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CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2015-00316-01(4109-17)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2015-00316-01(4109-17)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PROCESO DISCIPLINARIO / DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN EN PROCESO DISCUPLINARIO – Procede nombrar apoderado o ejercer defensa en nombre propio / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No vulnerado /

DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN - No vulnerado

[E]ncuentra la Sala que la Policía Nacional no incurrió en transgresión alguna, en tanto que le hizo saber al disciplinado los derechos con los que contaba como disciplinado, previstos en el artículo 92 de la Ley 734 de 2002, entre ellos, el de designar un defensor de confianza, frente a lo cual el actor guardó silencio.Debe tenerse en cuenta, además, que las diferentes actuaciones surtidas dentro de la investigación disciplinaria le fueron notificadas personalmente, como se señala anteriormente, lo cual demuestra que el disciplinado no tenía la calidad de persona ausente y que, en consecuencia, el operador disciplinario no estaba obligado a nombrarle un defensor de oficio, cuando este tenía conocimiento de sus derechos, de lo que se estaba surtiendo y aun así decidió hacer caso omiso en cuanto a nombrar a un abogado de confianza o asumir su defensa. En ese orden de ideas, no le asiste razón a la parte actora cuando afirma que por falta de defensa técnica se vio imposibilitado a interponer recurso de apelación contra la decisión disciplinaria de primera instancia, en la medida en que, como se mencionó, primero, el disciplinado tenía conocimiento de sus derechos como tal; segundo, se le brindó la oportunidad para nombrar un abogado de confianza; y tercero, el

juzgador disciplinario notificó en debida forma cada una de las actuaciones que se surtieron dentro de la investigación disciplinaria, permitiéndole al actor ejercer su derecho de defensa y contradicción. NOTA DE RELATORIA: Referente al derecho al debido proceso, ver: Corte Constitucional, Sentencia C341 de 4 de junio de 2014, M.P Mauricio González Cuervo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / LEY 1015 DE 2006 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 6 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 92 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 93 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 17

PROCESO DISCIPLINARIO / AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Obligatorio en procedo disciplinario Los artículos 62 y 63 del CCA señalan que la vía gubernativa queda agotada correctamente en los siguientes casos: (i) cuando contra el acto administrativo no proceda ningún recurso; (ii) cuando los recursos interpuestos se hayan resuelto; y (iii) cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja. (…) [E]l agotamiento de la vía gubernativa es un presupuesto procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que consiste en la necesidad de usar los recursos legales para poder

impugnar los actos administrativos. Lo anterior, con el fin de que la administración tenga la posibilidad de revisar sus propias actuaciones con el objeto de que sean revocadas, modificadas, aclaradas o confirmadas, por lo que «la razón de la exigencia legal del señalado agotamiento deviene del principio llamado de la decisión previa que le permite a la administración antes de acudir al medio judicial, que revise sus propios actos y otorga a los administrados una garantía sobre sus derechos al presentar motivos de inconformidad para que sea enmendada la actuación si es del caso, antes de que conozca de ella quien tiene la competencia para juzgarla» .(…) En el caso bajo estudio está probado que la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cauca, en primera instancia, mediante decisión disciplinaria de 15 de abril de 2014, declaró responsable disciplinariamente al señor Carlos Enrique Perea Riascos, sancionándolo con destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el término de 10 años. Dicha decisión le fue notificada por estrados al disciplinado, ese mismo día (…). Así las cosas, pese a que dicha decisión era apelable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 115 y 180 de la Ley 734 de 2002 y la parte interesada no recurrió el fallo de primera instancia emitido por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cauca, la decisión quedó ejecutoriada sin haberse agotado en debida forma los recursos de la actuación administrativa, atendiendo a lo consagrado en el artículo 161 del CPACA. Aunado

a lo anterior, el inciso 2° del citado artículo permite que el demandante acceda directamente a la jurisdicción siempre y cuando la autoridad administrativa no le dé la oportunidad de interponer el recurso procedente, pero en el sub judice está acreditado que la Policía Nacional tanto en el acto acusado como en la constancia de notificación por estrados le puso de presente al demandante, que contra esta decisión procedía recurso de apelación, el cual debía interponerse y sustentarse dentro de la misma audiencia. NOTA DE RELATORIA: Referente al agotamiento de la vía gubernativa ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 19 de febrero de 2015, Rad. 2004-0247, M.P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 76 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 87 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 106 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 115 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO180 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 62 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 63

