CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2015-00414-02(5584-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2015-00414-02(5584-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PENSION DE JUBILACION – Reliquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACION – Régimen de transición Ley 33 de 1985 / SENTENCIA DE UNFICACION DE 28 DE AGOSTO DE 2018 – Reglas y subreglas / IBL SENTENCIA DE UNIFICACION – 75% del promedio de los factores devengados durante los 10 últimos años de servicio sobre los cuales haya realizado aportes / REGIMEN DE TRANSICION -Beneficiario / RELIQUIDACION PENSION – Procede con la inclusión de la bonificación por servicios prestados factor sobre el cual realizó aportes [E]l beneficiario del régimen de transición que le faltare menos de diez años para adquirir el derecho pensional a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a que el IBL que se le aplique sea, por un lado, el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello o, por otro, y en caso de ser superior por virtud del principio favorabilidad, el cotizado durante toda la vida laboral. En los casos en que al beneficiario le faltare más de 10 años, contados a partir de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, el IBL aplicable a su caso será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación social. se precisa que, de conformidad con el certificado de los factores salariales devengados desde el 1 de enero de 1998 al 4 de marzo de 2008, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil – delegación departamental del Cauca, se tiene que el demandante realizó los aportes con destino a pensión respecto de la bonificación
por servicios prestados, entre el 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2007. Conforme con esos razonamientos, se concluye que el señor Efrén Abel López Paz tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la bonificación por servicios prestados, como quiera que, al estar cobijado por el régimen de transición, el IBL corresponde al establecido en la Ley 100 de 1993 y deben tenerse en cuenta los factores salariales sobre los que se realizaron aportes, que se encuentren previstos en el Decreto 1158 de 1994.
FUENTE FORMAL: LEY 100 de 1990 / ley 33 de 1985
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-33-000-2015-00414-02(5584-19)
Actor: EFRÉN ABEL LÓPEZ PAZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UGPP
Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL. IBL.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, contra la sentencia de primera instancia del 29 de julio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca,
por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Efrén Abel López Paz, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones AMB 05919 de 11 de febrero de 2009, PAP 018972 de 13 octubre de 2010, RDP 009552 de 28 de febrero de 2013 y RDP 0213492 de 9 de mayo de 2013, por medio de las cuales se le reconoció la pensión de vejez y negó la reliquidación pensional solicitada.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a su favor, de acuerdo con lo consagrado, en su totalidad, en la Ley 33 de 1985, esto es, en un monto equivalente al 75 % del IBL, conformado por el promedio de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios; ii) condenar a la demandada a pagar los ajustes causados desde el 5 de marzo de 2008 y las mesadas debidamente indexadas, con los reajustes año por año con base en el IPC. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Efrén Abel López Paz nació el 16 de marzo de 1951 y laboró al servicio
de la Registraduría Nacional del Estado Civil desde el 16 junio de 1973 hasta el 5 de marzo de 2008, fecha de retiro del servicio, es decir, que, al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad y 15 años de servicios. ii) Mediante la Resolución AMB 05919 de 11 de febrero de 2009, le fue reconocida la pensión de vejez, sin tener en cuenta lo devengado en el último año de servicios, ni las doceavas partes de todo lo que constituye factor salarial, conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978. iii) Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recursos de reposición y apelación, solicitando que se tuviera en cuenta, para liquidar la pensión, la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios; requerimiento que fue denegado a través de las Resoluciones RDP 009552 de 28 de febrero de 2013 y RDP 021349 de 9 de mayo de 2013, en las que se precisó que el ingreso base de liquidación estaba integrado por los factores salariales contenidos en el Decreto 1158 de 1995, de los últimos 10 años de servicio. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación En el escrito inicial de la demanda se invocaron como violados los artículos 1, 2, 4, 6, 25, 29, 48, 53, 83, 90, 122, 123, 124 y 125 de la Constitución Política de 1991;
