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CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2015-00240-01(2863-17)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2015-00240-01(2863-17)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PROCESO DISCIPLINARIO / RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA

NACIONAL / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / TIPICIDAD DE LA FALTA

DISCIPLINARIA / FALTA DISICPLINARIA / INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES PROPIOS DEL CARGO / VALORACIÓN PROBATORIA En virtud de las funciones específicas que desarrollan los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), los artículos 217 inciso tercero y 218 inciso segundo de la Constitución Política facultan al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de éstos. […] [L]a Ley 1015 de 2006 prevé el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional y en el artículo 23 establece quiénes son sus destinatarios. […] [E]l artículo 58 ibídem prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional será el establecido en la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único o la norma que lo modifique. […] Precisa la Sala, que el señor (…) se desempeñaba como jefe de la Unidad Básica de Investigación Criminal Mercaderes Cauca, para el momento de los hechos objeto de investigación ocurridos el 19 de agosto de 2014, cuando al recibir el almacén transitorio de evidencias, por parte del patrullero (…) se dio cuenta de la pérdida de 58 armas de fuego. […] Según el formato de descripción de cargos y perfiles para el personal que funge como Jefe de Unidad Básica de Investigación Criminal,

aparece tanto las funciones descritas en el manual de funciones, como las habilidades gerenciales a desarrollar, tales como: i) (…) supervisar personalmente los avances para asegurar la terminación de las tareas en condiciones y a tiempo; ii) (…) ejercer un control estricto sobre planes, programas, presupuestos e iniciativas para asegurar un alta eficacia y reducir la posibilidad de desviaciones; iii) (…) revisar que el trabajo y los métodos de los subordinados se ajustan a los métodos establecidos y los procedimientos adecuados (…). [E]ra deber del citado funcionario controlar y revisar el trabajo de sus subalternos para evitar precisamente la ocurrencia de estos hechos que dieron lugar a la pérdida de credibilidad y buen nombre de la Policía Nacional por el extravió de armas y proyectiles, que se encontraban en custodia de dicha unidad, las cuales probablemente cayeron en manos nuevamente de la delincuencia. […] [E]l derecho a la presunción de inocencia que le asistía al demandante le fue respetado por la entidad demandada y solo fue declarado responsable y sancionado por las faltas graves a título de dolo una vez que el material probatorio le dio esa convicción al operador disciplinario con lo cual desvirtuó dicha presunción. De lo expuesto, está acreditado para la Sala que tanto en la primera como en la segunda instancia se efectuó un análisis del acervo probatorio de acuerdo con las reglas de la sana crítica donde se apreciaron en conjunto e integralmente éstas frente a los argumentos expuestos por la defensa técnica, y en las decisiones de primera y segunda instancia la autoridad disciplinaria

determinó concretamente la responsabilidad del implicado al tener la certeza que el subintendente (…) con su actuación desconoció el artículo 37 de la Ley 1015 de 2006 y el numeral 15 del artículo 35 de la mencionada norma. Dado que el lenguaje utilizado por la oficina de control disciplinario interno de la Policía Nacional en sus decisiones fue lo suficientemente preciso como para permitir identificar con claridad tanto la conducta reprochada como la norma que se consideraba violada, y que los términos que utilizó en su razonamiento permitieron realizar en forma igualmente precisa la subsunción típica de la conducta del actor, la Sala considera que no existió violación de la presunción de inocencia, y en consecuencia se sostendrá la decisión apelada.

FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 6 / CP – ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 6 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 13 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 23 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 37 / LEY 1015 DE 2006 –

ARTÍCULO 58

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., 26 de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-33-000-2015-00240-01(2863-17)

Actor: JOSUÉ MORONI NAVARRO VILLANUEVA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA SUSPENSIÓN POR 9 MESES.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de abril de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Josué Moroni Navarro Villanueva, por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas: 1.1 Pretensiones Que se declare la nulidad del Fallo de Primera Instancia de fecha 22 de octubre de 2014, proferido por el Jefe Grupo de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Cauca dentro del proceso disciplinario DECAU-2014-50 en virtud del cual se impuso al demandante la sanción de suspensión de nueve (9) meses e inhabilidad en el ejercicio del cargo; Fallo de Segunda Instancia de 30 de octubre de 2014, proferido por el Inspector Delegado Regional de Policía Número Cuatro, por el cual se resolvió el recurso de apelación ratificando el fallo de primera instancia; y la Resolución No 05250 de 9 de diciembre de 2014, proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, mediante la cual se ejecuta la sanción disciplinaria al demandante.