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016 , respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso , la Sala condenará en costas de segunda instancia al demandante, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto no prosperó y el apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa,

Policía Nacional presentó alegatos de conclusión. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33-0002013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 19001-23-33-000-2015-00316-01(4109-17)

Actor: CARLOS ENRIQUE PEREA RIASCOS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Disciplinario SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Administrativo del Cauca por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,

consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Carlos Enrique Perea Riascos formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 15 de abril de 2014, emitida, en primera instancia, por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cauca, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al señor Carlos Enrique Perea Riascos y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años; y ii) Resolución N.º 01811 de 9 de mayo de 2014, a través de la cual el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro; ii) declarar que no existió solución de continuidad; iii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando sea reintegrado, así como los perjuicios morales y materiales a los que fue sometido; iv) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y v) ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo

consagrado en el artículo 192 ibidem. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes: i) El señor Carlos Enrique Perea Riascos se vinculó a la Policía Nacional, como patrullero. Desde el año 2012, prestaba sus servicios en el municipio de López de Micay (Popayán). ii) El 11 de diciembre de 2012, la señora Claudia Gamboa Rodríguez fue capturada por el delito de homicidio agravado en contra de una menor de edad y recluida en la Estación de Policía de López de Micay mientras se autorizaba su traslado a la cárcel de Popayán. iii) El 25 de diciembre de 2012, la señora Gamboa Rodríguez se fugó de dicha Estación. iv) Por lo anterior, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cauca dio apertura de investigación disciplinaria en contra de, entre otros, el señor Carlos Enrique Perea Riascos, en su condición de patrullero. v) Luego de recepcionar sendos testimonios, el 26 de marzo de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cauca decidió tramitar la investigación disciplinaria por el procedimiento verbal, citar a audiencia pública al señor Carlos Enrique Perea Riascos y formular pliego de cargos en su contra. vi) El 10 de abril de 2014, se realizó audiencia de alegatos de conclusión, la cual fue declarada desierta porque los disciplinados no se presentaron. vii) El 15 de abril de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del

Departamento de Policía del Cauca, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Carlos Enrique Perea Riascos, en su condición de patrullero, por haber incurrido en la falta gravísima consagrada en el artículo 34 numeral 9.º de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo; sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años. viii) En cumplimiento de dicha actuación violatoria de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, el 9 de mayo de 2014, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 29 de la Constitución Política; 177 de la Ley 734 de 2002; y 5, 16 y 19 de la Ley 1015 de 2006. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Los actos administrativos acusados vulneran el derecho al debido proceso, en tanto que dentro de la investigación disciplinaria el operador disciplinario no le designó al señor Perea Riascos, defensor de oficio, con el fin de que estuviera en cada una de las actuaciones que se llevaron a cabo y ejerciera el derecho de defensa y contradicción. ii) En consideración a lo anterior, la investigación disciplinaria que se adelantó en contra del señor Perea Riascos se hizo sin la defensa técnica pertinente, siendo esta una de las razones para no haber interpuesto recurso de apelación contra la

decisión disciplinaria de primera instancia. 1.2. Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:1 i) La falta disciplinaria que le fue endilgada al demandante se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable. Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas. ii) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa. iii) Contrario a lo sostenido en el escrito de la demanda, el señor Carlos Enrique Perea Riascos, desde la apertura de la investigación, fue notificado, personalmente, de cada una de las actuaciones que se llevaron a cabo; no obstante, decidió hacer caso omiso y no comparecer a las audiencias, siendo esta la razón para declarar desierta la audiencia de alegatos de conclusión. iv) Es de resaltar que en dichas diligencias, el operador disciplinario otorgó un plazo aproximado de 40 minutos a la espera de que el señor Perea Riascos compareciera para ejercer su derecho de defensa y contradicción, pues, pese a que fue notificado, nunca presentó una excusa de inasistencia ni se comunicó con los abonados telefónicos para señalar el porque de su ausencia. 1 Folios 136 a 147.

