partes, la Sala determinará si procede revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se establecerá si la accionada era una docente nacionalizada o nacional, y en caso de ser nacional deberá reintegrar las sumas pagadas en exceso.
Con el fin de resolver el problema jurídico la Sala abordará el siguiente esquema: 2.1. Marco jurídico de la pensión gracia; 2.2 Del principio de buena fe y la jurisprudencia para devolución de dineros en prestaciones periódicas; 2.3. Hechos probados; y 2.4 Del caso concreto. 2.1 La pensión de jubilación gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en
el magisterio por un término no menor de 20 años. 9 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativos sección segunda, subsección B, Magistrado ponente Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez expediente 25000232500020110118001 (2223-2013) 10 Folios 68 al 70 del cuaderno principal. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas
que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.” La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado11, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su
artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.” De los antecedentes normativos citados y de esta sentencia, se concluye que esta prestación se causa únicamente para los docentes que estuviesen 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, Consejero ponente, Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. laborando de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal12, cuya vinculación es de carácter nacionalizado o territorial, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional para tener derecho a la pensión gracia. 2.2 Del principio de buena fe y la jurisprudencia para devolución de dineros en prestaciones periódicas. La presunción de buena fe se encuentra prevista en el artículo 83 de la Constitución Política que señala: “[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. La buena fe es uno de los principios generales del derecho que gobierna las relaciones entre la administración pública y las personas, y la Corte Constitucional le ha dado el siguiente alcance: “En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios,
como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico”13. A su turno, el legislador ha previsto que no habrá lugar a recuperar prestaciones pagadas a particulares de buena fe, al establecer en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, que los actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, “[s]in embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.
La Corte Constitucional en la sentencia C-1049 de 2004 al declarar la exequibilidad del numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo 12 En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia 9 de abril de 2014, radicado 25000-23-25-000-2012-00520-01(1914-13). 13 Sentencia C-131 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas (norma que también disponía que la administración no podía recuperar las sumas pagadas a particulares de buena fe) consideró frente a la facultad que tiene el Estado de demandar en cualquier tiempo el acto administrativo que reconoce prestaciones periódicas, que: “En el presente caso, la disposición acusada le otorga a la administración, la facultad de demandar “en cualquier tiempo” los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos por la Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco está defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado. (…)”. Respecto de la recuperación de dineros pagados a particulares de buena fe a que aluden las normas referidas, la Sección Segunda del Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades, de la siguiente forma:
“Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora (…), como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así”14. “No obstante lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe. En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados”.15 “Por ello, la Sala estima que no existen elementos probatorios suficientes para determinar que el demandado al recibir la cantidad de $73.647.865, 54 actuó de mala fe, pues, conforme al artículo 83 de la Carta Política, la buena fe se presume, y para desvirtuar su existencia debe operar prueba en contrario porque —se repite— en el desprendible de pago no se detallan los conceptos.
Dicha suma, según se afirma en el recurso de apelación, corresponde a mesadas pensionales atrasadas, desde el 31 de marzo de 2008, fecha en que el fallo de tutela del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con el 100% de la bonificación por servicios prestados (f. 309). Sobre la buena fe, es oportuno recordar lo que la Corte Constitucional ha dicho: (…)16 Así las cosas, bajo el criterio de que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, quiso el 14 Sentencia de 2 de marzo de 2000, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, expediente No. 12.971. 15 Sentencia de 17 de mayo de 2007, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente No 3287-05. 16 Sentencia C-840 de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentería. Constituyente que sólo en el caso de los primeros ella se presuma. Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume. En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que
nutre la producción de los actos administrativos (…) Por lo visto, se ha de revocar el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, puesto que el demandado, al actuar de buena fe, no tiene que reintegrar las prestaciones que le pagaron, de conformidad con el artículo 164, numeral 1, letra c), del CPACA.”17 Como corolario de lo determinado en los pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Sala indica que no habrá lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad Estatal que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho. 2.3 Hechos probados - Edad Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado por la demandante se requiere en primer lugar haber cumplido 50 años de edad. Para el caso concreto, la señora Amparo Mercy García Sinisterra, nació el 30 de noviembre de 1942, como consta en la copia de la cédula de ciudadanía; por tanto, para el 30 de noviembre de 1992 contaba con 50 años de edad, requisito que exige el legislador para acceder a la citada prestación18. - Vinculación de la demandada y tiempo de servicio Decreto 01 de 11 de enero de 1964, proferido por el prefecto Apostólico de Guapi, inspector Escolar de la Zona Décima en el cual se nombró al personal del magisterio para el año lectivo de enero a diciembre de 1964, entre otros, a la señora Amparo Mercy García Sinisterra, en la Escuela Niñas de Santa Clara de
Asís, cargo “seccional”19. Decreto 028 del 16 de enero de 1964 mediante el cual el gobernador del Departamento del Cauca aprobó en todas sus partes el Decreto 1 del 11 de enero de 1964, proferido por la prefectura Apostólica de Guapi20. 17 Sentencia del 15 de septiembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente Camelo Perdomo Cuéter, radicado 5200123-33-000-2012-00121-01(4402-13). 18 Folio 80 del cuaderno 2. 19 folio 9 al 11 del cuaderno 3. 20 Folio 12 del cuaderno 3. El 31 de enero de 1964 tomó posesión la señora Amparo Mercy García Sinisterra del cargo de “seccional” del Colegio de Niñas de Santa Clara de Asís, en la alcaldía del municipio de Timbiquí21. Decreto 017 del 14 de enero de 1965 mediante el cual el gobernador del Departamento del Cauca aprobó en todas sus partes el Decreto 01 del 8 de enero de 1965, proferido por la prefectura Apostólica de Guapi, donde aparece nombrada la señora Amparo Mercy García Sinisterra como “seccional” en Colegio de Niñas de Santa Clara de Asís22. El 23 de enero de 1965 tomó posesión la señora Amparo Mercy García Sinisterra del cargo de “seccional” del Colegio de Niñas de Santa Clara de Asís, en la alcaldía del municipio de Timbiquí23. El 22 de enero de 1966 el secretario de Inspección Departamental de Educación
de la Zona Undécima le solicita al alcalde del municipio Timbiquí posesionar al personal de escuelas que han sido nombradas mediante el Decreto 01 de enero de ese año entre éstas se encuentra la señora Amparo Mercy García Sinisterra en el cargo de “seccional” del Colegio de Niñas de Santa Clara de Asís24. El 4 de febrero de 1966 tomó posesión la señora Amparo Mercy García Sinisterra del cargo de “seccional” del Colegio de Niñas de Santa Clara de Asís, en la alcaldía del municipio de Timbiquí 25. Decreto 017 del 17 de enero de 1967, mediante el cual el gobernador del Departamento del Cauca aprobó en todas sus partes el Decreto 01 del 12 de enero de 1967, proferido por la prefectura Apostólica de Guapi, donde aparece nombrada la señora Amparo Mercy García Sinisterra en la Escuela Alternada Brazo Corto, del municipio de Timbiquí 26. El 8 de febrero de 1967 tomó posesión la señora Amparo Mercy García Sinist