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CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2015-00392-01(2235-17)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2015-00392-01(2235-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSION GRACIA - Marco normativo / PENSION GRACIA - Requisitos / DOCENTE MUNICIPAL - Cofinanciación del Ministerio de Educación Nacional / TIEMPO DE SERVICIO - Debe ser tenido en cuenta para reconocimiento del derecho pensional Encuentra la Sala, que conforme al Decreto 196 de 1995, artículo 2, literal b), son docentes departamentales, distritales y municipales, los financiados o cofinanciados por la Nación - Ministerio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales, y en tal virtud, la vinculación de la demandante con ocasión del Decreto 049 de 1997 es municipal, puesto que fue incorporada en la planta de personal del Municipio de Silvia (Cauca) que es cofinanciada con el Gobierno Nacional; aunado a lo anterior, el nombramiento fue expedido por la autoridad local en una institución educativa del municipio, información que guarda relación con el certificado de historia laboral del 23 de octubre de 2013 y con la tesis jurisprudencial expuesta por la Sección Segunda de la Consejo de Estado en las sentencias anotadas. Si bien es cierto que en el expediente administrativo de la accionante aportado en CD por la UGPP, se encuentra el archivo digital denominado 86129362-20 que contiene la certificación de salarios de la accionante entre los años 2008 y 2009, expedido el 23 de octubre de 2013 por la Gobernación del Cauca, del cual se observa que la docente pertenece al régimen de pensiones nacional, también lo es, que la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que lo que categoriza la calidad nacional, territorial o nacionalizada del

docente, es el acto de vinculación, y no el certificado que contiene los factores de salario que percibe el empleado. Como se puede evidenciar en este caso, la vinculación de la actora como docente municipal obedece a lo dispuesto en el Decreto 196 de 1995, artículo 2º, literal b), y a la valoración probatoria de las documentales contenidas en el Decreto de Nombramiento 049 de 1997 y en el Certificado de Historia Laboral del 23 de octubre de 2013, lo cual permite inferir que no hay confusión en la clase de vinculación de la accionante. En virtud de todo lo anterior, la Sala concluye, que los servicios ejercidos por la demandante a partir del 10 de junio de 1997 son municipales, y en tal sentido, son válidos para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, por lo que es pertinente corroborar si con ellos la accionante completa los 20 años de servicio exigidos en la Ley 114 de 193 y demás que rigen la pensión gracia. Observa la Sala, luego de verificar los certificados de tiempos de servicio, que la demandante ejerció la docencia oficial durante 34 años, 1 mes y 21 días, de acuerdo con las vinculaciones efectuadas con los Decretos 015 de 1979 y 049 de 1997, a razón de 17 años, 9 meses y 7 días por la primera; y 16 años, 4 meses y 14 días por la segunda, cumpliendo de esta manera el requisito del tiempo de servicio exigido en el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 y demás concordantes, y como solo se

encontraba en discusión esta exigencia, se concluye que la actora tiene derecho a la pensión gracia, y en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 19001-23-33-000-2015-00392-01(2235-17)

Actor: DEYANIRA BOLAÑOS HURTADO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION

SOCIAL - UGPP

Referencia: LEY 1437 DE 2011. ASUNTO: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA - COFINANCIADO Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda encaminadas al reconocimiento de la pensión gracia a la accionante.

I. ANTECEDENTES. 1.1. La demanda y sus fundamentos2

La señora Deyanira Bolaños Hurtado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el fin de obtener la nulidad de Resoluciones PAP 008389 del 10 de agosto de 2010, RDP 028151 del 16 de

septiembre de 2014, y la RDP 037792 del 15 de diciembre de 2014, por medio de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL y la UGPP, le negaron el reconocimiento y pago de una pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión gracia desde la fecha de la consolidación del status pensional, debidamente indexada con los ajustes de valor e intereses 1 Según informe secretarial del 24 de noviembre de 2017, visible a folio 226. 2 Folios 34 a 67. moratorios, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 187, 189 y 195 de la Ley 1437 de 2011, y 141 de la Ley 100 de 1993, y su consecuente condena en costas e intereses de que trata el artículo 17. 1.2. Hechos. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala los hechos planteados por la parte demandante de la siguiente manera: Señaló, que la señora Deyanira Bolaños Hurtado cumplió 50 años de edad el 26 de diciembre de 2006, fecha en la cual obtuvo el status pensional. Indicó, que se desempeñó como docente oficial por más de 20 años así:  Desde el 3 de septiembre de 1979 hasta el 10 de junio de 1997 (18 años, 9 meses y 13 días) según nombramiento efectuado con el Decreto 015 del 24 de agosto de 1979, emanado de la Alcaldía Municipal de Silvia - Cauca como docente territorial - nacionalizado.  Desde el 10 de junio de 1997 hasta la actualidad, según Decreto de 049 del

