CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2015-00480-01(0361-17)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2015-00480-01(0361-17)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SUPERNUMERARIOS - Dirección de impuestos y aduanas nacionales – DIAN / DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - Naturaleza jurídica / SUPERNUMERARIOS – Regulación legal. Prestaciones sociales / VINCULACIÓN – Apoyar necesidades del servicio de manera temporal / INCENTIVO DE DESEMPEÑO GRUPAL – Funcionarios que ocupan cargos de planta / SUPERNUMERARIOS – No tienen derecho a incentivo por desempeño grupal la figura del supernumerario es de carácter excepcional y a esta acude la administración pública con el fin de vincular personal en forma temporal para que cumpla labores de naturaleza transitoria y específica, bien para suplir las vacancias en caso de licencias o vacaciones de los funcionarios titulares, o para desarrollar labores que se requieran para cubrir las necesidades del servicio que no pueden ser atendidas por el titular ausente o aquellas que nadie cumple dentro de la organización, precisamente porque no forman parte de las actividades ordinarias y, se reitera, son eminentemente temporales y siempre en calidad de apoyo. , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5.°, 6.° y 7.° del Decreto 1268 de 1999 que establecieron los incentivos al desempeño en fiscalización y cobranzas, desempeño grupal y desempeño nacional, se tiene que el actor tampoco tiene derechos a estos emolumentos, como quiera que los beneficiarios deben ocupar un cargo de la planta de personal de la entidad y su reconocimiento depende del cumplimiento de las metas fijadas por la Administración, requisitos que no fueron acreditados en el plenario. Por lo expuesto no se evidencia la
vulneración de las disposiciones legales y constitucionales invocadas al encontrarse acreditado que al señor Juan Pablo Osorio Silva, en su condición de supernumerario, le han sido reconocidos y pagados salarios y prestaciones sociales en aplicación del marco legal que le corresponde, lo que fuerza confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1070 DE 1999/ DECRETO 1042 DE 1978 / DECRETO 1647 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).- Radicación número: 19001-23-33-000-2015-00480-01(0361-17)
Actor: Juan Pablo Osorio Silva Demandado: Direccion de Impuestos y Aduanas Nacional - DIAN _____________________________________________________________ Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2016 por el
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Radicación: 19001 23 33 000 2015 00480 01 (0361-17) Tribunal Administrativo del Cauca, que denegó las súplicas de la demanda instaurada contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones La parte actora, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, solicitó se declare la nulidad del Oficio 100000202-00012 del 20 de enero de 2015 por medio del cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN resolvió una petición de reconocimiento y pago de la diferencia salarial entre el empleo desempeñado con su par de la planta de cargos de la entidad, al igual que la diferencia en las prestaciones sociales con la respectiva indexación; y de la Resolución 002458 del 27 de marzo de 2015 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión. Así mismo pidió que se inapliquen por inconstitucionales e ilegales los decretos que se citan como demandados, por cuanto contienen frases discriminatorias o excluyentes respecto de los supernumerarios. A título de restablecimiento del derecho reclamó que se le tenga como funcionario de la DIAN en el cargo de profesional I, 3019 y gestor I 301 01 desde el 20 de mayo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2011 y que se le nivele, reconozca, reliquide y pague el régimen salarial, prestacional y de incentivos establecido para los servidores públicos de la DIAN, por haber desarrollado funciones y roles misionales; de igual forma que se le paguen los incentivos o bonificaciones por el cumplimiento de metas grupales o colectivos establecidos en los artículo 5.°, 6.° y 7.° del Decreto 1268 de 1999 y demás emolumentos y prestaciones laborales a título de indemnización o su equivalente conforme a los Decretos 618 de 2006, 607 de 2007 y 714 de 2009; que se le pague la indexación, los perjuicios morales
causados, las costas y agencias en derecho; y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículo 192 y siguientes del CPACA.. 3
Radicación: 19001 23 33 000 2015 00480 01 (0361-17) 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes1: El actor prestó sus servicios en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN desde el 20 de mayo de 2005 como profesional en ingresos públicos I, nivel 30, grado 19 y luego como gestor I, código 301, grado 01 hasta el 30 de junio de
