CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2015-00343-01(6023-18)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2015-00343-01(6023-18)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
DOCENTE TERRITORIAL / CESANTÍAS ANUALIZADAS / CESANTÍAS DE DOCENTE TERRITORIAL […] [L]os docentes que ingresaron al sector oficial con posterioridad al 1º de enero de 1990, independientemente de ser designados por el alcalde o gobernador de un ente territorial, u ostentar la calidad de financiados con recursos propios, se rigen por las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, que en materia de cesantías, prevén la liquidación bajo el sistema anualizado. […] [L]a docente al haber sido nombrada el 1 de julio de 1994, nunca tuvo a su favor una expectativa de acceder al régimen retroactivo que pretende (…) solo la ley (…) fue clara en señalar que aquellos educadores nombrados con posterioridad al 1 de enero de 1990 son beneficiarios del sistema anualizado […]
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 19001-23-33-000-2015-00343-01(6023-18)
Actor: ANNA ISABEL PENNA PILLIMUE
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO
Referencia: DOCENTE SOLICITA LIQUIDACIÓN DE LAS CESANTÍAS
PARCIALES BAJO EL SISTEMA RETROACTIVO.
I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra
la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2018, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que le negó la reliquidación y pago de las cesantías parciales bajo el régimen de retroactividad.
II. ANTECEDENTES La demanda.
2. La señora Anna Isabel Penna Pillimue, presentó demanda1 el 29 de mayo de 20152 contra la Nación – Ministerio de Educación – Nacional – FOMAG3, con el objeto de que se declare la nulidad parcial de la Resolución 2386-12-2014 de 2 de diciembre de 2014, mediante la cual, la secretaria de educación y cultura del departamento del Cauca, le reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales con destino a compra de vivienda conforme al régimen de liquidación anualizado.
3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la parte demandada a que profiera a través de la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Cauca, acto administrativo por el cual se ordene la reliquidación de las cesantías desde el 1 de junio de 1993 al 31 diciembre de 2013, con base en el sistema retroactivo.
4. Igualmente, solicitó se condene a la entidad demandada, a que de «la suma final que arroje la cesantías liquidada bajo el régimen de retroactividad se descontará la suma reconocida mediante las Resoluciones FPSM1-18/10/2006 y 2386-12-2014 […]»4, a la indexación de la suma adeudada y al cumplimiento del fallo, de conformidad con los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.
Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos5: Fundamentos fácticos. La demandante manifestó que se vinculó como docente territorial del municipio de Inza, mediante decreto 076 de 1 de julio de1994 y que el 3 de octubre de 2014 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales con destino a compra de vivienda, las cuales le fueron reconocidas mediante la Resolución 2386-122014 de 2 de diciembre de 2014, bajo el régimen anualizado, pese a que en virtud de la fecha de su vinculación, el sistema de cesantías que le resulta aplicable es el 1 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011. 2 Según se observa a folio 20 del expediente. 3 En adelante FOMAG. 4 Folio 9. 5 Folio 8 del expediente. retroactivo, conforme lo prevén las Leyes 6 de 19456, 344 de 19967 y demás normas concordantes. Normas violadas y concepto de violación.
5. Señaló que el acto administrativo acusado fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, puesto que desconoció que en virtud de la fecha de su vinculación como docente, la cual se dio con anterioridad a la entrada en rigor de la Ley 344 de 19968, ostenta la calidad de docente territorial financiada con recursos propios del municipio de Silvia (Cauca) y por tanto el sistema que le resulta aplicable es el retroactivo y no el anualizado, tal como ha si lo ha
considerado la jurisprudencia de esta Corporación9. Contestación de la demanda.
6. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio10 se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la demandante al haberse vinculado con posterioridad al 1 de enero de 1990 le resulta aplicable el sistema anualizado y sin retroactividad previsto por la Ley 91 de 198911, disposición especial que regula las cesantías de los educadores.
7. Propuso como medios de defensa, i) falta de legitimación en la causa por pasiva teniendo en cuenta que no intervino en el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías pues ello por disposición legal es competencia de las Secretarías de Educación y de la entidad Fiduciaria en calidad de administradora de los recurso 6 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.» 7 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.» 8 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.» 9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 15 de noviembre de 2006, Rad. 20060095-00, C.P.: Flavio Augusto Rodríguez; Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 10 de febrero de
2011, Rad. 2006-01365-01, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila; Sentencia de 21 de octubre de 2010, Rad. 2004-02139-01, C.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez; Sentencia de 28 de febrero de 2008, Rad. 2003-0409501, C.P.: Jesús María Lemus Bustamante. 10 Folios 55 a 57. 11 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.» del FOMAG; ii) Prescripción de aquellos derechos que no hayan sido reclamados dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad; y iii) pago de la obligación, en tanto la prestación aludida reconocida en el acto acusado fue debidamente cancelada de acuerdo el procedimiento fijado por la ley.