10 de junio de 1997, emanado de la Alcaldía Municipal de Silvia - Cauca como docente nacionalizado en la escuela Urbana de Niñas San Pedro. Sostuvo, que el 7 de abril de 2010 solicitó a la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL, el reconocimiento y pago de la pensión gracia, petición que le fue negada mediante Resolución PAP 008389 del 10 de agosto de 2010, bajo el argumento de que el tiempo laborado desde el 10 de junio de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2008 lo hizo bajo una vinculación nacional. Afirmó, que el 6 de junio de 2014, nuevamente presentó petición de reconocimiento de la pensión gracia, esta vez ante la UGPP, quien resolvió desfavorablemente su pretensión mediante Resolución RDP 028151 del 16 de septiembre de 2014, con los mismos argumentos expuestos por CAJANAL, decisión que fue recurrida en apelación por la docente, y confirmada por el ente previsional. 1.3. Normas vulneradas y concepto de la vulneración. El apoderado de la parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes: Del a Constitución Política, el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 6°, 13, 25, 29, 48, 53, 90, 121, 125 y 209. Las Leyes 114 de 1913, artículos 1º, 2º, 3º y 4º; 116 de 1928, artículo 6º, 37 de 1933, artículo 3º, 43 de 1975, 6ª de 1945, artículo 17, 33 de 1985, artículo 1º,

inciso 2º, y 91 de 1989, artículo 15, numeral 2º, literal A. Los Decretos 2285 de 1955, artículos 1º y 3º, y 223 de 1977. En lo que tiene que ver con la transgresión de las normas constitucionales señaladas, la actora sostuvo que la negación el derecho a la pensión gracia desconocen los principios, valores, mandatos y fines del Estado en ellas contenidas, las cuales fueron materializadas por el legislador en la Leyes 114 de 1993 y 91 de 1989. Indicó, que la entidad demandada desconoció las mencionadas leyes que señalan, que a la pensión gracia tienen derecho los docentes territoriales y nacionalizados que cumplan 20 años de servicios y 50 años de edad, condiciones que en su sentir, cumple a cabalidad, porque, además de tener la edad y el tiempo de servicios requerido, fue vinculada antes del 31 de diciembre de 1980, y es precisamente el tiempo de servicio que la entidad no avaló para reconocer la prestación. 1.4. Contestación de la demanda3. La parte accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, que la entidad actuó conforme derecho cuando negó el reconocimiento de la pensión gracia a la actora con la Resolución PAP 008389 del 10 de agosto de 2010, ya que la 3 Folios 94 a 101. accionante pretendió acreditar tiempos de servicio nacionales, y que el 6 de junio de 1997 se retiró del servicio de la Escuela Veinte de Michambe, y además se vinculó y posesionó el 10 de junio de 2009 en el Colegio Docente Urbano de Niñas

de San Pedro. También afirmó, que negó el derecho a la accionante, al encontrar inconsistencias entre la información que contiene el certificado de factores salariales expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Cauca del 23 de octubre de 20134, con la del certificado de tiempos de servicio de la misma fecha5, pues el primero establece que la vinculación de la docente es nacional, y el segundo afirma ser del orden municipal. Luego de esbozar las normas que rigen la pensión gracia, citó la Sentencia C-084 de 2002, en la cual se estableció que el espíritu del legislador al expedir la Ley 114 de 1913, fue crear una compensación o retribución a favor de los maestros de primaria del sector oficial, cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de los entes territoriales, en cuantía mucho menor que la que recibían los docentes de secundaria vinculados a la Nación, criterio que la jurisprudencia ratificó en la sentencia de unificación S-699 del 26 de agosto de 1997, cuando precisó, de manera inequívoca, que aquella prestación no puede ser reconocida en favor de un docente nacional. 1.5. La sentencia de primera instancia6. El Tribunal Administrativo del Cauca, profirió sentencia el 14 de marzo de 2017, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda, pues declaró la nulidad de los actos acusados, y ordenó a la UGPP a reconocer y pagar la pensión gracia a la demandante en cuantía del 75% de la asignación básica y de los factores salariales, de manera indexada, con los ajustes anuales de ley; declaró la