2016. Las funciones que cumplía en la entidad estaban consagradas en los Decretos 1072 de 1999; 1647 de 1991; 1648 de 1991; 765 de 2005; y 1072 de 1999; el perfil de su cargo era el exigido en los Decretos 765 de 2005 y 1072 de 1999; su jornada laboral era de 44 horas semanales al igual que los empleados de planta de la entidad; su afiliación al sistema de seguridad social integral era la misma de estos funcionarios; y las funciones y roles que desarrollaba eran idénticos a los consagrados en los manuales de los servidores de la DIAN. En el año 2008 la DIAN niveló los salarios de los supernumerarios con los de los empleados de planta, unificando así las escalas existentes; la entidad le ha pagado vacaciones por año cumplido, cesantías y demás prestaciones sociales, y con mayor razón lo efectuó desde el 3 de enero de 2012 cuando fue nombrado como empleado en la planta temporal para desarrollar las mismas funciones
misionales que venía desempeñando, incluidos los incentivos colectivos por desempeño nacional; grupal del 26%; colectivo de recaudo, fiscalización y cobranza; y otros. Mediante derecho de petición radicado el 15 de diciembre de 2014 solicitó a la DIAN no solo la nivelación sino todos estos beneficios, el cual fue respondido por medio de los actos acusados. 1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación Como tales se señalaron los artículos 1.°, 4.°, 13, 25, 53,122, 125, 209 y 93 de la Constitución Política; 83 del Decreto 1042 de 1978; 3.° del Decreto 1792 de 1983; 1 Folios 209-234 4
Radicación: 19001 23 33 000 2015 00480 01 (0361-17) 6.° y 143 del Código Sustantivo del Trabajo; y Decretos 1661 de 1991 y 2164 de
1991. También solicitó se tenga en cuenta el precedente constitucional fijado en las sentencias C-725/00; C-401/98; y T-556/11
Al desarrollar el concepto de violación adujo que el contenido de los actos acusados se encuentra desvirtuado porque: i) las funciones que desempeñó han sido idénticas a las de los empleados de planta, las cuales fueron como agente de depuración, agente de cobro, gestor contable, contador administrativo, responsable de la información contable, encargado del almacén e inventarios, responsable de la caja menor, ejecutor del presupuesto, profesional I de soporte a
los procesos de operación y apoyo de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Popayán durante 10 años y hasta la fecha como profesional de la División de Gestión Administrativa; ii) su vinculación si bien no es permanente se ha extendido en el tiempo mientras las necesidades del servicio así lo requirieron, lo cual resulta contrario al carácter transitorio y temporal de la figura del supernumerario; iii) así mismo debía ser para desarrollar necesidades extraordinarias y no como en este caso que fueron ordinarias, permanentes y continuas; iv) dichas actividades correspondían a asuntos misionales de la Institución y al servicio público a cargo de la DIAN calificado por el legislador como esencial; y v) la administración debió prever el presupuesto necesario para atender los salarios y prestaciones sociales de los supernumerarios, y no someterlos a discriminación laboral frente a los demás empleados. Transcribió apartes de las siguientes sentencias que resultan aplicables a su caso: del 9 de junio de 2011, Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez; del 18 de mayo de 2011, 28 de febrero y 17 de abril de 2013, Consejero ponente Gustavo Gómez Aranguren; del 15 de marzo de 2007, Consejero ponente Alberto Arango Mantilla; del 1.° de julio de 2009, Consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve; y de la Corte Constitucional C-401/98, C-725/00 y C-154/97. 1.2. La contestación de la demanda El apoderado de la DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda fundamentándose en los siguientes argumentos2:
2 Folios 254 a 277 5
Radicación: 19001 23 33 000 2015 00480 01 (0361-17) No existe sustento jurídico para declarar la nulidad de los actos acusados y reconocer las sumas solicitadas, pues los Decretos 1268 y 1072 de 1999 establecen que los incentivos son únicamente para los funcionarios que ocupen cargos de planta de la entidad, esto es, empleados del sistema específico de