  1. Al habérsele notificado al actor las actuaciones, este, desde un principio, tuvo conocimiento del material probatorio obrante dentro del expediente disciplinario y, sin embargo, no señaló inconformidad alguna, así como tampoco solicitó la designación de un defensor de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 734 de 2002. vi) La parte demandante pretende convertir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en una tercera instancia, exponiendo argumentos que ya fueron debatidos dentro del proceso disciplinario. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia proferida el 9 de agosto de 2017, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2 i) No se vulneró el derecho al debido proceso del señor Perea Riascos, en tanto que está acreditado que la Policía Nacional lo notificó, en debida forma, de cada una de las actuaciones que se surtieron dentro de la investigación disciplinaria. ii) Ahora pese a que el disciplinado fue enterado del trámite que se le dio a la investigación adelantada en su contra y de, específicamente, la audiencia en la que se emitiría fallo de primera instancia, este decidió guardar silencio, no asistir a la diligencia y tampoco presentar excusa de su inasistencia. 1.4. El recurso de apelación El señor Carlos Enrique Perea Riascos, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación3 y lo sustentó así: i) El tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta que los operadores

disciplinarios no le notificaron al disciplinado ninguna de sus actuaciones, razón por la cual se le pretermitió su derecho de defensa y contradicción. ii) No se acreditó que la Policía Nacional le haya notificado el auto de apertura de investigación y de citación a audiencia pública, por correo electrónico, como 2 Folios 182 a 188. 3 Folios 189 a 194. erróneamente lo afirma el a quo, debiéndose entender, además, que una notificación por este medio resultaba inocua, en atención a que el lugar donde ocurrieron los hechos y donde labora el señor Perea Riascos es un lugar alejado y en el que existe toda clase de precariedades, entre ellas, el internet. iii) El tribunal de primera instancia perdió competencia para emitir la decisión de primera instancia, porque entre la admisión de la demanda y la sentencia, transcurrió más de un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante4 Insistió en los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 1.5.2. La demandada5 La entidad demandada reiteró lo dispuesto en la contestación de la demanda. 1.6. Concepto del ministerio público. El ministerio público guardó silencio. La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa Uno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, es la pérdida de competencia por parte del Tribunal Administrativo del Cauca para proferir dicha decisión, en tanto que

dejó transcurrir más de un año entre la admisión de la demanda y la emisión del fallo. 4 Folios 236 a 241. 5 Folios 229 a 235. El artículo 29 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones. De esa manera, además, del derecho a acceder a una respuesta judicial y/o administrativa, las personas son titulares del derecho fundamental autónomo a que esa solución se produzca en un plazo adecuado. La razonabilidad de ese plazo se encuentra establecida, en primer término, por el Legislador, mediante la definición de los términos procesales. Por tal razón, la Constitución Política ordena acatarlos de manera estricta. De otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectando no sólo el derecho al recurso judicial efectivo sino cada uno de los derechos que se pretendan proteger en el proceso y el derecho a la igualdad de todas las personas que acuden a la Administración de Justicia, en procura de una solución a sus controversias. Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término constituye una violación al derecho al debido proceso, en la medida en que como claramente lo prescribe la norma referida, sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que la administración y los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentre suficiente motivación constitucional para ello. Ahora bien, el argumento expuesto por el actor se basa en lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, que señala:

ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. (…) <Inciso CONDICIONALMENTE exequible, aparte tachado INEXEQUIBLE> Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. Por su parte, la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad de dicha norma,

sostuvo lo siguiente:6 (…) 6.2.5. De este modo, la Sala concluye que la circunstancia de que la nulidad de las actuaciones procesales que se surten con posterioridad a la pérdida automática de la competencia sea automática, entorpece no solo el desarrollo de los trámites que surten en la administración de justicia, sino también el funcionamiento del sistema judicial como tal, por las siguientes razones: (i) primero, remueve los dispositivos diseñados específicamente por el legislador para promover la celeridad en la justicia, como la posibilidad de sanear las irregularidades en cada etapa procesal, la prohibición de alegarlas extemporáneamente, la facultad para subsanar vicios cuando al acto cumple su finalidad y no contraviene el derecho de defensa, y la convalidación de las actuaciones anteriores a la declaración de la falta de competencia o de jurisdicción; (ii) segundo, el efecto jurídico directo de la figura es la dilación del proceso, pues abre nuevos debates sobre la validez de las actuaciones extemporáneas que deben sortearse en otros estrados, incluso en el escenario de la acción de tutela, las actuaciones declaradas nulas deben repetirse, incluso si se adelantaron sin ninguna irregularidad, y se debe reasignar el caso a otro operador de justicia que tiene su propia carga de trabajo y que no está sometido a la amenaza de la pérdida de la competencia; (iii) tercero, la norma genera diversos traumatismos al sistema judicial, por la aparición de nuevos debates y controversias asociadas a la nulidad, el traslado permanente de expedientes y procesos entre los despachos homólogos, la configuración de

