CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2015-00281-01(2285-18)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2015-00281-01(2285-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PROCESO DISCIPLINARIO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA
[R]esalta la Sala, que los hechos por los cuales se sancionó a la actora con destitución e inhabilidad de 10 años, se limitaron al haberla encontrado responsable de apropiarse de los recursos correspondientes a viáticos, por una comisión al municipio de Patía (…) y por faltar a la verdad en el sitio de desplazamiento de la comisión, dineros que fueron utilizados para la fiesta de fin de año de la entidad, conductas que se encuentras subsumidas en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 397, peculado por apropiación y 291, uso de documento falso del Código Penal, consideradas gravísimas a título de dolo. […] En suma, la demandante estuvo sub judice a la acción disciplinaria por un espacio inferior al concebido por el legislador para evacuar las dos instancias procesales. Ciertamente, el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, sin ninguna de las modificaciones efectuadas, preveía que la acción disciplinaria prescribía en 5 años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto, término que fue cumplido por la accionada. […] [E]l ejercicio del poder sancionatorio del Estado debe circunscribirse dentro del lapso que establece el legislador, 5 años, y en el caso de sub examine las dos instancias procesales se cumplieron en el término de prescripción que prevé el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. Este término de acuerdo con la jurisprudencia
del Consejo de Estado se interrumpe cuando lo autoridad que adelanta el proceso impone la sanción, esto es cuando expide y notifica el fallo de primera o de única instancia según el caso.
FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 6 / CP – ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 6 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 30 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 1 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 291 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 397
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-33-000-2015-00281-01(2285-18)
Actor: XIMENA PAZ HERRERA
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD
GENERAL POR 10 AÑOS.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 25 de enero de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, la señora Ximena Paz Herrera, por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas: 1.1 Pretensiones Que se declare la nulidad del Fallo de primera instancia del 26 de septiembre de 2013, proferido por la Procuraduría Regional del Cauca en virtud del cual se impuso a la demandante la sanción de destitución del cargo e inhabilidad general por el término de diez años y el Fallo de segunda instancia del 27 de noviembre de 2014, expedido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante el cual se confirmó la decisión tomada. Solicita a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Procuraduría General de la Nación el pago de los perjuicios morales causados en cuantía de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes. Sumas que se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor1. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Narra que la demandante fue investigada disciplinariamente por los hechos acaecidos entre el 5 y 7 diciembre de 2008, quien se desempeñaba como Profesional Especializada código 2028 grado16. Manifiesta que la investigación se inició por el cobro de unos viáticos no realizados y cuyos dineros fueron cobrados por los funcionarios con destino a una fiesta decembrina para todos los funcionarios del INCODER y sus esposas e 1 Folio 124 del cuaderno principal. hijos, cobro que tuvo lugar el día 11 de diciembre de 2008. La suma fue reintegrada en su totalidad por la demandante. Afirma que la investigación se inició profiriendo el auto de 6 de febrero de 2009, la
cual fue remitida a la Procuraduría General de la Nación Regional Cauca que falló el 26 de septiembre de 2013 con destitución, por haber efectuado todos los trámites para legalizar viáticos y gastos de viaje no cumplidos y haberse apropiado de dineros del Estado, decisión que fue notificada el 8 de octubre de 2013 y apelado por la actora. El fallo de segunda instancia es de fecha 27 de noviembre de 2014 y notificado por edicto de 29 de diciembre de 2014 desfijado el 31 del mismo mes y año. Asegura que la actora cesó en sus funciones en el mes de marzo de 2014, por causas ajenas a la sanción. Concluye que, a raíz de la sanción impuesta, la demandante se ha visto moralmente afectada, toda vez que se ve privada de su sustento e interrumpida la cotización a pensión2. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas cita el demandante las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 29 y 243. De la Ley 734 de 2002, el artículo 29 numeral 2 y artículo 30. Sentencias de Constitucionalidad C-244 de 1996 y C-948 de 2002. Resalta el accionante que el artículo 29 del CDU, establece como causal de extinción de la acción disciplinaria la muerte del investigado y la prescripción de la acción disciplinaria. A su vez el artículo 30 ibidem establece que la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde
la realización del último acto. Agrega que las conductas investigadas tuvieron ocurrencia a más tardar el día 5 de diciembre de 2008 y no se encuentran enmarcadas dentro del tipo descrito en 2 Folios 121 al 122 del cuaderno principal. los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del artículo 48 del C.D.U. Como quiera que el fallo de segunda instancia se dio el 27 de noviembre de 2014 y fue notificado con posterioridad al 11 de diciembre de 2014, queda claro que excedió en más de 12 meses el término señalado en la ley, por lo que no se debió resolver los recursos formulados sino decretar la prescripción de la acción disciplinaria.3
2. La contestación de la demanda La Procuraduría General de la Nación, a través de apoderada, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas, por cuanto la actuación estuvo ajustada al ordenamiento jurídico.