carrera administrativa establecida en el artículo 12 de este último decreto. Los supernumerarios fueron nombrados con el propósito de atender necesidades del servicio en las diferentes dependencias de la DIAN, específicamente para el plan de lucha contra la evasión consagrada en la Ley 223 de 1995 y, si bien su designación se produjo en varias oportunidades, no se puede concluir que fue para el desempeño de un empleo público permanente, pues se trataba de funciones de carácter transitorio, con solución de continuidad por los periodos determinados en cada una de las prórrogas. Al actor se le ha pagado la remuneración consagrada en la ley para el personal supernumerario en igualdad de oportunidades a las demás personas que se desempeñaban en tal condición; por ello no resulta violatorio del derecho a la igualdad no reconocer a su favor los incentivos de quienes están en la planta de personal. Finalmente propuso la excepción de prescripción de derechos laborales. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cauca en audiencia inicial celebrada el día 3 de noviembre de 2016 denegó las súplicas de la demanda. Respecto de la excepción
de prescripción consideró que se debe resolver al momento de decidir el fondo del asunto en la medida en que se defina si el actor tiene el derecho reclamado3. Expuso que el problema jurídico se contrae a determinar si el demandante tiene derecho a la nivelación salarial y prestacional en los mismos términos del personal de planta de la entidad, teniendo en cuenta que se ha desempeñado como supernumerario y empleado de la planta temporal. 3 Cd anexo y folios 295 a 298 6
Radicación: 19001 23 33 000 2015 00480 01 (0361-17) Luego de exponer el marco jurídico y jurisprudencial del régimen de vinculación de los supernumerarios de la DIAN, encontró probado que el actor prestó sus servicios a la dirección seccional bajo tal modalidad en los precisos términos de lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 223 de 1995, esto es, para atender necesidades del servicio relacionadas con el Plan de Lucha contra la Evasión y el Contrabando, enmarcándose por tanto dentro de las opciones que avalan la asignación de la figura de los supernumerarios.
Conforme lo expuesto precisó que no es procedente desconocer el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en los que se ha precisado que no viola el derecho a la igualdad el hecho de que a los supernumerarios se les otorgue un tratamiento diferencial frente a los empleados de planta. Tampoco se puede aplicar el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, pues si bien es cierto la vinculación como supernumerario se produjo por medio de actos administrativos y desempeñó funciones
administrativas relacionadas con el objeto y la naturaleza de la DIAN, su vínculo significó la ejecución de funciones de carácter transitorio que obedecían a las necesidades del servicio en apoyo de las labores atendidas por el personal del planta, relacionadas, entre otras, con el plan de lucha contra la evasión y el contrabando. En consecuencia denegó el reconocimiento de los emolumentos reclamados porque no formó parte de la planta de personal de la DIAN, toda vez que siempre ha estado vinculado en calidad de supernumerario. Condenó en costas a la parte demandante. 1.4. La apelación 7
Radicación: 19001 23 33 000 2015 00480 01 (0361-17) La parte demandante, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación4 que sustentó con los siguientes planteamientos: Se está presentando un abuso de poder por parte de la DIAN al utilizar la figura del supernumerario para efectos de obviar el pago de salarios y prestaciones sociales en igualdad de oportunidades al personal de planta, no obstante que cumplen idénticas funciones; por ello no cabe duda de que se su actuar desfigura la realidad.
Esta figura, si bien tiene reconocimiento legal, es violatoria de la Constitución y la ley cuando se desvirtúa por su prolongación indefinida en el tiempo y para cumplir las mismas funciones de los empleados de carrera de la entidad por necesidades ordinarias de la entidad. En este caso a la situación del actor debería aplicarse el mismo criterio que a lo decidido en relación con los contratos realidad y reconocerse, como en tales casos, los incentivos y demás pagos a los que tienen derecho los empleados de la entidad.
1.5. Alegatos de conclusión. 1.5.1. Ambas partes presentaron alegatos de conclusión en los que reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso5. 1.5.2 Concepto del Ministerio Público La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicitó se revoque parcialmente la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca y se acceda al pago de la nivelación salarial de conformidad con lo establecido en el Decreto 1072 de 19996. Señaló que la vinculación del demandante como supernumerario se hizo por autorización legal y para efectos salariales se asimila a un cargo análogo que 4 Folios 299 a 303 5 Folios 325 a 339 6 Folios 340 a 346 8
Radicación: 19001 23 33 000 2015 00480 01 (0361-17) forma parte de la planta de personal de la entidad y ello no desdibuja esta figura.
