CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2015-00445-01(2869-17)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2015-00445-01(2869-17)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - No opera frente a prestaciones periódicas / CESANTÍAS -Son periódicas en vigencia de la relación laboral. Cuando el asunto que se plantea ante la jurisdicción esté relacionado con las cesantías en vigencia de la relación laboral, es decir, aquellas parciales, tienen la naturaleza de prestación periódica, lo que se traduce en que su reclamación por vía judicial puede presentarse en cualquier tiempo, en atención al literal c) del numeral 1.º del artículo 164 del CPACA.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 19001-23-33-000-2015-00445-01(2869-17)
Actor: EDNA LUDIVIA GÓMEZ CAICEDO
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FNPSM Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Apelación auto. Excepción caducidad.
AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
Interlocutorio O338-2019 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial el 31 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cauca, a través del cual declaró probada de oficio la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso.
ANTECEDENTES
Pretensiones: 1
La señora Edna Ludivia Gómez Caicedo presentó demanda en ejercicio del medio
de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio 1 Folios 11 a 21. de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2, a fin de solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 1091-06-2014 por medio de la cual se reconoció, liquidó y ordenó el pago de las cesantías parciales en monto inferior al que legalmente corresponde, porque acogió el régimen de anualidad para el pago y no el retroactivo desde la fecha de vinculación. - Resolución (sic) 2015RE1769 del 4 de febrero de 2015 por medio del cual se confirmó el régimen de anualidad a la demandante. A título de restablecimiento del derecho pidió se profiera un acto administrativo en el cual se reconozca la liquidación de cesantías desde el 1.º de enero de 1996 hasta el 30 de diciembre de 2013 en aplicación del régimen retroactivo, teniendo en cuenta la fecha de vinculación, la calidad de docente territorial y cancelación con recursos propios del Municipio de Patia. Solicitó que la suma final que arroje la cesantía liquidada bajo el régimen de retroactividad se descuente de la reconocida mediante las Resoluciones 1702 y 1091.
PROVIDENCIA IMPUGNADA3
El Tribunal Administrativo del Cauca, a través de providencia del 31 de mayo de 2017 proferida en audiencia inicial, declaró probada de oficio la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso. Señaló que la demandante mediante Resolución 1091-06-2014 del 6 de junio de
2014 se le reconoció una cesantía parcial, acto que fue notificado de manera personal el 12 de junio de 2014 y en el que quedó en evidencia cuál fue el régimen utilizado por la administración para la liquidación de sus cesantías, el cual no fue objeto de recursos. Indicó que posteriormente mediante oficio 2015RE1769 del 4 de febrero de 2015 se dio respuesta a una petición presentada por la demandante el 28 de enero de 2015, en consecuencia la Resolución 1091-06-2014 que goza de presunción de legalidad fue el acto administrativo que creó la situación jurídica particular de la demandante y no el oficio, pues si bien se indica que no se puede acceder a la petición de cambio de régimen de liquidación de cesantías, fue desde el 12 de junio de 2014 que tuvo conocimiento del régimen aplicado, en este orden ideas la Resolución 1091-06-2014 debió ser atacada en el término de los 4 meses que consagra el artículo 164, numeral 2, literal d) del CPACA, es decir, entre el 13 de junio de 2014 y el 13 de octubre del mismo año, dado que las cesantías no constituyen una prestación periódica por lo que no procede su demanda en cualquier tiempo. 2 En adelante FNSPM. 3 Folios 116, 117 y CD folio 118. Consideró que toda vez que la demanda se presentó el 11 de mayo de 2015, luego de 7 meses de haber expirado el término para demandar, es claro que el medio de control se encuentra afectado por el fenómeno de la caducidad, pues la resolución fue el acto que debió ser objeto de control judicial dentro de los 4
meses siguientes a su notificación. Explicó que la petición radicada el 28 de enero de 2015 y que fuera resuelta mediante el oficio que se demandó, tan solo fue un esfuerzo de la parte demandante en restablecer los términos que dejó vencer, razón por la cual si bien la entidad dio respuesta a esa petición, en nada cambia el pronunciamiento de la administración contenido en la resolución que reconoció y pagó las cesantías parciales con fundamento en el régimen de anualidad.