Pide, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Ministerio

de Defensa - Policía Nacional: i) reconozca al demandante el tiempo que estuvo por fuera de la institución, declarando que no ha existido solución de continuidad; ii) reconozca los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos, haberes causados y dejados de percibir, desde la fecha del retiro hasta cuando sea reintegrado al grado correspondientes, incluido el valor de los aumentos que se hubieren decretado; iii) que sobre el total de las sumas que corresponden al accionante se liquide la indexación prevista en el artículo 187 del CPACA, desde la fecha del retiro del servicio activo hasta la fecha de la sentencia; iv) que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y v) que se liquiden los intereses comerciales y moratorios conforme lo prevé el artículo 195 del CPACA1. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Relata que el actor laboró en el Departamento de Policía de Cauca y de oficio la oficina de Control Interno Disciplinario conoce la novedad presentada en el municipio de Mercaderes en la Unidad Básica de Investigación Criminal (UBIC), cuando realizaba la entrega del cargo como jefe de almacén de evidencias por parte del patrullero Jorge Ernesto Valencia Patiño, al señor patrullero Edwin García Estacio (quien recibía), al realizar las respectivas verificaciones de recibido del cargo, dio cuenta de la pérdida de un armamento corto y largo alcance, que se encontraba en custodia por parte de la fiscalía, por lo que se dio apertura de la investigación preliminar mediante auto de 19 de agosto de 2014 en contra del señor Jorge Ernesto Valencia Patiño.

Manifiesta que después de aperturada la indagación preliminar se ordenó la práctica de diligencias documentales y testimoniales las que se recaudaron sin cumplir los requisitos de la ley 1015 de 2006, esto es la contradicción. 1 Folios 188 al 189 del cuaderno principal. Afirma que en la indagación preliminar se arrimaron al expediente pruebas trasladadas del Juzgado 183 de instrucción penal militar, las cuales fueron utilizadas para vincular posteriormente a la indagación preliminar al demandante desconociendo igualmente la posibilidad de contradicción de estas. Refiere que el 2 de octubre de 2014 se abre investigación disciplinaria formal mediante la modalidad de audiencia, donde se le imputa al disciplinado como norma violada la Ley 1015 de 2006, en su artículo 37, así como el artículo 35 numeral 15 “dejar de informar, o hacerlo con retardo, los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por razón del cargo o servicio”. Narra que el 22 de octubre de 2014 se profiere fallo de primera instancia y decide sancionar al actor con el correctivo disciplinario de 9 meses de suspensión e inhabilidad especial por el mismo término. Al resolver el recurso de apelación se emite fallo de segunda instancia el 30 de octubre de 2014 confirmando la providencia. El 9 de diciembre de 2014 mediante resolución No 05250 se ejecuta la sanción disciplinaria2. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas cita el demandante las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 13, 25, 29, 48, 49 y 53.

La Ley 734 de 2002. La Ley 1015 de 2006. Resalta el accionante el desconocimiento de normas constitucionales al haberse retirado sin haberle garantizado el debido proceso, perdiendo la seguridad social para él y sus padres, al haber sido señalado de unos hechos que no cometió o por lo menos en el expediente no quedaron demostrados. Frente a la vulneración del debido proceso señala que el investigado fue sancionado sin ninguna prueba, además que no se le permitió al abogado participar en la práctica de estas, así mismo asegura que no se valoraron las pruebas solicitadas por la defensa. Afirma que no se escuchó en diligencia de versión libre y espontánea, que se debió aplicar el principio de resolución de la 2 Folios 189 al 191 del cuaderno principal. duda en su favor toda vez que no se había establecido su responsabilidad; que en la indagación preliminar se debió practicar todas las pruebas para llegar a la verdad procesal debiéndose iniciar el proceso por la vía ordinaria pero arbitrariamente se citó a audiencia por el procedimiento especial sin que se configurara los presupuestos que determinan el proceso verbal; que al momento de la comisión de la falta se debió iniciar la investigación disciplinaria sin abrir indagación preliminar, y al abrir esta última determina que no hubo flagrancia. Aclara que se debe tener en cuenta la presunción de inocencia, en razón a que: i) está probado que cuando el actor recibió la Unidad Básica lo hizo con acta al señor Jhon Fredy Chacón Serrano, quien le informó que el señor Jorge Valencia Patiño, era el almacenista de la unidad, y dejando constancia que el almacén de

