CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2015-00487-01(3013-17)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2015-00487-01(3013-17)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA POR INDEBIDA MANIPULACIÓN DE
ARMA DE DOTACIÓN POR PARTE DE UNIFORMADO DE LA POLICÍA NACIONAL / CULPA GRAVÍSIMA / PROCESO DISCIPLINARIO Como se advierte, se incurre en culpa grave cuando hay inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, sin embargo, en este caso es evidente que las lesiones contra la integridad del señor Ordóñez Rivera, que por poco causan su fallecimiento, ocurrieron por el desconocimiento ostensible de las reglas para uso de las armas de fuego, establecidas en la Resolución 03295 de 15 de octubre de 2010, se incurrió la culpa gravísima norma específica para la violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, exigibles de los funcionarios de la Policía Nacional a quienes se les imparten directrices y se les da instrucciones con regularidad sobre el uso de las armas de fuego, conocimiento que no es exigible de una persona del común. Así entonces, se advierte que producto del análisis del acervo probatorio que adelantó el fallador disciplinante, dilucidó el caso en el sentido de establecer que ese policía, en su condición de servidor público, incumplió las obligaciones propias de la función pública que adelantaba y que atentaron precisamente contra la vida e integridad del señor José Danilo Ordóñez Rivera, por desconocimiento de las normas que le imponían el manejo de su arma de dotación en condiciones diferentes a las cuales ocurrieron, y por las cuales se ocasionó un disparo contra el vigilante, que le causaron las lesiones mencionadas.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el control judicial integral de los actos administrativos de contenido disciplinario, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicación: 121011. Sobre el juicio de adecuación típica de la conducta disciplinaria, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 26 de marzo de 2014, radicación:
0263-13, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 34 NUMERAL 20 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 35 NUMERAL 17 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO
39 COSTAS PROCESALES – Rubros que las integran / CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. (…). Se advierte que hay lugar a la
condena en costas a la parte demandante y en tal sentido la decisión del a quo deberá ser confirmada. En igual sentido, se condenará en costas en la segunda instancia, como quiera que se resolvió en contra el recurso de apelación presentado por la parte demandante en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3º del art. 365 del Código General del Proceso, y la parte demandada actúo en la instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 361
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 19001-23-33-000-2015-00487-01(3013-17)
Actor: LUÍS EDUARDO SANTACRUZ PASICHANA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Nulidad y restablecimiento del derecho. Sentencia de segunda instancia.
Ley 1437 de 2011.
I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por el señor Luis Eduardo Santacruz Pasichana en contra de la sentencia del 11 de mayo de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda 2.1.1. Pretensiones Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad
y restablecimiento del derecho, el señor Luís Eduardo Santacruz Pasichana solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos de naturaleza disciplinaria. Acto del 13 de febrero de 2014 por medio del cual la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Popayán, lo sancionó con destitución e inhabilidad general por 10 años para ejercer cargos públicos. Decisión de segunda instancia de 9 de mayo de 2014, proferida por la Inspección Delegada de la Regional núm. 4 de la Policía Nacional, que confirmó la decisión anterior1. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: Que se le reintegre al servicio activo de la Policía Nacional al cargo que desempeñaba y al grado que le corresponda según su curso de promoción, sin solución de continuidad para todos los efectos legales. Que se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle todos los salarios, primas, prestaciones sociales, vacaciones y demás emolumentos inherentes al cargo que ocupaba, desde la fecha de su destitución y hasta que cumpla la sentencia que declare la nulidad de los actos administrativos acusados. Que se reconozca a su favor la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA. 2.1.2. Fundamentos fácticos En síntesis, los hechos relevantes son los siguientes:
El señor Luis Eduardo Santacruz Pasichana ingresó a la Policía Nacional el 16 de enero de 2012 como alumno de la Escuela de Policía Simón Bolívar, luego de aprobar el curso correspondiente, fue ascendido a patrullero a través de la Resolución 04522 del 28 de noviembre de 2012. El 26 de abril de 2013 mientras laboraba al servicio de la Policía Metropolitana de Popayán, hacia las 23.45 p.m realizó una inspección a los museos de la ciudad junto con el patrullero Raúl Forero Arias. Al acercarse a la Casa Museo «Guillermo León Valencia», que se encontraba dentro de su cuadrante, descendió 1 Igualmente se demandó la nulidad de la Resolución 02458 de 18 de junio de 2014, a través de la cual, el director de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al demandante, pero a través de auto de 9 de diciembre de 2015 (fl. 419 y s.s.) se dispuso el rechazo de dicha pretensión. de la moto y tocó la puerta en dos ocasiones sin que fuera atendido su llamado; al ver que el vigilante no salía y los perros no ladraban presumió que ocurriría una situación irregular, por lo que desenfundó su pistola de dotación oficial y «se alistó para reaccionar porque al mencionado museo ya habían tratado de entrarse los vándalos, al tocar por tercera vez la puerta, esta se abrió de manera repentina y al retroceder el Agente de manera accidental accionó su arma de dotación lesionando en el abdomen al señor JOSÉ DANILO ORDÓNEZ RIVERA celador del museo».