la Ley 33 de 1985; la Ley 62 de 1985; la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1045 de 1978. Al desarrollar el concepto de la violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Los actos demandados fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que debían fundarse, en la medida en que, al reconocerse la pensión de jubilación, la norma jurídica aplicable, en su integridad, era la Ley 33 de 1985, y no como erróneamente lo hizo la administración, usando concomitantemente las normas de la Ley 33 de 1985 junto a las de la Ley 100, específicamente en los artículos 21 y 36. ii) La entidad demandada vulneró lo estatuido en la Ley 33 de 1985, por cuanto, al calcular el monto de la asignación, tuvo en cuenta el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, en lugar de conceder el 75 % del salario promedio devengado durante el último año de servicios. iii) La base para liquidar la pensión debía incluir la totalidad de los factores salariales enunciados en el Decreto 1045 de 1978. 1.2. Contestación de la demanda Dentro del término legal concedido, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, por intermedio de su apoderado, contestó la demanda1 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones del medio de control, de acuerdo con los siguientes argumentos: i) Los actos administrativos demandados fueron expedidos de acuerdo con las normas que son aplicables al régimen de transición, esto es, las contenidas en el
inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así, en cuanto a edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo se dio observancia al régimen anterior (Ley 33 de 1985) y, respecto al ingreso base de liquidación, al no formar parte de la transición, se estableció conforme al artículo 21 la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de los factores devengados durante los últimos 10 años. ii) La base para liquidar la pensión solo puede tener en cuenta los factores salariales contenidos en el Decreto 1158 de 1994 respecto de los cuales se hubieren efectuado las cotizaciones correspondientes. iii) Propuso como excepciones «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y ausencia de vicios en los actos administrativos demandados». 1.3 La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 29 de julio de 2019,2 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos: i). De conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, no puede liquidarse la pensión del demandante teniendo en cuenta el promedio de lo devengado durante el último año de servicio, en tanto 1 Folios 138 a 149. 2 Folios 187 a 192. para los beneficiarios del régimen de transición, el IBL debe calcularse según lo dispuesto en el artículo 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; es decir, con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el
afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión si le faltare más de diez años; o el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo, si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho. ii) De acuerdo con el precedente judicial mencionado, no es procedente la solicitud de la parte actora, referente a la reliquidación de su pensión, teniendo en cuenta el último año de servicios. iii) Respecto a la inclusión de todos los factores salariales devengados; se precisa que deben tenerse en cuenta aquellos respecto de los cuales se cotizó y se encuentran enunciados en el Decreto 1158 de 1994. iv) Por lo anterior, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar la reliquidación la pensión de jubilación del demandante, incluyendo la bonificación por servicios prestados, de conformidad con el Decreto 1158 de 1994. 1.4. El recurso de apelación 1.4.1. La parte demandada La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación3 en contra de la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, de acuerdo con los siguientes argumentos: i) De acuerdo con la providencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, en el IBL solo pueden incluirse los factores salariales sobre los que se hayan efectuado las cotizaciones correspondientes. ii) Se encontró que el señor Efrén Abel López Paz no realizó aportes sobre la
bonificación por servicios prestados; por ende, la decisión de primera instancia 3 Folio 196 a 198. vulnera el precedente jurisprudencial, en tanto ordena reliquidar la pensión del demandante teniendo en cuenta un factor salarial, respecto del cual no cotizó. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante La parte actora guardó silencio durante esta etapa procesal.4 1.5.2. La parte demandada La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, por intermedio de su apoderado, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada.5 1.6. El Ministerio Público El agente del ministerio público no rindió concepto6.