evidencias se encontraba sin novedad, confiando en su subalterno, que fue cuando salió de vacaciones y hubo la necesidad de reemplazarlo cuando se descubrió las novedades por parte del patrullero Edwin Estacio (sic), lo que le informó al demandante y puso en conocimiento de su superior inmediato, por lo que no fue negligente; ii) no existe prueba que demuestre que el disciplinado hubiere faltado a sus deberes como jefe de la Unidad Básica de Policía Judicial de Mercaderes Cauca. Indica que se dio valor probatorio a la prueba trasladada donde se recaudó declaración a testigos no presenciales y las pruebas documentales se allegaron sin los requisitos de ley pues deben ser auténticas; iii) no se analizó la realidad teniendo en cuenta que las declaraciones coinciden que el demandante, para la fecha de los hechos, 19 de agosto de 2014 se encontraba de jefe de la UBIC mercaderes Cauca; iv) no existe prueba que demuestre que el disciplinado se hubiere apropiado de 58 armas que se perdieron. Agrega que está proscrita toda forma de responsabilidad, lo que fue desconocido por los funcionarios disciplinarios cuando decidieron sancionar al demandante, sin contar con las pruebas que exige la norma, primero para demostrar la existencia de la falta y segundo para probar la responsabilidad del disciplinado sin justificación alguna3.

2. La contestación de la demanda El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a través de apoderado, contestó la demanda señalando que los operadores de primera y segunda 3 Folios 192 al 207 del cuaderno principal.

instancia realizaron un estudio acucioso de las pruebas, sin violar ningún derecho fundamental, pruebas que fueron válidamente recaudadas con el fin de encontrar la verdad de los hechos. Señala que el demandante tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas como se observa en los descargos presentados cuando hace referencia a la prueba trasladada, así como en las alegaciones. Alega que el demandante infringió no solamente el deber funcional, la ley disciplinaria, sino que estuvo inmerso en una conducta contraria a los postulados del buen servicio. Explica que al investigado se le otorgó la oportunidad de asumir una defensa técnica, y que de las diligencias surtidas dentro del proceso disciplinario no aparece constancia de oposición al procedimiento al que se sometió la investigación, ni constancia en la cual se negó por el investigador la oportunidad al investigado de solicitar pruebas; como tampoco incidente de nulidad como herramienta expedita a favor de quien alegue violación de sus derechos. Concluye que ninguna de las causales de nulidad se presenta en el caso de la referencia, por lo tanto, los actos administrativos que se atacan fueron dictados con el lleno de las formalidades establecidas en la ley y en los reglamentos, por autoridad competente, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa del demandante, quien contó con todos los mecanismos y oportunidades procesales para presentar y controvertir las pruebas que lo vinculaban con los cargos formulados, por lo que solicita se denieguen las pretensiones de la parte actora4.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 18 de

abril de 2017, proferida en audiencia negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos5: 4 Folios 249 al 256 del cuaderno principal 5 Folios 272 al 279 del cuaderno principal Consideró que el procedimiento verbal es viable en el presente caso de conformidad con lo indicado por el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, ya que están dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos (minuto 50). Explicó que el demandante asumió el cargo de jefe de la UBIC de Mercaderes Cauca desde el 14 de mayo de 2014 con los compromisos propios del mismo y dejó de cumplir sus deberes, especialmente el de evacuar el material de evidencia dentro de las 48 horas siguientes a su recepción tal como lo ordena la Resolución No 319 de 2010, además dejó de informar las novedades a sus superiores las que constaban en el informe presentado por el Jefe Seccional de Investigación Criminal del Departamento de Policía Cauca, aunado que no coordinó en debida forma la entrega del almacén a cargo del señor Jorge Ernesto Valencia, quien salió de vacaciones desde el 8 de agosto de 2014, pero solo hizo la entrega hasta el 19 de agosto del mismo año, de manera que se corrobora la existencia de la falta y su autoría de la parte actora para la procedencia del trámite verbal (minuto 53). Respecto a la ausencia de la versión libre señaló que esta no es un medio de prueba sino un derecho del investigado, por lo que la falta de esta no constituye violación al debido proceso pues se le corrió traslado de las pruebas y estuvo asistido de apoderado, quien participó en la práctica de pruebas y presentó