III. AUDIENCIA INCIAL.
8. El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Cauca, en audiencia inicial celebrada el 18 de abril de 201712, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y fijo el litigio a folio 68 del expediente en los siguientes términos: « [...] determinar cuál es el régimen de cesantías aplicable a la docente Ana Isabel Penna Pillimué, y por tanto si procede o no la reliquidación de su prestación. Con base en esto deberá estudiarse si los actos administrativos demandados están viciados o no de nulidad.»
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
9. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 6 de septiembre de 201813, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte
vencida, al considerar con base en el precedente del Consejo de Estado14 y de conformidad con el cambio de postura ya adoptado por dicha Colegiatura mediante fallo de 14 de junio de 201815, que los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990, como es el caso de la actora, le resulta aplicable el sistema de liquidación anualizado de cesantías y sin retroactividad previsto en la Ley 91 de 198916. 12 FF. 67 a 69. 13 F.F. 175 a 179. 14 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, Sentencia de 12 de abril de 2018, Rad. 201400104-01, C.P:. William Hernández Gómez15 El Tribunal Administrativo del Cauca, antes del cambio de postura, consideraba que la Ley 91 de 1989 no regulaba expresamente el régimen de cesantías de los docentes territoriales y que en aplicación de la Ley 344 de 1996, los educadores de este orden vinculados antes del rigor de dicha norma tenían derecho al régimen retroactivo. 16 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.»
V. RECURSO DE APELACIÓN
10. El apoderado judicial de la parte demandante17 sostuvo con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional18, que la sentencia enjuiciada vulneró los principios de favorabilidad, progresividad, convencionalidad y confianza legítima al producirse un cambio abrupto respecto de «la tesis que venía manejando y cuya égida se sometió a consideraciones de las autoridades administrativas y judiciales
la causa de la demandante», por cuanto si bien es cierto los jueces en sus providencias son autónomos y solo se encuentra sujetos al imperio de la ley, así como también les corresponde fijar el alcance de la norma que aplican, no por ello, pueden desconocer valores, principios y derechos constitucionales, pues en el evento que deban escoger entre dos o más entendimientos posibles, les corresponde seleccionar la más favorable al empleado, es decir aquella que se ajuste a la Carta Política y a las garantías laborales.
11. Manifestó con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado19, que la Ley 344 de 199620 conservó el régimen retroactivo para aquellos servidores territoriales que se vincularen antes de su entrada en rigor (31 de diciembre de 1996) y que no se hubieren trasladado al sistema de la Ley 50 de 199021, como es el caso de la actora, en tanto fue nombrada como docente territtorial el 1 de julio de 1994, por lo que aquel es el que le resulta aplicable, máxime si se tiene en cuenta que la Ley 91 de 198922 en ninguna manera modificó el sistema de liquidación de cesantías de los docentes de orden territorial, pues tan solo se les permitió afiliación al FOMAG con la expedición del Decreto 196 de 199523, no solo excluyéndolos hasta ese entonces de su ámbito de aplicación sino tambien previendo el respeto del sistema vigente en la entidad territorial a la que se encontraban adscritos, que no es otro que el previsto en la Ley 6 de 1945. 17 F.F. 182 a 198.
18 C-836 de 2001, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández; SU-1185 de 2001, M.P.: Rodrigo Escobar Gil; T-777 de 2018; 19 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 15 de noviembre de 2006, Rad. 200600095-00; Concepto de 22 de agosto de 2002, Rad. 1448, C.P.: Flavio Augusto Rodríguez Arce; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 10 de febrero de 2011, Rad. 2006-01365-01, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila; Sentencia de 21 de octubre de 2010, Rad. 200402139-01, C.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez; Sentencia de 28 de febrero de 2008, Rad. 2003-04095-01, C.P.: Jesús María Lemus Bustamante. 20 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.» 21 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.» 22 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.» 23 «por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.»
12. Finalmente, indicó que al existir varias tesis de esta Corporación que
favorecen los intereses de la parte débil en la relación laboral, y al no aplicarse estas por el a quo se desconocieron los tratados internacionales de derechos humanos24 suscritos por el gobierno colombiano, que establecen el derecho a toda persona de gozar de condiciones de trabajaos equitativas y satisfactorias que le aseguren «el goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial […] una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores […]» y «un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor sin distinciones de ninguna especie […]» 25; máxime cuando de conformidad con la convención de Viena26 la Nación se encuentra en la imposibilidad de invocar disposiciones de derecho interno como justificación para incumplir una tratado.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
13. El apoderado de la parte demandante27 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Por la Nación - Ministerio de Educación NacionalFOMAG y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa del proceso según consta a folio 220 del expediente.