Al percatarse de la lesión ocasionada, junto con su compañero procuró el traslado del celador hasta el hospital San José para que le prestaran los primeros auxilios, y le informó de la situación al comandante de la Policía Metropolitana de Popayán mediante poligrama. Por estos hechos, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Popayán dispuso abrir indagación preliminar en su contra mediante auto de 27 de abril de 2013. La jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Popayán el 20 de agosto de 2013, abrió investigación formal en contra del demandante mediante el procedimiento verbal y le endilgó como cargo la vulneración del numeral 20 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 consistente «en manipular imprudentemente las armas de fuego o utilizarlas en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias que produzcan dependencia física o síquica», esto a título de culpa gravísima, señalada en el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002. El 13 de febrero de 2014 la Jefe de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía Metropolitana de Popayán dictó decisión de primera instancia, en la cual determinó que el señor Luis Eduardo SantaCruz Pasichana incurrió a título de culpa gravísima en la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 34, numeral 20 de la Ley 1015 de 2006, y en consecuencia, lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.
El disciplinado apeló la decisión ut supra, argumentando que no hubo error en la manipulación del arma, puesto que se trató de un accidente y por tanto de un comportamiento culposo, con lo que se debía variar el cargo al consagrado en el numeral 17 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, al ser indudable que se adecuó a la conducta penal de lesiones personales culposas causadas con arma de fuego, en tanto se produjo una falla sicológica en la esfera intelectiva, debiéndose modificar la culpabilidad a la modalidad de culpa grave. El 9 de mayo de 2014 el Inspector Delegado de la Región 4 de la Policía Nacional confirmó la decisión de primera instancia. Para el efecto consideró, que el proceder del investigado se ajustó a la falta disciplinaria por la cual se le responsabilizó, en atención a que encontrándose en servicio activo, dotado con una pistola de uso oficial, no acató las normas de seguridad que se deben adoptar en el manejo de las armas de fuego, contrario a ello, sin necesidad alguna o causa que lo justificara desefundó el arma de dotación y disparó, actuación que no tenía por qué realizar frente al procedimiento que adelantaba, además, el arma la debía portar en la funda especial y sin cartucho en la recámara, de tal manera, que el investigado actuó de forma imprudente en la manipulación del arma de fuego. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas invocó los artículos 13 y 29 de la Constitución Política; 4,
6, 13, 14, 15, 18, 92 numeral 4.º, 128, 140,141, y 142 de la Ley 734 de 2002 y 3, 4, 5, 11, 12, 13, 17, 34 y 35 de la Ley 1015 de 2006. Al desarrollar el concepto de violación, sustentó la vulneración de las normas enunciadas en los siguientes cargos de nulidad2. (i) Violación de los principios de legalidad y favorabilidad. Ello porque las decisiones disciplinarias incurrieron en error al realizar la adecuación típica de la conducta, ya que el comportamiento endilgado al señor Luis Eduardo SantaCruz Pasichana no debío ser el consagrado en el numeral 20 del art. 34 de la Ley 1015 de 2006, sino, la descrita en el artículo 35 numeral 17 de la norma anotada el cual señala: «Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de culpa, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo». Esto porque precisamente lo que motivó la apertura de la investigación disciplinaria fue el hecho de que el patrullero hubiese lesionado con proyectil de arma de fuego al vigilante, con lo que incurrió en el delito de lesiones personales en la modalidad culposa, señalado en el artículo 120 de la Ley 599 de 2000 -Código Penal Colombiano-. 2 Se aclara que los cargos de nulidad se trataran in extenso en el desarrollo del caso concreto. (ii) Violación del debido proceso por inadecuada calificación de la forma de culpabilidad y por violación del principio de proporcionalidad. Argumentó que existen serios indicios de que la
conducta del agente ni siquiera merecía un reproche desde el punto de vista disciplinario, pues la lesión de que fue objeto el ciudadano fue resultado de un accidente o caso fortuito, que según lo dispuesto en el artículo 28, numeral 1.º de la Ley 734 de 2001 constituye una causal de exclusión de la responsabilidad. (iii) Desconocimiento del principio de igualdad. Que el funcionario de segunda instancia tramitó y falló en su despacho algunos procesos disciplinarios previos, en situaciones que revisten mayor gravedad por homicidio con arma de fuego, como son los casos 4-2014-11 adelantado en contra del subteniente Oscar Alberto Ávila Maldonado; el proceso 2011-30 que cursó en contra del subteniente Andrés Felipe Ortíz Martínez y el proceso 2009-193 del patrullero Henry Fernando Perea. Que en tales casos se les endilgó la conducta señalada en el artículo 35, numeral 17 de ley 1015 de 206 como es realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de culpa, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo. Que en el cargo del demandante se le endilgó la conducta más grave como fue manipular su arma de fuego cuando existía otro tipo penal que se adecuaba a su conducta y que le era favorable, con lo cual se violó su derecho a la igualdad. 2.2. Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional3, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que los actos administrativos disciplinarios se ajustan al orden legal.