Aduce que dentro del expediente disciplinario existió la falta, que hubo responsabilidad de la investigada y que la sanción impuesta se fundó en las pruebas legalmente producidas y aportadas dentro de la investigación disciplinaria. Respecto de la prescripción alega que esta no se configura, ya que el fallo de primera instancia de la Procuraduría Provincial de Popayán fue proferido y notificado dentro del término de cinco años a partir de la ocurrencia de los hechos investigados. Solicita dar aplicación al pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso dentro del radicado 11001-03-15-000-2003-00442-1 en sentencia de septiembre
29 de 2009 que unificó la jurisprudencia, respecto de la prescripción de la acción disciplinaria. Refiere que, en los alegatos de conclusión ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, se hizo mención del fallo reciente del Consejo de Estado que fijó la aludida línea de unificación, proferido el 1º de septiembre de 2016. Volviendo al caso concreto señala que el fallo de primera instancia se notificó a través de edicto el 8 de octubre de 2013 a la señora Ximena Paz Herrera, y los hechos datan del mes de diciembre de 2008, es decir, no habían pasado los 5 años establecidos en la ley para que opere el fenómeno de la prescripción. 3 Folios 122 al 124 del cuaderno principal Explica que, dentro de las garantías de la función pública, se establece que para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función el servidor público, ejercerán sus derechos, cumplirán los deberes, respetarán las prohibiciones y estarán sometidos al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y conflicto de intereses, establecidos en la Constitución Política y las leyes. Solicita se profiera sentencia que deniegue las pretensiones de la demanda4.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 25 de enero de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Expone que los fallos disciplinarios tuvieron como génesis las inconsistencias
relacionadas con el pago de unos viáticos cobrados de unas comisiones que no se cumplieron por parte de funcionarios, entre ellos la aquí demandante, por hechos ocurridos en el mes de diciembre de 2008, dinero que sería destinado a la fiesta decembrina de la entidad. Analiza que a la disciplinada se le reprochó el haber realizado una descripción típica consagrada en la ley como sancionable a título de dolo, contenida en los artículos 397 y 291 del Código Penal, descritas como peculado por apropiación y uso de documento falso, al apropiarse de bienes del Estado, consistente en viáticos y gastos de representación, utilizándolo para un fin diferente al previsto, esto es, la fiesta de fin de año de la entidad. Establece que se pudo probar que la disciplinada cobró comisión por viáticos del 1 al 5 de diciembre de 2008, realizándose el pago el 11 de diciembre de 2008, como quiera que contra el fallo de primera instancia de fecha 26 de septiembre de 2013 se interpuso recurso de apelación, resuelto el 27 de noviembre de 2014, el ente de control excedió en aproximadamente catorce meses el término prescriptivo de la acción disciplinaria que feneció el 12 de diciembre de 2013. Concluye que cuando la Procuraduría General de la Nación sancionó a la actora, había perdido competencia al haberse estructurado la prescripción de la acción 4 Folios 152 al 165 del cuaderno principal disciplinaria, violando el derecho al debido proceso de la investigada, cuando lo procedente era imponer la extinción de la acción disciplinaria5.
4. El recurso de apelación Afirma la entidad accionada que, adelantado el estudio detallado de la demanda y su contestación, así como el acopio aportado, encuentra que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca debe ser revocada toda vez que las actuaciones de la entidad se encuentran ajustadas a derecho y, por tanto, no existen elementos de juicio suficientes para cuestionar la legalidad de los actos acusados.