alegatos de conclusión (minuto 56). En cuanto a las pruebas practicadas antes de la vinculación del disciplinado y la prueba trasladada, consideró que la etapa de indagación preliminar es eventual, por lo que desestima el cargo ya que en ese momento el investigado era otro y no el actor, y una vez fue vinculado se le notificó el auto de vinculación, así como de las pruebas arrimadas. Sobre las pruebas trasladadas estima que fueron allegadas en legal forma (hora 1:03). Desestima el cargo de falta de contradicción de las pruebas practicadas durante la etapa de indagación preliminar, ya que se le corrió traslado de las pruebas, por lo que tuvo la oportunidad de controvertirlas, así como del auto que incorporó la prueba trasladada, además se le citó a audiencia pública donde hizo uso de la oportunidad probatoria (hora 1:07). Tampoco se aceptó lo relacionado con la presunción de inocencia, toda vez que el actor fue designado como jefe de la UBIC de Mercaderes Cauca desde el 14 de mayo de 2014, por lo que es el responsable del almacén transitorio de evidencias, así como las obligaciones señaladas en el manual de cadena de custodia y tenía a su cargo el manejo del personal de la unidad, e incurrió en la falta endilgada toda vez que recibió elementos materiales de prueba desde el año 2007 al 2014, sin evacuarlos dentro de las 48 horas siguientes; así mismo dejó de informar las irregularidades presentadas en el almacén en relación con los libros que se llevaban en la unidad, los cuales fueron descritos en el informe al que se hizo referencia anteriormente y que se había dejado como novedad, sin que lo hubiera

reportado a sus superiores. Tampoco conminó al patrullero encargado del almacén y permitió que saliera a disfrutar de sus vacaciones sin realizar la entrega en debida forma (hora 1:13).

4. El recurso de apelación La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia del 18 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, así6: Expresa que si bien es cierto para la fecha en la cual se descubrió la pérdida del armamento en depósito en el almacén de evidencias de la Unidad de Policía Judicial del municipio de Mercaderes, el actor se encontraba como jefe de la Policía Judicial de dicho municipio, no menos cierto es, que el disciplinado, no era el directo responsable de la custodia y cuidado de estos elementos a disposición de la autoridad judicial, toda vez que los mismos permanecían guardados en cajas debidamente selladas y cerradas con sus respectivos candados, a cargo de un funcionario de la Policía Judicial, que para el caso era el señor Jorge Ernesto

Valencia Patiño. Considera que el actor, no pudo haber infringido la primera parte de la norma citada, siendo injusta y exagerada la sanción impuesta, porque él no podía ejercer su cargo y el de cada uno de sus subalternos; por ser el patrullero Jorge Ernesto Valencia Patiño, a quien se le detectó la novedad del faltante del armamento en la sala de evidencias de la Policía Judicial de Mercaderes, es este solo funcionario quien debe responder por sus actuaciones. 6 Folios 280 al 283 del cuaderno principal Respecto a la segunda falta asegura que es un absurdo que se le sancione por

dejar de informar los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior, cuando tan pronto se enteró de la novedad la puso en conocimiento de sus superiores. A ninguna persona se le puede exigir lo imposible, que para el caso se trata de que se hubiese reportado una novedad que el disciplinado no había conocido. Resalta que para cuando el actor recibió la seccional de la Policía Judicial, el patrullero Valencia Patiño, ya estaba desempeñando el cargo de jefe de almacén de evidencias, queriendo decir que era un funcionario idóneo para ello, por ende, debía brindar toda la confianza para el desempeño de su labor, aunado a que los conteiner que se encontraban allí contenían las evidencias de procesos adelantados por la Fiscalía de Mercaderes, los cuales solo se podían abrir con orden judicial. Exalta que al demandante se le violó el debido proceso, ya que no fueron escuchados los argumentos, además en el fallo de primera instancia se efectuó un análisis del material probatorio el que resulta incoherente con la realidad de los hechos, teniendo en cuenta que la función del disciplinado, como comandante de la subsijin de Mercaderes, tenía unos subalternos encargados de cada tarea por realizar, en este caso el señor patrullero Valencia Jorge era el encargado de manejar el almacén de evidencias.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 29 de septiembre de 2017, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto7. 5.1 Parte demandante.

La parte actora guardó silencio durante esta etapa procesal, según constancia

secretarial de noviembre 28 de 20178. 5.2 Parte demandada 7 Folio 298 del cuaderno principal 8 Folio 314 del cuaderno principal. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda, y solicita sean negadas las pretensiones de esta y en consecuencia confirmar el fallo emitido por el a quo9. 5.3 Ministerio Público La Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado no rindió concepto10.