Asimismo señaló que es errada la interpretación del abogado según la cual, la conducta del demandante se enmarca dentro de lo señalado por el artículo 35, numeral 17 de la Ley 1015 de 2006; esto por cuanto las pruebas que se allegaron al proceso disciplinario demostraron que la conducta desplegada por el patrullero 3 Escrito que obra a folios 445 y s.s. se adecúa al tipo disciplinario señalado por la Policía, tales como el poligrama No. 200 donde se relaciona la novedad, la declaración juramentada del patrullero, así como la declaración juramentada del compañero del actor, patrullero Raúl Andrés Forero; también el Oficio No 184 ESTPO NORTE CAICUATRO donde se consigna que el demandante recibió la instrucción sobre la pistola; la funda de la misma, la minuta del libro de población y la queja presentada por José Danilo Ordoñez Rivera donde se exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar acerca de cómo fue atacado por el patrullero. Igualmente, que se tuvo en cuenta el informe de inspección de los hechos, el informe técnico de lesiones no fatales expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal donde se consigna que el demandante se encontraba en el Museo, y tocaron la puerta y cuando fue a abrirla fue atacado con arma de fuego por el patrullero. Igualmente la misma versión del demandante señala que alistó el arma y que al ver que una sombra se acercaba hacía él, el arma se le disparó. Coligió el apoderado, que el arma se encontraba cargada y que introdujo el dedo
en el disparador, actuación que no tenía por qué suceder en el procedimiento adelantado, pues el arma se debía portar en la funda especial dispuesta por la Policía Nacional y sin cartucho en la recámara; que no es acertado acudir a otro tipo disciplinario pues se le reprochó al patrullero la imprudencia en la manipulación de las armas de fuego y no en las lesiones causadas al señor José Danilo Ordóñez y que ello se debe tener como un criterio de agravación, pero no determinante para adecuación típica de la conducta. Dijo que no se desconoció el derecho a la igualdad puesto que el tratamiento diferenciado a los investigados fue justificado porque la situación fáctica y jurídica fue sustancialmente distinta a la del demandante. Finalmente dijo que no existe contradicción entre los fallos acusados pues se denota la concordancia de la calificación de la conducta del disciplinado, el material probatorio y la sanción impuesta, por lo que no hay vulneración al derecho al debido proceso. Toda vez que se adelantó con observancia plena de las formas procedimentales, ni transgresión del derecho a la defensa por cuanto el disciplinado pudo ser escuchado, presentar recursos, pedir pruebas. Propuso la excepción de caducidad de la acción. 2.3. Trámite procesal. El Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda y ordenó la notificación al Director General de la Policía Nacional4. 2.3.1 Audiencia Inicial El 11 de mayo de 2017 se llevó acabo la audiencia inicial de que trata el art. 180 del CPACA5. En ella se tuvo por saneado el proceso al no advertir causal de nulidad que
invalide lo actuado. En cuanto a la excepción de caducidad, el a quo, se pronunció para señalar que bajo las previsiones del literal d), del numeral 2.º del artículo 164 del CPACA no gozaba de vocación de prosperidad, comoquiera que: (i) La sanción disciplinaria de destitución impuesta al disciplinado fue ejecutada través de la Resolución 02458 de 18 de junio de 2014 proferida por el Director General del Policía Nacional, que fue notificada el 23 de junio de 2014, según se lee a folio 205 del expediente. (ii) Se presentó solicitud de conciliación el 3 de octubre de 2014 con lo que se suspendió el término de caducidad por 21 días. (iii) La constancia de fracaso de la conciliación data del 27 de noviembre de 2014. (iv) La demanda fue presentada en término el 28 de noviembre de 2014. Fijación del litigio. La litis se delimitó en los siguientes términos: «[…] consiste en establecer si esos fallos disciplinarios incurren en las causales de anulación de desconocimiento de la norma superior y del precedente jurisprudencial (sic) y violación del debido proceso, este último, i) por desconocimiento de los principios de legalidad y favorabilidad, ii) por inadecuada calificación de la forma de culpabilidad y violación del principio de proporcionalidad y iii) por desconocimiento del principio de igualdad»6. En lo referente al decreto o práctica de pruebas7, consideró el Tribunal que en este caso como las pruebas de las partes se encontraban allegadas al proceso y 4 F. 425.