Asevera que la interpretación acogida por la Sala se aparta del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado el cual, respecto al fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, ha seguido la posición pacífica de unificación de jurisprudencia, expuesta en la Sala Plena en sentencia del 29 de septiembre de 2009, que estableció que el término de prescripción de 5 años se interrumpe con la expedición del acto principal y su respectiva notificación al disciplinado. Considera que el Tribunal Administrativo del Cauca al proferir la sentencia aquí apelada, apartándose del precedente judicial pone en riesgo la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, ya que una variación de los criterios de interpretación en casos como el presente, ocasiona una inestabilidad y con ello se generaría que casos iguales sean resueltos de manera distinta. Solicita se revoque la decisión de primera instancia, se denieguen todas las pretensiones de la demanda, declarando la legalidad de los actos administrativos demandados6.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 23 de agosto de 2018, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que
rindiera el concepto7. 5.1 Parte demandante. 5 Folios 210 al 217 del cuaderno principal 6 Folios 220 al 229 del cuaderno principal 7 Folio 266 del cuaderno principal El apoderado del actor presentó alegatos de conclusión, anotando que la norma aplicable para establecer la prescripción alegada en la demanda corresponde a la contenida en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto procede del artículo 34 de la Ley 200 de 1995 y que fuera objeto de estudio y fallo de constitucionalidad, respetando la sentencia C-244 de 1996. Por lo expuesto y sumado a las consideraciones señaladas en la demanda y en los considerandos de la sentencia apelada, solicita modificar el precedente judicial en esta materia, para regresar al aplicado antes del año 2012, corrigiendo así un error y dar aplicación del artículo 244 Superior, dado que si bien el Consejo de Estado es el órgano de cierre en materia Contencioso Administrativa, la Corte Constitucional lo es en materia constitucional8. 5.2 Parte demandada La Procuraduría General de la Nación, descorrió el traslado para alegar reiterando lo esgrimido en la contestación de la demanda, alegatos de conclusión y apelación del fallo de primera instancia9. 5.3 Ministerio Público La representante del Ministerio Público rindió concepto, solicitando revocar el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca y, en su lugar, negar las súplicas de la demanda, pues al realizar un recuento jurisprudencial en materia de prescripción considera que la vigente es la
contenida en la sentencia de unificación proferida el 29 de septiembre de 2009 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, según la cual dentro del término prescriptivo establecido por la ley (5 años), la autoridad competente debe concluir la actuación administrativa expidiendo y notificando el acto principal que impone la sanción disciplinaria al investigado, sin incluir los actos que resuelven los recursos de la vía gubernativa, como lo hizo la Procuraduría General de la Nación en el sub-judice, pues el fallo de primera instancia se adoptó el 26 de septiembre de 2013, notificado a través de edicto del 8 de octubre de 2013 y los hechos tuvieron ocurrencia entre el 5 y el 11 de diciembre de 2008, es decir, no 8 Folios 275 al 277 del cuaderno principal. 9 Folios 271 al 273 del cuaderno principal habían transcurrido 5 años para que operara el fenómeno de prescripción alegado por la parte actora10.
II.CONSIDERACIONES
1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
2. Control judicial El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial11 que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 201612, consideró frente el alcance de aquél:
“En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral. Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”. 10 Folios 278 al 283 del cuaderno principal 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-0325-000-2012-00902-00(2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 12Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11 Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para abordar el asunto y estudiar los cargos formulados en la demanda.
3. Problema jurídico La Sala debe estudiar en los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada si es procedente revocar la decisión de primera instancia debido a que no se evidenció la prescripción de la acción disciplinaria.
Con el fin de resolver el problema jurídico la Sala abordará los siguientes aspectos: 3.1 Actuación disciplinaria y 3.2 Caso concreto. 3.1 Actuación disciplinaria El Grupo de Control Disciplinario del INCODER inició la actuación respectiva, profiriendo auto de apertura de investigación disciplinaria el 6 de febrero de 2009, con base en el informe de auditoría practicado en las oficinas de la Territorial Cauca, en la cual se evidenciaron irregularidades en los procesos misionales y administrativos, especialmente en el de adjudicación de baldíos y en el pago de viáticos. Con auto de 28 de abril de 2008, se dispuso remitir por competencia las diligencias a la Procuraduría Regional del Cauca, ya que se encontraba vinculado el Gerente de la Territorial del INCODER y un particular que ejercía funciones