II.CONSIDERACIONES

1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

2. Control judicial El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial11 que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 201612, consideró frente el alcance de aquél: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.

Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto

administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario 9 Folios 308 al 313 del cuaderno principal 10 Folio 314 del cuaderno principal 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-0325-000-2012-00902-00(2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 12Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11 extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”.

Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para abordar el asunto y estudiar los cargos formulados en la demanda.

3. Problema jurídico La Sala debe estudiar en los términos del recurso de apelación interpuesto por el actor si procede revocar el fallo de primera instancia, pues en criterio del disciplinado se incurrió en violación del debido proceso y desconocimiento de la presunción de inocencia al no existir prueba de la responsabilidad de este.

Con el fin de resolver el problema jurídico la Sala abordará los siguientes aspectos: 3.1 Actuación disciplinaria y 3.2 Caso concreto. 3.1 Actuación disciplinaria En virtud de las funciones específicas13 que desarrollan los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), los artículos 21714 inciso tercero y 21815 inciso segundo de la Constitución Política facultan al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de éstos. 13 “La índole de las funciones específicas que están llamados a ejecutar estos cuerpos armados, es lo que determina la configuración de faltas propias de un régimen especial y las sanciones que se les pueden imponer. Sobre la naturaleza y funciones específicas que el régimen constitucional colombiano adscribe a la Policía Nacional, el artículo 218 de la Carta define la institución como, “Un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. Precepto que debe ser complementado con el contenido del artículo 2° de la

Carta que establece que “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, bienes, honra, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Sentencia C-819 de 2006 proferida por la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño. 14 Artículo 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. 15 Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. Es así, que la Ley 1015 de 2006 prevé el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional y en el artículo 23 establece quiénes son sus destinatarios: “Destinatarios. Son destinatarios de esta ley el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar

en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo. (…)”. Igualmente, el artículo 5816 ibídem prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional será el establecido en la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único o la norma que lo modifique. El 19 de agosto de 2014 la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Cauca abrió indagación preliminar contra el patrullero Jorge Ernesto Valencia Patiño17. Posteriormente se vinculó al demandante dentro de la indagación preliminar a través de auto de 4 de septiembre de 201418. Mediante auto de citación audiencia de fecha 22 de septiembre de 2014, se elevó pliego de cargos en contra del demandante al considerar que pudo haber trasgredido la Ley 1015 de 2006, así:

“1) LA DENOMINACION DEL CARGO O LA FUNCION DESEMPEÑADA EN

LA EPOCA DE COMISION DE LA CONDUCTA.

Se tiene que el subintendente JOSUE MORONI NAVARRO VILLANUEVA, el día 19 de agosto de 2014, se encontraba como Jefe de la Unidad Básica de Investigación Criminal de Mercaderes Cauca, quien al parecer incurrió en Omisión, al dejar de cumplir sus funciones del cargo ostentado ya que para dicha fecha se encontró en dicha unidad Policial la novedad del faltante de cincuenta y ocho (58) armas diferentes calibres y marcas, así mismo veintiocho (28) evidencias EPM y EF entre estupefacientes, munición de

diferentes calibres y proyectiles. NORMA PRESUNTAMENTE VIOLADA Y CONCEPTO DE LA VIOLACION PRIMER CARGO - Norma presuntamente infringida. Ley 1015 de 2006, “Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”, ARTICULO 37 OTRAS FALTAS, 16 Artículo 58. Procedimiento. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen. 17 Folios 1 al 5 del cuaderno No 1 18 Folios 548 al 553 del cuaderno No 3 ARTICULO 37. OTRAS FALTAS. Además de las definidas en los artículos anteriores, constituyen faltas disciplinarias la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, las prohibiciones, el abuso de los derechos o el incumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución Política, los tratados públicos ratificados por el Gobierno colombiano, las leyes y los Actos Administrativos. (…) SEGUNDO CARGO -Norma presuntamente infringida Ley 1015 de 2006, “Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”, ARTICULO 35 FALTAS GRAVES, son faltas GRAVES Numeral 15: “Dejar de informar, o hacerlo con retardo, los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por razón del cargo o servicio” (Subrayado por el despacho)19”. El 22 de octubre de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cauca dentro del proceso disciplinario DECAU-201450 profiere la decisión de primera instancia sancionando al señor Josué Moroni Navarro Villanueva con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de nueve meses20. El 30 de octubre de 2014, la Inspección Delegada Región de Policía Número 4, expide fallo de segunda instancia por medio del cual se con

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