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el señor Efrén Abel López Paz tiene derecho, como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la bonificación por servicios prestados. 2.2. Marco normativo Liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, cuyo régimen pensional está previsto en la Ley 33 de 1985
El legislador expidió la Ley 100 de 1993 con el propósito de unificar en un solo sistema la diversidad de regímenes pensionales que existían con antelación. La 4 Constancia secretarial. Folio 249. 5 Según memorial en SAMAI, identificado con el índice 16. 6 Constancia secretarial. Folio 249.
normativa también creó, con el fin de proteger las expectativas legítimas de los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de entrada en vigencia del sistema y que estaban próximos a pensionarse con los requisitos de las normas derogadas, un régimen de transición. Dicho régimen quedó establecido en el artículo 36 de la aludida ley en los siguientes términos: ARTÍCULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el
cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.7 <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La norma garantizó para quienes cumplieran los requisitos de edad o el tiempo de servicios allí señalados, la aplicación de la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto del régimen anterior al que estuvieran afiliados para obtener el derecho a la pensión de vejez. Consagró así reglas más favorables para sus beneficiarios e impidió la aplicación de requisitos más gravosos para la obtención del derecho surgidos en el tránsito de la legislación.8 En lo que se refiere a la protección del monto de la pensión, durante largo tiempo existió controversia acerca de su componente. Una posición jurisprudencial afirmaba que comprendía la tasa de remplazo, factores y el ingreso base de liquidación del régimen derogado.9 Esta postura desechó la idea de aplicar el 7 Declarado inexequible en Sentencia C-168 de 1995. 8 Corte Constitucional, sentencia T-045 de 2016. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 30
de noviembre de 2000. Radicación 2004-2000, consejero ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado. Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección A, sentencia de 8 de agosto de 2011. Radicación 25000-23-25-000inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que regula este último, por considerar que contradecía el inciso 2.º ibidem, era menos favorable y vulneraba el principio de inescindibilidad de la ley al aplicar parte de un régimen y parte del otro. Otra posición consideraba que el monto únicamente incluía la tasa de remplazo, pero no el IBL, puesto que el inciso 3.º del artículo aludido lo había regulado expresamente y era aplicable para todos los casos de reconocimiento pensional en virtud del régimen de transición.10 Posteriormente, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, unificó el criterio sobre el particular a través de sentencia de 28 de agosto de 201811 y adoptó la última posición expuesta. La Corporación advirtió que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conservó los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y tasa de reemplazo del régimen anterior para los beneficiarios del régimen de transición; empero, que el legislador definió en el inciso 3.º ibidem, en ejercicio de su facultad de configuración, el periodo que debía tenerse en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional. En efecto, en la providencia referida se señaló: «La regla establecida por el
legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables». En atención a estos parámetros, esta Corporación definió las reglas para la interpretación del inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y fijó como regla de unificación general la siguiente:12 2003-08611-01(0447-09), consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón. Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección A, sentencia de 17 de abril de 2013. Radicación 25000-23-25-000-2010-00898-01(0112-12), consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. 10 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 17 de octubre de 2008. Radicación 33.343. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01, consejero ponente: César Palomino Cortés. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018,
expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01, consejero ponente: César Palomino Cortés. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Así mismo, se advirtió que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». En consecuencia, la anterior providencia unificadora del 4 de agosto de 2010 fue subrogada por la actual posición jurídica. Por su parte, la providencia en cita fijó también para el grupo de beneficiarios del régimen de transición, para efectos de liquidar el IBL, las siguientes subreglas: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo): - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al
consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así:
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el
artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. En este orden de ideas, el beneficiario del régimen de transición que le faltare menos de diez años para adquirir el derecho pensional a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a que el IBL que se le aplique sea, por un lado, el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello o, por otro, y en caso de ser superior por virtud del principio favorabilidad, el cotizado durante toda la vida laboral. En los casos en que al beneficiario le faltare más de 10 años, contados a partir de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, el IBL aplicable a su caso será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación social. Finalmente, la sentencia de unificación fue clara en señalar que la interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se establece lo siguiente: i) El señor Efrén Abel López Paz nació el 16 de marzo de 1951 y para el 1 de abril de 1994, tenía 42 años; por ende, es beneficiario del régimen de transición.13