prescripción a partir del 6 de junio de 2011, y la condenó en costas. En cuanto a los tiempos de servicio, sostuvo que la demandada prestó sus servicios como docente nacionalizada por más de 20 años, al ser nombrada como Directora de la Escuela Rural Mixta de Michambe mediante Decreto 015 del 24 de 4 Se encuentra en el CD, archivo identificado como 86129362-20 5 Folios 28 a 29. 6 Folios 144 a 153. agosto de 1979 expedido por el Alcalde de Silvia, y como docente cofinanciada a través del Decreto 049 del 10 de junio de 1997 en la Escuela Urbana de Niñas de San Pedro del mismo municipio. Precisó, que la discrepancia radica en la naturaleza de los servicios prestados desde 1997, en tanto la entidad previsional adujo que eran nacionales, pues el Certificado de Historia Laboral con Nº Consecutivo 42115 del 23 de octubre de 20137, indica que la docente tiene una vinculación municipal, pero el certificado de salarios8 señala que los servicios desde 2008 a 2013 obedecen a una vinculación nacional. Para dilucidar lo anterior, el A Quo al observar el acto de nombramiento, este es, el Decreto 049 del 10 de junio de 1997 expedido por el Alcalde del Municipio de Silva, encontró que la disposición normativa que le sirvió de fundamento fue el Decreto 196 de 1995 por medio del cual se reglamenta la Ley 60 de 1993 y el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación

de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Indicó, que el Decreto 196 de 1995, en su artículo 2º, literal b), establece que son docentes departamentales, distritales y municipales, los financiados o cofinanciados por la Nación - Ministerio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales, y en consecuencia, el tiempo de servicio refutado por el ente previsional debió ser tenido en cuenta por tener la connotación municipal. 1.6. Recurso de apelación9. La UGPP como parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones, insistiendo en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Precisó, que los certificados de tiempo de servicios allegados por la demandante sobre el período comprendido entre el 10 de junio de 1997 y el 23 de octubre de 7 Folios 28 a 29. 8 Se encuentra en el CD, archivo identificado como 86129362-20. 9 Folios 157 a 160. 2013, no permiten determinar su tipo de vinculación, pues por un lado, el expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Cauca del 23 de octubre de 2013, establece que prestó sus servicios en la Institución Educativa Nuestra Señora del Perpetuo Socorro con vinculación municipal, y el del 18 de marzo de 2008 emanado de la misma autoridad, indica que laboró en el preescolar de Nuestra Señora del Perpetuo Socorro sede San Pedro en calidad de docente

nacional, el cual no puede ser computado, ya que se sufragaron con recursos provenientes de la Nación. 1.7. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. La entidad demandada10 dentro de la oportunidad prevista, presentó alegatos de conclusión bajo los mismos argumentos esbozados en el recurso de apelación. El Ministerio Público rindió el Concepto 229 del 14 de noviembre de 2017, en el cual solicitó confirmar la sentencia apelada, al considerar que la demandante cumple los requisitos exigidos en la Ley 114 de 1913 para obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia, pues del certificado de tiempos de servicio Nº 42115 del 23 de octubre de 2013 (Fls. 28 y 29), se observar sin lugar a equívocos, que prestó sus servicios como docente municipal en el plantel educativo CDU Niñas de San Pedro (por incorporación). Concluyó, que si bien la información consignada en el certificado de salarios se dice que entre 2008 y 2013 la actora mantuvo vinculación nacional, de todos modos en el sub judice se debe tener presente que el tiempo discutido comprende la labor desempeñada entre 1997 y 2007, no con posterioridad, pues resulta inocua para la consolidación del requisito de los 20 años de servicio para obtener la pensión gracia, de ahí que se demostró que cumplió el mismo en calidad de docente territorial. Solicita que se mantenga la condena en costas, al considerar que si la demandada hubiese sido diligente y acuciosa en analizar y estudiar la jurisprudencia de casos como el que nos ocupa, habría advertido que la alzada no estaba llamada a

prosperar. 10 Folios 214 a 216.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. 2.1. Problema jurídico.

De acuerdo con los cargos formulados en la alzada contra la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que el asunto se contrae a determinar, si para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es posible computar tiempos servicios cofinanciados entre la Nación y el ente territorial. Para resolverlo, la Sala; i) el contexto normativo de la pensión gracia; y, ii) resolverá el caso concreto. 2.2. Contexto normativo de la pensión gracia. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191311 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación. Así, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos12: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913).

Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su 11 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 12 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» (Negrillas fuera de texto original). De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado, con el valor coercitivo que ello implica, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. En este orden, es preciso tener en cuenta, que la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15 que: «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá

reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» De lo anterior, se infiere que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal. Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas. Lo anterior, constituye un referente inequívoco que no cambió al clarificarse la compatibilidad de la pensión gracia con la de jubilación, pues la ley fue clara en que los demás requisitos para su reconocimiento debían acreditarse, es decir, la prestación efectiva en la docencia territorial o nacionalizada por espacio de al menos 20 años y 50 años de edad. El docente, como el profesional dedicado a la enseñanza a cargo del Estado en los diversos niveles de la educación, corresponde a un verdadero empleado público de naturaleza especial, que tiene una relación laboral legal y reglamentaria, que se vincula a través de acto administrativo emitido por la autoridad nominadora competente, y que debe tomar posesión de su cargo, conforme lo disponen los artículos 1º y 4º del Decreto Ley 2400 de 196813, en concordancia con el artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 197914. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado

respecto de su prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de

1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación -desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión15.» Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de

los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, 13 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones. 14 por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. 15 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. De otro lado, resulta relevante señalar, que el artículo 6° de la Ley 116 de 192816, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.» Conforme a la disposición normativa, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así

mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. En cuanto al tiempo de la vinculación, la Sala de Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, exp. 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la señora Solangel Castro Pérez ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral 16 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.» (Negrillas fuera de texto original).

De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también en relación a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. Hasta aquí podemos concluir, que la pensión gracia inicialmente fue concebida inicialmente para los maestros oficiales del nivel de primaria, posteriormente con las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1937, se extendió a los empleados con funciones estrechamente ligadas a la docencia y a los docentes de las escuelas normales, así como a los inspectores de instrucción pública y a los maestros del nivel de secundaria, ejercidos en escuelas oficiales territoriales o nacionalizadas, y se tendrá derecho a ella, siempre y cuando el docente cumpla los demás requisitos contemplados en las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, entre otras, tal como se ha expuesto en recientes sentencias de ésta Subsección del 9 de febrero17 y del 8 de junio18 de 2017. Teniendo en cuenta que quien pretenda acceder a la pensión gracia, debe acreditar que no ha recibido recompensa o pensión de carácter nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º, numeral 3º de la Ley 114 de 1913

“Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.”, la Sala estima pertinente exponer algunos pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado al respecto. El alto tribunal constitucional, en la sentencia de constitucionalidad C-479 de 1998, sobre el artículo 1º y 4º, numeral 3º) de la Ley 114 de 1913, dejó claro quiénes son 17 Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Exp. 4558-2014. 18 Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Exp. 3066-2016 los destinatarios de la pensión gracia, de la cual se extracta lo siguiente: «Artículo 1. Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley." Artículo 4. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (...)

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un

Departamento. “4. La pensión de gracia: En la ley 114 de 1913, materia de impugnación parcial, se crea una "pensión de jubilación vitalicia" para los maestros de escuelas primarias oficiales, que hubiesen servido en el magisterio por un

término no menor de veinte años, equivalente a la mitad del sueldo devengado en los dos últimos años de servicio, o el promedio de los salarios recibidos en caso de que éste hubiese sido variable, siempre y cuando cumpliesen con los requisitos exigidos en el artículo 4 de ese mismo ordenamiento, a saber: 1) haberse conducido con honradez y consagración en los empleos desempeñados; 2) carecer de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres; 3) no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Lo cual no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento; 4) haber observado buena conducta; 5) si es mujer, estar soltera o viuda ; 6) haber cumplido cincuenta años, o hallarse en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» (Resalta y subraya la Sala) Lo anterior quiere decir, que los docentes oficiales del nivel primaria y secundaria son destinatarios de la pensión gracia, siempre y cuando cumplan los requisitos de ley, como los enunciados en el artículo 4º de la Ley 114 de 1913, entre otros, y para el caso que nos ocupa, el de no recibir ni haber percibido recompensa o pensión de carácter nacional. Esta línea jurisprudencial se ha mantenido en el Consejo de Estado, como ya se dijo en líneas anteriores, por su Sala Plena en la sentencia de 29 de agosto de 1997 con radicación S-699, la cual se ha aplicado de manera pacífica en la

Sección Segunda, Subsecciones A y B, y a manera de ejemplo se citan las siguientes sentencias: De la Subsección A, la sentencia de 11 de febrero de 201519, y de la Subsección B, la sentencia de 17 de noviembre de 201620, en los cuales se mantuvo la misma línea jurisprudencial así: “Ahora, a fin de determinar en cada caso la clase de vinculación que ostenta el personal docente que aspira a acceder a la pensión gracia, la Ley 91 de 1989 en su artículo 1° definió quienes son docentes nacionales, y quienes ostentan vinculación nacionalizada y territorial, así: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, particularmente en el artículo 10°.21 Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10° de la Ley 43 de 1975 5. Es necesario aclarar entonces, con miras a definir en cada caso el cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, que el carácter territorial o nacional de los nombramientos

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