públicas. Mediante auto del 30 de enero de 2013, la Procuraduría Regional del Cauca, formula pliego de cargos a la demandante y a otras personas, así: “A la señora XIMENA PAZ HERRERA: CARGO UNICO: Se le reprocha el hecho de haber realizado una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, contenida en el artículo 399 bajo el nomen juris de Peculado por Apropiación, por cuanto en su condición de servidora pública del INCODER, Territorial Cauca, se apropió de bienes del Estado, consistente en viáticos y gastos de representación, cuya tenencia se le confió con ocasión de sus funciones, en cuantía de $755.592.oo para beneficio propio y de terceros, utilizándolos no para el cumplimiento de la comisión de servicios sino para llevar a cabo una fiesta de fin de año de la entidad, lo cual logró en concurso homogéneo con el delito tipificado en el artículo 291 del C.P. denominado uso de documento falso, toda vez que, sin haber concurrido a la falsificación, utilizó el documento público cuyo contenido era falso y sirvió de prueba para legalizar la cancelación de los viáticos y gastos de viaje, documento sin el cual no se pagan dichos emolumentos. Reintegró los dineros el 13 de febrero de 2009. Obtener recursos o beneficios adicionales por razón del empleo son conductas que atentan contra el principio de la moralidad administrativa. La investigada utilizó el servicio para satisfacer una situación particular en favor propio y de terceros, mintiendo a la administración de llevar a cabo una comisión e inclusive utilizando un documento informe de la misma, cuyo
contenido no es cierto para legalizar el cobro de la misma, destinando los dineros oficiales para una fiesta de fin de año, conducta ésta que a todas luces es reprochable”. A través del fallo de primera instancia del 26 de septiembre de 2013, la Procuraduría Regional del Cauca, resolvió sancionar a la señora Ximena Paz Herrera con destitución e inhabilidad por el término de 10 años.13 El 27 de noviembre de 2014 la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, determinó confirmar en todas sus partes la decisión de primera instancia.14 3.2 Caso concreto En el sub lite la señora Ximena Paz Herrera solicita la nulidad de los actos administrativos por los cuales fue sancionada con destitución e inhabilidad general de 10 años, al haber incurrido en la falta gravísima consagrada en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al apropiarse de bienes del Estado, consistente en viáticos y gastos de representación, utilizándolos no para el cumplimiento de la comisión de servicios sino para llevar a cabo una fiesta de fin de año en la entidad. El Tribunal Administrativo del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que ocurrió la prescripción de la acción disciplinaria. Inconforme con esta decisión, la entidad demandada elevó recurso de apelación sustentado tal como se manifestó anteriormente. Determinado el marco objeto de la litis, procede la Sala a estudiar los cargos del recurso instaurado. 13 Folios 4 al 83 del cuaderno principal
14 Folios 84 al 119 del cuaderno principal Prescripción de la acción disciplinaria Alega la entidad demandada que la interpretación acogida por el A-quo se aparta del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado el cual, respecto al fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, ha seguido la posición pacífica de unificación de jurisprudencia, expuesta en la Sala Plena en sentencia del 29 de septiembre de 2009, que estableció que el término de prescripción de 5 años se interrumpe con la expedición del acto principal y su respectiva notificación al disciplinado. Para efecto de declarar probada la prescripción de la acción disciplinaria, el fallo de primera instancia sostuvo que la interpretación del primer inciso del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, referido a la contabilización de los 5 años del término de prescripción de la acción disciplinaria no ha sido pacífico, pues se encuentran posiciones divergentes por parte de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado; después de reseñar varias sentencias del Consejo de Estado, adujo que el pronunciamiento de la Sala Plena contenido en la sentencia del 29 de septiembre de 2009, se mantiene como precedente vigente en materia de prescripción del ejercicio de la acción disciplinaria, es decir, que los 5 años de que trata la aludida norma se agota una vez se notifica el fallo de primera instancia; sin embargo, esta tesis riñe con la interpretación adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-401 de 2010, cuyos efectos son erga omnes, en las que se dijo que la potestad disciplinaria debe agotarse antes de transcurridos
5 años contados entre la consumación de las faltas y la decisión de segunda instancia, si fue interpuesto recurso alguno. Añadió que, ante las dos interpretaciones del término de la prescripción, acogió la de la Corte Constitucional, porque consideró que era más favorable a la accionante, al garantizar de mejor manera el cumplimiento del principio pro homine concretado en el derecho que tenía de que la potestad disciplinaria se ejerciera en un plazo razonable, por lo que la accionada tenía el plazo razonable de 5 años para poner fin a la actuación disciplinaria mediante una decisión ejecutoriada. Para resolver el presente cargo, resalta la Sala, que los hechos por los cuales se sancionó a la actora con destitución e inhabilidad de 10 años, se limitaron al haberla encontrado responsable de apropiarse de los recursos correspondientes a viáticos, por una comisión al municipio de Patía cuantificados en $755.592 y por faltar a la verdad en el sitio de desplazamiento de la comisión, dineros que fueron utilizados para la fiesta de fin de año de la entidad, conductas que se encuentras subsumidas en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 397, peculado por apropiación y 291, uso de documento falso del Código Penal, consideradas gravísimas a título de dolo. Tal como lo consignó el fallador de primera instancia, se encuentra establecido que la demandante cobró por viáticos del 1 al 5 de diciembre de 2008 realizándose el pago el día 11 de diciembre de 2008, por lo que es en esa fecha que se tendrá por consumada la conducta.