5 Ff. 497 y ss. 6 F.502 7 F. 504. no era necesario decretar adicionales, se prescindía de la realización de audiencia para este fín, en consecuencia, se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión. El apoderado de la parte demandante y demandada reiteraron los argumentos de la demanda8 y de la contestación9, sin agregar razonamientos nuevos. Por su parte, el Ministerio Público10 consideró que se debe modificar la sanción impuesta al demandante, toda vez que la conducta debió calificarse como falta grave y no gravísima como lo determinó la sanción disciplinaria, ello por cuanto que el disciplinado incurrió en la conducta de lesiones culposas al poner en riesgo la vida de un tercero. 2.4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia oral proferida dentro de la audiencia inicial celebrada el 11 de mayo de 2017, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante11. Los argumentos centrales de la decisión fueron los siguientes: La adecuación tipica de la conducta se ajustó al orden legal porque el demandante manipuló su arma de fuego para estar atento a una lesión con lo cual sí desenfundó su arma para utilizarla, la cargó y posicionó el dedo en el gatillo, propinándole el disparo al vigilante a la altura del abdomen. La conducta del patrullero quedó subsumida en la falta contenida en el numeral 20 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 consiste en manipular imprudentemente las armas de fuego y no en la falta disciplinaria del
artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, que es realizar una conducta descrita en la ley como delito a título de culpa; No era procedente dar aplicación al principio de favorabilidad y aplicar la conducta en el numeral 17, artículo 35 de la Ley 1015 de 2006 pues a dicho principio solo se recurre en casos de tránsito de legislación y que en 8 CD folio 507 minuto 35.30 9 Ibidem. Minuto 50.45 10 Ibidem. Minuto 53.40 11 Ibidem. Minuto 1.05.00 materia penal solo opera cuando existe un conflicto de normas en el tiempo, cuando el legislador le quita la categoría de delito o falta disciplinaria. La decisión disciplinaria calificó debidamente el título de imputación de la culpa gravísima de la conducta en la que incurrió el disciplinado en consideración a que hubo violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento en el manejo de las armas y que el patrullero Santacruz Pasichana, como miembro de la Policía Nacional fue instruido en el uso y manejo de las armas bajo las normas de seguridad pertinentes, según consta en certificación del jefe de armamentos de la Policía Metropolitana de Popayán a folio 24 del expediente administrativo. Igualmente dijo que las pruebas tales como la minuta del 26 de abril de 2013, la declaración del patrullero Forero Arias, dieron cuenta de las consignas que se les impartían frente al uso de las armas, acerca de manejarlas siempre como si estuvieran cargadas, no accionar el disparador y siempre llevar la boca de fuego del arma hacia un lugar seguro, normas
que transgredió el actor, lo que propició que reaccionara lesionando a la persona que prestaba su servicio en la casa museo, como se dejó plasmado en la investigación disciplinaria. Acorde con la falta gravísima, cometida con culpa gravísima, aparecía proporcionada la sanción de destitución impuesta pues así lo prevé el numeral 1.º del artículo 39 de la Ley 1015 de 2006. Frente a la violación del derecho a la igualdad, el Tribunal se pronunció de manera general, afirmando que ésta no había ocurrido, ya que tal como lo reconoció el abogado de la parte actora, no eran asuntos idénticos al presente caso. Condenó en costas y agencias en derecho a la parte actora. 2.5. Recurso de apelación El apoderado del demandante apeló el fallo de primera instancia:
1. Insiste en que se incurrió en un error en la adecuación típica pues, existiendo un tipo disciplinario que subsumía de manera inequívoca la conducta desarrollada por el servidor público (artículo 35, numeral 17 de la Ley 1015 de 2006,) el juez disciplinario decidió aplicar un tipo que si bien se podría encuadrar en la conducta desplegada no tenía la misma especificidad y descripción con que cuenta el tipo disciplinario que no se aplicó, pues el patrullero mientras cumplía su deber funcional de vigilancia en el sector del centro de la ciudad de Popayán al pasar revista al museo Guillermo León Valencia, de manera accidental, disparó su arma de dotación oficial causando un daño en la integridad física del señor José
Danilo Ordoñez Rivera, Es decir, porque se cometió en razón de su deber funcional comoquiera que el patrullero estaba prestando turno de vigilancia y concretamente realizaba una inspección al museo Guillermo León Valencia, argumento que fue desestimado por la Sala de decisión, arguyendo que el investigado desconoció el protocolo de seguridad de armas de fuego. Que se presenta un concurso aparente de tipos y que se debe aplicar el tipo disciplinario de mayor riqueza descriptiva para no vulnerar el principio del non bis in idem.