conflictos negativos de competencia, la duplicación y repetición de actuaciones procesales, y la alteración de la lógica a partir de la cual distribuyen las cargas entre las unidades jurisdiccionales; (iv) finalmente, el instrumento elegido por el legislador para persuadir a los operadores de justicia de fallar oportunamente para evitar las drásticas consecuencias establecidas en el artículo 121 del CGP, carece de la idoneidad para la consecución de este objetivo, pues la observancia de los términos depende no solo de la diligencia de los operadores de justicia, sino también de la organización y el funcionamiento del sistema judicial, y del devenir propio de los procesos, frentes estos que no son controlables por los jueces. (…) De esta manera, la Sala deberá integrar conformar la unidad normativa con resto del inciso 6 que regulan la figura de la nulidad de las actuaciones extemporáneas de los jueces, aclarando, primero, que la pérdida de la competencia y la nulidad consecuencial a dicha pérdida, debe ser alegada antes de proferirse sentencia, y segundo, que la nulidad es saneable en los términos del artículo 136 del CGP. (…) Según se explicó en los acápites precedentes, la circunstancia de que el sólo vencimiento de los términos legales tuviese como consecuencia inexorable el traslado del respectivo proceso a otro operador de justicia, independientemente de la voluntad de las partes, del estado del trámite judicial y de las razones de la tardanza, genera una serie de traumatismos en el funcionamiento de los procesos y del sistema judicial en general. Estos traumatismos y disfuncionalidades, muchas veces de gran calado, provocan la vulneración del derecho de acceso a la

administración de justicia y del derecho al debido proceso. En función de esta consideración, la Corte concluyó que la nulidad automática de las actuaciones 6 C-443 de 2019. procesales realizadas con posterioridad al fenecimiento de los términos legales era contraria a la Carta Política. Dada la semejanza material entre el inciso 2 y el inciso 6 del artículo 121 del CGP, esta misma razón conduce inexorablemente a la conclusión de que, tal como se encuentra formulado el primero de estos preceptos, resulta vulneratorio de la Constitución Política, pues en razón de dicha regla, el solo vencimiento de los plazos legales genera la pérdida automática de la competencia del juez para sustanciar y para resolver el caso. Aunque con la salvedad hecha por este tribunal en relación con el inciso 6 no todas las actuaciones procesales efectuadas por este operador son nulas de pleno derecho, sí subsiste la regla según la cual el funcionario pierde la competencia para adelantar el trámite judicial, y esta circunstancia genera los mismos traumatismos que provoca la nulidad de pleno derecho. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional fue clara en establecer que la pérdida de competencia a la que hace referencia la norma anterior, solo se configura cuando, una vez expirado el plazo sin que se haya emitido la sentencia, esto es, un año, una de las partes lo alega. Ahora bien, en el asunto sometido a consideración, observa la Sala que, primero, una vez se admitió la demanda, el Tribunal Administrativo del Cauca dio trámite a cada una de las actuaciones pertinentes a desarrollar dentro del medio de control

de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, corrió traslado para contestar la demanda, realizó audiencia inicial, prescindió de la etapa probatoria y corrió traslado para alegar de conclusión; y segundo, no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, en tanto que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que por la naturaleza del proceso en tratándose de los términos de instrucción del proceso, la etapa de juzgamiento y el término para proferir sentencia, estos están regulados en los artículos 179 a 182 del CPACA, razón por la cual resulta inapropiado acoger lo dispuesto en el Código General del Proceso cuando la norma especial sí consagra estos aspectos.7 2.2. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso, en la medida en que, presuntamente, no se le permitió ejercer la defensa material al disciplinado. 2.3. Marco normativo 7 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de 21 de marzo de 2019, radicado N.º 11001-03-15-000-2019-00766-00(AC). De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la

independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la

Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario». En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los

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