RECURSO DE APELACIÓN4
La parte demandante interpuso recurso de apelación de forma oral en la audiencia inicial contra la decisión que declaró probada de oficio la excepción de caducidad, para lo cual argumentó que si bien es cierto la Resolución 1091-06-2014 reconoció y ordenó el pago de las cesantías, con la petición que se realizó en el año 2015 que se resolvió mediante Resolución (sic) 2015RE1769 de 2015, no se presentó para revivir términos sino para que se reconociera y aplicara el régimen de cesantías retroactivas hacia futuro. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 en concordancia con el numeral 6 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 31 de mayo de 2017 que declaró probada de oficio la excepción de caducidad. Así mismo, este auto se profiere por la sala de decisión en virtud a que constituye uno de los eventos previstos en el numeral 3 del artículo 243 del CPACA en
concordancia con el artículo 125 del mismo código. Problema Jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿La señora Edna Ludivia Gómez Caicedo al originar un nuevo pronunciamiento a través del oficio 2015RE1769 del 4 de febrero de 2015, pretendió revivir el término de caducidad del medio de control en el caso concreto? 4 Folio 117 y CD folio 118. La subsección sostendrá la siguiente tesis: La demandante al originar un nuevo pronunciamiento de la entidad demandada a través del oficio 2015RE1769 del 4 de febrero de 2015, no pretendió revivir el término de caducidad del medio de control, teniendo en cuenta que la liquidación de las cesantías como consecuencia de la aplicación del régimen retroactivo que se pretende, tiene la connotación de prestación periódica al estar vigente el vínculo laboral de la señora Gómez Caicedo, fundamento por el cual no debe observarse término alguno para la presentación de la demanda en el caso concreto, como se explicará seguidamente. Naturaleza de la prestación de la cual se deriva la pretensión. Esta Sección5 como regla general ha entendido que las reclamaciones de naturaleza laboral, tratándose de solicitudes de acreencias periódicas, no están sujetas al término de caducidad de 4 meses previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando quien pretenda su pago tenga vigente el vínculo laboral con la entidad que pretende demandar, pues finalizada la relación laboral, ya no reviste la connotación de
periodicidad del pago y, en esa medida, su exigibilidad vía judicial está sometida al término preclusivo de cuatro meses que trae el artículo 164 del CPACA. Lo anterior quiere decir que cuando la discusión se hace en torno a las cesantías parciales, esto es, cuando la vinculación laboral de quien reclama el auxilio se encuentra vigente, se trata de prestaciones periódicas, pues la naturaleza unitaria de la prestación se da una vez ha culminado el vínculo laboral. Así, frente a la situación puntual de la discusión del régimen aplicable al auxilio de cesantías en vigencia del vínculo laboral en un asunto similar al presente, esta subsección concluyó que el tema corresponde a una prestación periódica6: « […] En este orden de ideas, teniendo en cuenta el contexto fáctico descrito, esto es, la vigencia del vínculo laboral de la demandante y que la discusión atañe al régimen aplicable al auxilio de cesantías, es válido concluir que en el presente caso no operó el fenómeno de caducidad de la acción, pues bajo este marco el derecho reclamado se cataloga como una prestación periódica y, por lo tanto, el acto administrativo que decide sobre el mismo puede demandarse en cualquier tiempo. A su turno, en un caso con contornos similares al presente, el Consejo de Estado sostuvo que las reglas de caducidad antes previstas son aplicables sin importar si se encuentra en discusión el régimen bajo el cual se debe estudiar el auxilio de cesantías o aspectos directamente relacionados con la prestación como lo serían los factores base de liquidación, reconocimiento de intereses o sanción moratoria,