2. Que por tanto hubo una violación del principio de proporcionalidad, por cuando se le endilgó una conducta imprudente y se le aplicó la sanción máxima de destitución e inhabilidad general de 10 años.
3. Reiteró que en el sub lite se produjo la violación del derecho a la igualdad por cuanto en los 3 casos que señalados en la demanda, de supuestos fácticos similares y de mayor gravedad, la misma oficina disciplinaria de 2ª instancia tipificó la conducta de los agentes dentro del tipo disciplinario contenido en el artículo 35, numeral 17 de la Ley 1015 de 2006, como es realizar una conducta descrita en la ley como delito a título de culpa cuando se cometen en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, y que nada justifica el trato desigual hacia el demandante con una sanción más drástica.
4. Frente a la condena en costas impuesta por el Tribunal dijo no estar de acuerdo al señalar que no actuó con temeridad al interponer la demanda, que estuvo fundamentada en razones valederas y justas para reclamar sus
derechos. 2.6. Trámite en segunda instancia. A través de auto de 31 de enero de 2018 se admitió el recurso de apelación promovido por la parte demandante12 y través de providencia de 9 de mayo del mismo año se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión13. En dicha oportunidad se pronunciaron tanto el apoderado del demandante14 quién reiteró los argumentos señalados en el recurso de apelación, como la apoderada de la Policía Nacional15 que insistió en que los fallos disciplinarios seguidos en contra del demandante se profirieron ajustados al marco legal. El Ministerio Público guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES 3.1.Competencia Es competente esta Subsección para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro del proceso del epígrafe, conforme con lo dispuesto en el artículo 15016 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3.2.Problema jurídico Acorde con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
En este sentido, le corresponde a la Sala establecer, si como lo afirma el apelante, las decisiones que lo sancionaron disciplinariamente deben ser anuladas, por incurrir en error en la adecuación típica de la conducta, la proporcionalidad de la
12 f. 563. 13 F. 639. 14 Ff. 644 y s.s. 15 Ff. 657 y s.s. 16«ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia». sanción, vulneración del derecho a la igualdad, o si, por el contrario, como lo consideró el Tribunal de primera instancia, deben permanecer en el ordenamiento jurídico por haberse ajustado a la legalidad. De igual manera deberá verificarse si era procedente la condena en costas impuesta por el a quo. Para resolver el problema jurídico planteado, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) Competencia del juez de lo contencioso administrativo en ejercicio del control de los actos administrativos de naturaleza disciplinaria; (ii) Breve síntesis del proceso disciplinario adelantado al señor Luis Eduardo SantaCruz Pasichana; y (iii) Resolución del caso concreto. 3.2.1 Competencia del juez de lo contencioso administrativo en ejercicio del control de los actos administrativos de naturaleza disciplinaria. Destaca la Sala que de conformidad con la sentencia de unificación de 9 de agosto de 201617 proferida por la Sala Plena de esta corporación, el control que
debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario, debe ser un control integral; en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales»18. Ese juicio integral supone, en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva. Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, el aludido juicio integral lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicado 1220-2011, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación. 18 Lo anterior supone tal como se considera en esta decisión, que «1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en
sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva». conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado. Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, el juez está facultado para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria19. Acerca del principio de proporcionalidad, de que trata el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, referido a que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y a la graduación prevista en la ley, cuando el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez puede, según lo ordenan el artícu
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