Sostuvo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 223 de 1995 dentro del plan antievasión se estableció la posibilidad de contratar personal supernumerario que desarrollara dicha labor; además, aun cuando el demandante fue contratado por periodos sucesivos en la entidad, no accedió a su cargo mediante concurso público sino en dicha condición. Recalcó que la primacía de la realidad en este caso no es otra cosa que la vinculación del actor como supernumerario y con base en la cual se le han reconocido todos los emolumentos laborales a los que tiene derecho en tal calidad. No obstante dijo que no comparte las apreciaciones hechas por el Tribunal para
desconocer la diferencia salarial que resultó de la expedición del Decreto 618 de 2006, toda vez que el demandante como supernumerario no devengaba la misma suma que su par de planta, razón por la cual resultó discriminado, aún en contra de lo dispuesto en el Decreto 1072 de 1999.
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se contrae a determinar si al actor en su condición de supernumerario le asiste el derecho al reconocimiento y pago de los incentivos y remuneración que se les otorga a los funcionarios de planta de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. 2.2. Marco normativo. 2.2.1. De la naturaleza jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Según el artículo 1.º del Decreto 1071 de 1999 la Dirección de Impuestos y
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Radicación: 19001 23 33 000 2015 00480 01 (0361-17) Aduanas Nacionales está organizada como una Unidad Administrativa Especial7 del orden nacional de carácter eminentemente técnico y especializado con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestaria y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que hace que su objeto deba cumplirse conforme a los lineamientos de política fiscal que dicte el ministro del ramo.
Cuenta con unos sistemas especiales de administración de personal, nomenclatura y clasificación de planta, de carrera administrativa y un régimen disciplinario especial que se aplica a sus servidores. El sistema específico de carrera y los regímenes de administración de personal de
los servidores públicos de la DIAN estaba previsto en el Decreto 1072 de 1999, el cual derogó en su mayoría el artículo 62 del Decreto 765 de 17 de marzo de 20058, no obstante, para el personal supernumerario quedó vigente el artículo 22 el cual dispuso que es el personal que se vincula con el fin de suplir o atender las necesidades del servicio, apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando para el ejercicio de actividades transitorias y para vincular personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos cuando se realicen bajo la modalidad de concurso-curso. 2.2.2. Régimen jurídico de los supernumerarios La posibilidad con la que cuenta la administración para vincular personal supernumerario deviene directamente de la Constitución Política, cuando en su artículo 125 establece que por regla general los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, siendo la excepción los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley, pudiendo esta última precisar qué empleos no son de carrera, entre ellos los nombramientos temporales con las restricciones que imponen las leyes de carrera administrativa dentro de los cuales se pueden ubicar a los supernumerarios. 7 Conforme con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 son organismos descentralizados por servicios del orden nacional y según el artículo 68 ibídem tienen como objeto principal el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.
8 «Por el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN». 10
Radicación: 19001 23 33 000 2015 00480 01 (0361-17) Esta forma de vinculación la contempla el Decreto Extraordinario 1042 de 1978 por medio del cual se estableció el sistema de clasificación, nomenclatura y escalas de remuneración de los empleos, entre otros, los de las Unidades Administrativas Especiales, que en el artículo 83 señaló lo siguiente: Artículo 83.- De los supernumerarios. Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario.
También podrán vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio. En ningún caso la vinculación de un supernumerario excederá el término de tres meses, salvo autorización especial del gobierno cuanto se trate de actividades que por su naturaleza requieran personal transitorio por períodos superiores9. La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en el presente Decreto, según las funciones que deban desarrollarse. Cuando la vinculación de personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales10. Sin embargo, las entidades deberán suministrar al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo11. La vinculación de supernumerarios se hará mediante resolución administrativa, en la cual deberá constar expresamente el término
durante el cual se prestarán los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse. En relación con los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales el artículo 14 del Decreto 1647 de 1991 contempló la posibilidad de vincular personal supernumerario, así: Artículo 14. Supernumerarios. Para suplir las necesidades del servicio podrá vincularse personal supernumerario que desarrolle actividades de carácter transitorio. En ningún caso, la vinculación excederá de seis (6) meses, salvo autorización especial del Ministro de Hacienda y Crédito Público, cuando se trate de actividades a ejecutarse en un período superior a dicho término. Cuando la vinculación de este personal no exceda de seis (6) meses, 9 La Corte Constitucional mediante sentencia C-401 de 1998 declaró inexequible el aparte subrayado. 10 El aparte subrayado se declaró inexequible en sentencia C-401 de 1998. 11 El artículo 161 de la Ley 100 de 1993 derogó este aparte. 11
Radicación: 19001 23 33 000 2015 00480 01 (0361-17) no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales; sin embargo, la Dirección de Impuestos Nacionales deberá suministrar la atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo.