entre otros. […] 5 Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado: 05001-23-33-000-2013-00262-01(3639-14) y ver entre otros los autos de 8 de septiembre de 2017, CP Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación: 76001-23-33-000-2016-01293-01 (4218-2016) y de 4 de septiembre de 2017, CP William Hernández Gómez, radicación: 76-001-23-33-000-2014-00498-01. (3751-2014). 6 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. CP Rafael Francisco Suárez Vargas. Auto de 4 de octubre de 2018. Radicado: 25000-23-42-000-2016-05410-01 (2816-2017). Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Sala encuentra que el rechazo de la demanda no era procedente, ya que el medio de control podía incoarse en cualquier tiempo, mientras la demandante tuviera el vínculo laboral vigente con la administración, pues ello otorgaba la connotación de periódica a la prestación sobre la que versó su reclamación, la cual, a su vez, dio lugar a la expedición del acto acusado. […]» (Subraya fuera de texto). Bajo los anteriores argumentos, es necesario concluir que cuando el asunto que se plantea ante la jurisdicción esté relacionado con las cesantías en vigencia de la relación laboral7, es decir, aquellas parciales, tienen la naturaleza de prestación periódica, lo que se traduce en que su reclamación por vía judicial puede presentarse en cualquier tiempo, en atención al literal c) del numeral 1.º del
artículo 164 del CPACA. Ahora bien, en virtud de lo anterior y de acuerdo a los presupuestos fácticos, en el caso bajo examen se observa lo siguiente: Mediante Resolución 1091-06-2014 del 6 de junio de 20118 se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial con destino a construcción de vivienda a la señora Edna Ludivia Gómez Caicedo. Posteriormente, la secretaría de educación y cultura del Departamento del Cauca en contestación a petición elevada por la demandante, profirió el oficio 2015RE1769 del 4 de febrero de 20159 mediante el cual negó la solicitud de cambio de régimen de liquidación de cesantías. De lo expuesto resulta claro que la pretensión de liquidación de las cesantías en atención al régimen retroactivo que depreca la señora Edna Ludivia Gómez Caicedo, en sede judicial se describe como prestación periódica dada la vinculación laboral vigente, conclusión que se obtiene al tratarse en el presente caso del reconocimiento de las cesantías parciales y bajo ese presupuesto los actos administrativos de los cuales se pretende su nulidad podían demandarse en cualquier tiempo, sin necesidad de observar el término de 4 meses previsto por el legislador en el literal d), numeral 2 del artículo 164 del CPACA. En consecuencia, como los dos actos administrativos demandados son los que presuntamente afectan el derecho subjetivo que se encuentra en cabeza de la demandante, según las pretensiones planteadas en la demanda, y al involucrar los mismos una prestación con carácter periódico, se puede enjuiciar su nulidad sin
observar término de caducidad alguno.
Conclusión: Como en el presente asunto no se pretendió revivir términos para la presentación oportuna de la demanda, teniendo en cuenta que la liquidación de las cesantías como consecuencia de la aplicación del régimen retroactivo que se pretende, tiene la connotación de prestación periódica al estar vigente el vínculo 7 Ver autos de 4 de septiembre de 2017 y 7 de noviembre de 2008 CP William Hernández Gómez expedientes: 76001-23-33-000-2014-00498-01 (3751-2014) y 25000-23-42-000-2016-02269-01 (4061-2016). 8 Folios 2 a 4. 9 Folios 5 a 7. laboral de la señora Edna Ludivia Gómez Caicedo, no opera el fenómeno de la caducidad en el caso concreto, contrario a lo decidido por el a quo.
Decisión en segunda instancia En atención a las consideraciones expuestas, se revocará el auto del 31 de mayo de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso. En su lugar, el a quo deberá continuar con el desarrollo de la audiencia inicial y en general con las subsiguientes etapas del proceso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE Primero: Revocar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 31 de mayo de 2017, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad y
dio por terminado el proceso. En su lugar, el a quo deberá continuar con el desarrollo de la audiencia inicial y en general con las subsiguientes etapas del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó la señora Edna Ludivia Gómez Caicedo contra la Nación, Ministerio de Educación, FNPSM.
Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa Justicia Siglo XXI y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la sala en sesión celebrada en la fecha.