El día 26 de septiembre de 2013, la Procuraduría Regional del Cauca profirió fallo de primera instancia dentro del proceso administrativo disciplinario No 087004308-2009, por medio del cual se decide en forma definitiva la situación de la actora, sin importar si este fue objeto de recursos, en razón a que dicha decisión fue la que resolvió la situación jurídica. Debe hacerse diferencia entre la terminación de la vía administrativa con el agotamiento de esta, esta última se evidencia con la interposición de los recursos procedentes, y la inicial con la expedición y notificación del acto administrativo principal (primera instancia). En suma, la demandante estuvo sub judice a la acción disciplinaria por un espacio inferior al concebido por el legislador para evacuar las dos instancias procesales. Ciertamente, el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, sin ninguna de las modificaciones efectuadas, preveía que la acción disciplinaria prescribía en 5 años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto, término que fue cumplido por la accionada. Como corolario de lo expuesto, la Sala destaca que, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que el implicado tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, contenido normativo que conlleva a determinar que los términos y plazos en los procedimientos administrativos y judiciales no son indefinidos, por ende el ejercicio del poder sancionatorio del Estado debe circunscribirse dentro del lapso que establece el legislador, 5 años, y en el caso
de sub examine las dos instancias procesales se cumplieron en el término de prescripción que prevé el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. La Sala precisa que ciertamente la sentencia del 29 de septiembre de 2009 de la Sala Plena del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia sobre la prescripción en materia disciplinaria, al sostener: “En su misión de unificar jurisprudencia, la Sala adopta la tesis según la cual entratándose de régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa.” 15. Posteriormente, esta sentencia del 29 de septiembre de 2009 de Sala Plena del Consejo de Estado fue revocada por el fallo de tutela del 17 de abril de 2013, proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, volviendo a la tesis anterior, esto es, que la sanción se debía considerar impuesta dentro del plazo de 5 años contados desde la comisión de la falta hasta la expedición y notificación de la decisión disciplinaria inicial, o cuando se interpusieron recursos éstos debían fallarse y notificarse dentro del lapso referido16. Sin embargo, la citada sentencia de tutela del 17 abril de 2013 fue impugnada, y la Sección Cuarta de esta Corporación resolvió ésta mediante providencia del 6 de marzo de 2014, disponiendo: “2.- REVÓCASE la sentencia de 17 de abril de 2013, proferida por el
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Sala de Conjueces (…). En su lugar, NIÉGASE por improcedente la solicitud de tutela instaurada por Álvaro Hernán Velandia Hurtado contra el fallo de 29 de septiembre de 2009 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.”17. En consecuencia, la tesis imperante es la establecida en la sentencia del 29 de septiembre de 2009 de la Sala Plena del Consejo de Estado, jurisprudencia que 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejera ponente Susana Buitrago Valencia, sentencia del 29 de septiembre de 2009. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 23 de mayo de 2002, Consejero ponente Jesús María Lemos Bustamante, radicado 17112, Actor: Álvaro Hernán Velandia Hurtado. 17 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejera ponente Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, radicado 11001-03-15-0002010-00076-03 viene siendo reiterada por la Sección Segunda de la Corporación, verbi gracia, las sentencias del 4 de septiembre de 2017 y 21 de julio de 2017, al indicar: Subsección A, “Ahora, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 29 de septiembre de 20093 señaló que la autoridad competente dentro de los cinco años siguientes al cometimiento de la conducta investigada, únicamente debía concluir la actuación administrativa, lo que se traduce en que basta con la expedición y notificación del acto administrativo principal
(primera instancia) pues es el que resuelve de fondo el proceso sancionatorio, para evitar que prescriba la acción disciplinaria. Conforme a esa postura, no es necesario que dentro del término señalado se decidan los recursos interpuestos contra la decisión principal.”18. Subsección B, “Con base en esta norma (artículo 30 de la Ley 734 de 2002) el término prescriptivo se empieza a contar desde el día de la celebración del contrato, toda vez que son faltas instantáneas, siendo consumadas el día de la suscripción de los acuerdos de voluntades y se i
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