Su vinculación se hará mediante resolución y allí se dejará constancia del término de duración de la prestación de los servicios y la asignación mensual. Del contenido de la norma se concluye que la vinculación del personal supernumerario de la Dirección de Impuestos Nacionales se efectuaba para el desarrollo de actividades de carácter transitorio que no debían exceder de 6
meses, excepto cuando la administración requiriera de un término superior, caso en el cual debía contar con autorización especial del ministro de hacienda y crédito público, dicho personal tenía derecho al reconocimiento de prestaciones sociales. Por su parte el artículo 14 del Decreto 1648 de 1991 «por el cual se establece el régimen de personal, la carrera aduanera, el régimen prestacional de los funcionarios de la Dirección General de Aduanas, se crea el fondo de gestión aduanera y se dictan otras disposiciones», previó igualmente la posibilidad de vincular personal supernumerario. Cuando se produjo la fusión de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos con la Unidad Administrativa Especial de Aduanas, surgió la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y en el artículo 112 del Decreto 2117 de 1992 se dispuso que el régimen de personal, la carrera administrativa especial, el sistema de planta y el régimen de prestaciones de sus funcionarios era el previsto en el Decreto Ley 1647 de 1991 y el artículo 106 de la Ley 6.ª de 1992. Entonces, en lo que se refería a la vinculación, permanencia y retiro de supernumerarios se dispuso que se rigiera por el artículo 14 del Decreto 1648 de 1991. Posteriormente el artículo 29 del Decreto 1693 de 1997 «por el cual se separa funcionalmente la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales», señaló igualmente que la vinculación, permanencia y retiro del personal supernumerario era el contenido en el artículo 14 del Decreto 1648 de
1991 en concordancia con la Ley 223 de 1995, normas que en su orden disponen: Artículo 14. Supernumerarios. Sin perjuicio de las disposiciones 12
Radicación: 19001 23 33 000 2015 00480 01 (0361-17) vigentes, podrá vincularse personal supernumerario para suplir las vacantes temporales de los funcionarios aduaneros o para desarrollar actividades de carácter transitorio.
La vinculación de este personal no dará lugar al reconocimiento de prestaciones sociales, sin embargo, se deberá suministrar la atención médica requerida en caso de enfermedad o accidente de trabajo. Su vinculación se hará mediante resolución, proferida por la autoridad competente y allí se dejará constancia del término de duración de la prestación de los servicios y la asignación mensual, la cual se fijará de acuerdo con la escala de remuneración establecida para los funcionarios aduaneros, según las funciones que deban desarrollarse. Los supernumerarios al tomar posesión del cargo, quedan investidos de las facultades, obligaciones, prohibiciones e inhabilidades que corresponden a los funcionarios aduaneros, para desempeñar las actividades para las cuales han sido nombrados y sujetos al régimen disciplinario establecido en la Dirección General de Aduanas. Artículo 154. Financiación del plan. El Gobierno propondrá al Congreso de la República en el proyecto de ley de presupuesto, una apropiación específica denominada "Financiación Plan Anual Antievasión" por una cuantía equivalente a no menos del 10% del monto del recaudo esperado por dicho plan. Estos recursos adicionales de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
serán clasificados como inversión. Con estos recursos, la administración tributaria podrá contratar supernumerarios, ampliar la planta y reclasificar internamente sus funcionarios. Igualmente se podrán destinar los recursos adicionales a la capacitación, compra de equipo, sistematización, programas de cómputo y en general todos los gastos necesarios para poder cumplir cabalmente con lo estatuido en el presente capítulo. Para 1996 el gobierno propondrá la modificación presupuestal, según fuera del caso, para dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley. Por su parte el Decreto 1072 de 1999 por el cual se establece el sistema específico de carrera de los servidores públicos de la contribución y se crea el programa de promoción e incentivos al desempeño de la DIAN, en el artículo 22 prevé: Artículo 22. Vinculación de personal supernumerario. El personal supernumerario es aquel que se vincula con el fin de suplir o atender necesidades del servicio, para apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, para el ejercicio de actividades transitorias, y para vincular personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos cuando estos se realicen bajo la modalidad de concursocurso. 13