- Mediante la Resolución AMB 05919 de 11 de febrero de 2009, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, le reconoció la pensión de jubilación al demandante, en condición de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Por 13 Folio 3 consiguiente, aplicó la Ley 33 de 1985 para efectos de la edad, tasa de reemplazo y tiempo de servicio; para calcular el IBL tuvo en cuenta el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; y acogió los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, sin incluir la bonificación por servicios prestados, como se evidencia a continuación:14
Año Factores 1998 Asignación básica Horas extras Prima de antigüedad 1999 Asignación básica Prima de antigüedad 2000 Asignación básica Horas extras Prima de antigüedad 2001 Asignación básica Prima de antigüedad 2002 Asignación básica Horas extras Prima de antigüedad 2003 Asignación básica Horas extras Prima de antigüedad 2004 Asignación básica Prima de antigüedad 2005 Asignación básica Prima de antigüedad 2006 Asignación básica iii) El 6 Horas extras de Prima de antigüedad 2007 Asignación básica Prima de antigüedad 2008 Asignación básica Prima de antigüedad 14 Folios 30 a 35. noviembre de 2012, el demandante elevó solicitud administrativa15 para que se
reliquidara su pensión con aplicación íntegra de la Ley 33 de 1985, esto es, con el promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio; solicitud que fue resuelta desfavorablemente, mediante las Resoluciones RDP 009552 de 28 de febrero de 2013 y RDP 021349 de 9 de mayo de 2013.16 iv) El 27 de agosto del 2015, el apoderado del demandante allegó al expediente el certificado de los factores salariales devengados desde el 1 de enero de 1998 al 4 de marzo de 2008, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil – delegación departamental del Cauca, en donde se constata que, respecto de la bonificación de servicios prestados, se realizaron las cotizaciones correspondientes a pensión.17 2.4. Caso concreto. Análisis de la Sala A fin de resolver el problema jurídico planteado y de conformidad con el marco normativo anteriormente referenciado, la Sala considera necesario reiterar que la sentencia unificadora del 28 de agosto de 2018 constituye precedente obligatorio para los casos que guardan identidad fáctica y que se encuentran pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, siempre que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada. En este orden de ideas, el caso objeto de estudio se circunscribe en los supuestos de la providencia en cita, en tanto que el demandante adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, y respecto a la pretensión, consistente en obtener la reliquidación de la pensión de jubilación, no ha operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.
Así las cosas, de acuerdo con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se considera que los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación son aquellos que están determinados en el Decreto 1158 de 1994 siempre y cuando se hayan realizado las respectivas cotizaciones, con destino a pensión. En ese punto, se precisa que, de conformidad con el certificado de los factores salariales devengados desde el 1 de enero de 1998 al 4 de marzo de 2008, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil – delegación 15 Folios 62 a 74. 16 Folio 75 a 79. 17 Folio 7 a 19. departamental del Cauca, se tiene que el demandante realizó los aportes con destino a pensión respecto de la bonificación por servicios prestados, entre el 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2007. Conforme con esos razonamientos, se concluye que el señor Efrén Abel López Paz tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la bonificación por servicios prestados, como quiera que, al estar cobijado por el régimen de transición, el IBL corresponde al establecido en la Ley 100 de 1993 y deben tenerse en cuenta los factores salariales sobre los que se realizaron aportes, que se encuentren previstos en el Decreto 1158 de 1994. 2.6 De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201618, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código
Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (12912014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del
artículo 365 del Código General del Proceso19, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial ocurrido durante el transcurso del proceso.
3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio, y en el acervo probatorio, se concluye que, en atención a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, el señor Efrén Abel López Paz tiene derecho a que su pensión de jubilación sea liquidada con la inclusión de la bonificación por servicios prestados, en tanto se encuentra contenida en el Decreto 1158 de 1994 y realizó los aportes respectivos, con destino a pensión.
Por lo anterior se confirmará la sentencia apelada, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto se ajustó a lo establecido en la normativa citada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 29 de julio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el
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