VII. CONSIDERACIONES Análisis del asunto.
14. En principio, considera esta Sala pertinente señalar, que si bien es cierto el parágrafo 1 del artículo 63A de la Ley 270 de 199628, el cual a su vez remite de 24 Declaración Universal de Derechos Humanos, Art. 23 numerales 1 y 2; Declaración Americana de los Derechos y los Deberes del Hombre, Art. XIV; Paco Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Arts. 6 y 7; Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Art. 7.
25 Folio 196. 26 Parte III, Arts. 26 y 27. 27 Folio 218. 28 «ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA […] ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de manera expresa al artículo 18 de la Ley 446 de 199829, dispone que las sentencias se deben dictar en el orden en el que los expedientes hayan ingresado al despacho, se le dará prelación al presente asunto, en atención a la facultad otorgada a las Altas Cortes del Estado por el artículo 115 de la Ley 1395 de 201030, relativa a que «cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896» se puedan decidir sobre casos similares que se encuentren en la etapa de dictar fallo, sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, ello, atendiendo a la jurisprudencia pacífica de esta Corporación en relación con la aplicación del régimen de liquidación de cesantías retroactivas a los docentes vinculados al sector oficial en vigencia de la Ley 91 de 1989.
15. En consecuencia, al agotarse el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de
apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán
periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. [….].» 29 «Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.[….] ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la
Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.» 30 «Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial. […] ARTÍCULO 115. Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.» primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema jurídico.
16. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala: 16.1. Establecer si la señora Anna Isabel Penna Pillimue, quien alega ser docente territorial, en virtud de su vinculación a través de una autoridad municipal el 1 de julio de 1994, para efectos del reconocimiento de las cesantías parciales le es aplicable el régimen retroactivo previsto en la Ley 6 de 1945, o si por el contrario, es destinataria de la Ley 91 de 1989 y por consiguiente, se encuentra bajo el
sistema de liquidación anualizada. 16.2. Determinar, si el a quo al negar la reliquidación de las cesantías parciales reconocidas a la actora bajo el sistema retroactivo, desconoció los principios de favorabilidad, progresividad, convencionalidad y confianza legítima, así como también los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el gobierno de Colombia. Análisis del asunto.
17. La jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación31, al decidir casos similares estableció que los docentes que ingresaron al sector oficial con posterioridad al 1º de enero de 1990, independientemente de ser designados por el alcalde o gobernador de un ente territorial, u ostentar la calidad de financiados con recursos propios, se rigen por las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, que en materia de cesantías, prevén la liquidación 31 Véase también: Subsección A: Sentencia de 12 de abril de 2018, Rad. 2014-00104; Sentencia de 26 de julio de 2018, Rad. 2015-02674-01; Sentencia de 29 de octubre de 2018, Rad. 2015-00447-01, C.P.: William Hernández Gómez.
Subsección B: Sentencia de 13 de agosto de 2018 Rad.2014-00683-01 y 2014-00621-01; Sentencia de 16 de agosto de 2018, Rad. 2015-00048-01; Sentencia de 22 de octubre de 2018, Rad. 2015-00186-01 y 201600629-01; Sentencia de 7 febrero de 2019, Rad. 2016-00298-01; Sentencia de 14 de febrero de 2019, Rad.
2015-04922-01; C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. bajo el sistema anualizado. Al efecto, el máximo órgano de lo contencioso administrativo en sentencia de 31 de enero de 201932, sostuvo lo siguiente: «[…] la Ley 91 de 1989 «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», en lo relativo a las cesantías del personal docente, previó la siguiente disposición: «3.- Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que
pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.» […] De acuerdo con lo expuesto, se concluye que la citada Ley 91 de 1989, dispuso que aquellos docentes vinculados con anterioridad a 31 de diciembre de 1989, conservarían el régimen prestacional que gozaban en la entidad territorial a la cual se encontraban adscritos, esto es, la Ley 6 de 1945 y demás normas concordantes y quienes se incorporaron a partir del 1 de enero de 1990, sin lugar a distinción entre docentes nacionales y nacionalizados, quienes estarían regulados por las normas de los empleados públicos del orden nacional, cuyo sistema de liquidación reviste las siguientes características: i) Liquidación: El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año; ii) Intereses: Anual sobre el valor acumulado de la cesantía al 31 de diciembre de cada año, más la tasa de interés que de acuerdo con la 32 Sentencia 31 de enero de 2019, Rad. 2015-00025-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. certificación de la Superintendencia Financiera, haya sido la comercial promedio efectiva de captación del sistema financiero durante el mismo período. Ahora bien, considera la Sala pertinente señalar que el Consejo de Estado al pronunciarse respecto de si los docentes oficiales son destinatarios de la