Radicación: 19001 23 33 000 2015 00480 01 (0361-17) La resolución por medio de la cual se produzca esta modalidad de vinculación deberá establecer el término de duración. La asignación mensual se fijará de acuerdo a lo establecido en la nomenclatura y escala salarial vigente para la Entidad. Durante este tiempo, la persona así nombrada tendrá derecho a percibir las prestaciones
sociales existentes para los servidores de la contribución. […]. No obstante la existencia del término de vinculación, el nominador por necesidades del servicio, podrá desvincular en cualquier momento el personal supernumerario a que se refiere el presente artículo. De las anteriores normas se concluye que la figura del supernumerario es de carácter excepcional y a esta acude la administración pública con el fin de vincular personal en forma temporal para que cumpla labores de naturaleza transitoria y específica, bien para suplir las vacancias en caso de licencias o vacaciones de los funcionarios titulares, o para desarrollar labores que se requieran para cubrir las necesidades del servicio que no pueden ser atendidas por el titular ausente o aquellas que nadie cumple dentro de la organización, precisamente porque no forman parte de las actividades ordinarias y, se reitera, son eminentemente temporales y siempre en calidad de apoyo. Tal forma de vinculación permite hacer efectivos los principios de eficacia y celeridad administrativa, impidiendo la paralización del servicio en caso de vacancia temporal o cuando la misma realización de las actividades transitorias perjudique el ritmo y rol propios del trabajo ordinario ejecutado por los servidores públicos. En lo que respecta a la DIAN se advierte la posibilidad que tiene para vincular al personal supernumerario con el fin de suplir o atender las necesidades del servicio dentro del plan de choque contra la evasión fiscal, para prestar apoyo en la lucha contra la evasión y el contrabando en el ejercicio de actividades transitorias y para vincular personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos que
se realicen bajo la modalidad del concurso-curso12. 12 A esta misma conclusión se llegó en las sentencias de 23 de octubre de 2008, radicación 0800123-31-000-2003-01429-01 (1393-2007), actor: Jhon Enrique Barragán Quintero, Magistrado Ponente doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y 7 de febrero de 2013, radicación 25000-2325-000-2009-00605-01(1700-2012), actor: Angélica Sánchez Cortés, Magistrado Ponente doctor Alfonso Vargas Rincón. 14
Radicación: 19001 23 33 000 2015 00480 01 (0361-17) 2.2.3. De los incentivos por desempeño grupal, desempeño en fiscalización y cobranzas, y desempeño nacional.
El Decreto 1268 de 1999 en sus artículos 5.°, 6.° y 7.° estableció los incentivos al desempeño en fiscalización y cobranzas, desempeño grupal y desempeño nacional en los siguientes términos: Artículo 5º. Incentivo por Desempeño Grupal. Los servidores de la contribución que ocupen cargos de la planta de personal de la entidad, que como resultado de su gestión hayan logrado las metas tributarias, aduaneras y cambiarias que se establezcan de acuerdo con los planes y objetivos trazados para la respectiva área nacional, regional, local y delegada, tendrán derecho al reconocimiento mensual de un incentivo que no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual más la prima de dirección y
la diferencia remuneratoria por designación de jefatura que se devengue. Este incentivo no constituirá factor salarial para ningún efecto legal y se determinará con base en la evaluación de la gestión que se realice cada seis meses. PARÁGRAFO. Para la vigencia de 1999 continuará rigiendo lo estipulado en el artículo 4º del Decreto 046 de 1999 en el sentido que el porcentaje allí establecido se entenderá que se refiere al incentivo por desempeño grupal de que trata el presente artículo y las demás normas que lo adicionen o modifiquen. Artículo 6º. Incentivos al desempeño en fiscalización y cobranzas. Los servidores de la contribución que ocupen cargos de la planta de personal de la entidad, que se desem
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