prima de servicios contemplada en el Decreto 1042 de 1978 mediante la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 proferida el 14 de abril de 201633, sostuvo que la finalidad del legislador al expedir la Ley 91 de 1989 fue la de unificar el régimen prestacional de los docentes a partir del 1º de enero de 1990, sin desconocer las normas prestacionales que regulaban a aquellos vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, quienes mantendrían el sistema que regulaba a los servidores de orden territorial, a diferencia de los educadores que ingresaren a partir de dicha fecha sin hacer distinción entre nacionales o territoriales, los cuales se regularían por las normas de los empleados públicos del orden nacional. En esta oportunidad, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, precisó lo siguiente: «[…] La exposición de motivos y las ponencias para primer y segundo debate, también ponen de presente, que luego de la expedición de la Ley 43 de 1975 se generó confusión por “interpretaciones encontradas”, debido a que la Nación y las entidades territoriales aún “compartían el pago de las prestaciones del Magisterio”, en atención a que el artículo 334 de dicha ley estableció que el proceso de nacionalización sería “gradual” y, en consideración, a las complejidades que suponía “el tratamiento que debía darse a las diferencias del régimen prestacional entre la Nación y las entidades territoriales.” Entonces, con la intención de “definir de una vez por todas las responsabilidades en materia salarial y prestacional” entre la Nación y las entidades territoriales, nuevamente por iniciativa del Gobierno Nacional, se tramita la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se crea el FOMAG, el cual
es pensado como un “mecanismo ágil y eficaz” para “poner fin a las fallas administrativas que constantemente obstaculizan el pago oportuno de las prestaciones sociales y los servicios médico asistenciales del personal docente.” La ponencia para primer debate deja claro además, que el propósito de esta ley no es sólo la creación de un fondo que dote de agilidad y eficiencia el pago de salarios y prestaciones a los docentes oficiales, sino que, en aras de “resolver el problema de la diversidad de regímenes laborales aplicables al Magisterio (…) y de la ausencia de un instrumento que unifique el sistema normativo”, la intención también era la “definición de un régimen laboral único a partir del 1 de enero de 1990”, pero respetando “las normas vigentes en las entidades territoriales para los maestros vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, y para quienes 33 Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección B, Sentencia de 14 de abril de 2016 con Rad. 201300134-01. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 34 El cual dispuso lo siguiente: “Artículo 3. A partir del 1º de enero y hasta el 31 de diciembre de 1976, la Nación pagará el veinte por ciento (20%) de los gastos de funcionamiento (personal) de la educación a que se refiere el artículo primero, conforme a los presupuestos respectivos del año de 1975; y así sucesivamente en cada vigencia subsiguiente, aumentará en un veinte por ciento (20%) su aporte a dichos gastos, hasta llegar a absorber el ciento por ciento (100%) de los mismos en 1980 (de 1976 a 1980)”.
ingresen con posterioridad a esa fecha, adoptar las disposiciones que rigen para los empleados públicos del orden nacional.” Tal y como se lee en la exposición de motivos de la ley bajo estudio y en las ponencias para primer y segundo debate, la meta principal del legislador de 1989 fue la de unificar el régimen salarial y prestacional de los docentes oficiales nacionales y nacionalizados a partir de 1990, […]». Así las cosas, la Ley 91 de 1989, además de crear el FOMAG para centralizar la administración de los recursos destinados al pago sus prestaciones sociales, unificó el régimen laboral de los docentes oficiales, equiparándolo desde el punto de vista prestacional al de los empleados públicos del orden nacional, sin desconocer los derechos adquiridos de aquellos maestros que se vincularan con anterioridad al 31 de diciembre de 1989.»
18. Por todo lo anterior, se definió que los docentes que ingresaron con posterioridad a la fecha señalada (1 de enero de 1990), por el solo hecho de ser designados por el alcalde o gobernador, no adquieren el carácter de territorial regidos por normas prestacionales aplicables a los servidores públicos que ostentan dicha calidad, puesto que por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 3º, literal b), los maestros «[…] que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional», y concretamente frente a las cesantías, dispuso que el FOMAG reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de
diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad. Análisis del caso concreto.
19. En el sub judice, el a quo negó las pretensiones de la demanda al considerar con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado35, que en virtud de la fecha de la vinculación como docente de la señora Penna Pillimue, a aquella le resulta aplicable al sistema anualizado de cesantías y sin retroactividad previsto en la Ley 91 de 198936. 35 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, Sentencia de 12 de abril de 2018, Rad. 201400104-01, C.P:. William Hernández Gómez36 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.»
20. Por su parte la demandante, insistió en que ostenta la calidad de docente territorial vinculado con anterioridad a la Ley 344 de 199637 y demás normas concordantes por lo que de conformidad con la Ley 60 de 199338, debió para efectos de la liquidación de la prestación aludida respetársele el régimen prestacional vigente en la entidad territorial a la cual se encontraba vinculada,
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