CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2015-00502-01(0275-17)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2015-00502-01(0275-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SUPERNUMERARIOS - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN / DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN - Naturaleza jurídica / SUPERNUMERARIOS - Regulación legal. Prestaciones sociales / VINCULACION - Apoyar necesidades del servicio de manera temporal / NIVELACION SALARIAL - No procede / INCENTIVOS AL DESEMPEÑO EN FISCALIZACION Y COBRANZAS, DESEMPEÑO GRUPAL Y DESEMPEÑO NACIONAL - Funcionarios que ocupan cargos / SUPERNUMERARIOS - No tienen derecho a incentivos Conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, el demandante en calidad de supernumerario no tiene derecho a la nivelación salarial respecto a su par de la planta de personal, toda vez que no se demostró en este proceso que materialmente la vinculación del actor se haya desnaturalizado. Ello, porque: i) de conformidad con el 22 del Decreto 1072 de 1999 fue vinculado con el propósito de suplir o atender las necesidades del servicio de forma temporal y excepcional; ii) su asignación mensual se le canceló de acuerdo con lo la escala salarial vigente para la entidad y percibió las prestaciones sociales existentes para los funcionarios de la rama ejecutiva del orden nacional; iii) el término de duración de la vinculación por periodos sucesivos, no resulta suficiente para desvirtuar la modalidad de vinculación del demandante y; iv) las actividades desarrolladas por el demandante no son incompatibles con lo señalado en la normativa que autoriza la vinculación de supernumerarios. Según el Decreto 1268 de 1999, es claro que la entidad demandada reglamentó los
incentivos por desempeño grupal, fiscalización y cobranzas, y nacional, sólo para los servidores de la contribución que ocupen cargos de la planta de personal de la entidad que como resultado de su gestión, cumplan las metas y los objetivos trazados en cada una de las áreas allí descritas, por lo que el demandante en calidad de supernumerario no tiene derecho al reconocimiento de los mismos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1070 DE 1999 / DECRETO 1042 DE 1978 / DECRETO 1647 DE 1991 / DECRETO 607 DE 2007
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 19001-23-33-000-2015-00502-01(0275-17)
Actor: JULIO CESAR VELASCO MARTINEZ
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE
2011. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1.° de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda. LA DEMANDA El señor Julio César Velasco Martínez, en ejercicio del medio de control de nulidad
y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. Pretensiones1
1. Declarar la inaplicación por inconstitucional e ilegalidad de las normas, decretos o actos administrativos citados como demandados y las disposiciones citadas que contengan frases o disposiciones discriminatorias o excluyentes para los supernumerarios en tanto que estos desempeñan roles y funciones del personal de planta de la DIAN.
2. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Oficio 100000202-00037 del 27 de enero de 2015, por medio del cual se dio respuesta a un derecho de petición radicado el 26 de diciembre de 2014 y se negó la nivelación, reconocimiento y pago de salarios, incentivos, bonificaciones, primas, el incentivo grupal del 26% como salario y demás emolumentos salariales dejados de cancelar por la DIAN, y se abstuvo de decretar la vinculación como funcionario de hecho. 1 Folios 211 a 213 del cuaderno 2. - Resolución 002899 del 10 de abril de 2015, que resolvió el recurso de reposición interpuesto.
A título de restablecimiento del derecho solicitó:
3. Declarar la existencia del contrato realidad y como consecuencia se disponga que el demandante es funcionario de la planta de la entidad demandada, desde su ingreso y hasta el día de la terminación del vínculo laboral, es decir, entre el 12 de marzo de 2008 y el 31 de diciembre de 2011.
4. Declarar que entre el 12 de marzo de 2008 y el 31 de diciembre de 2011, el demandante tiene derecho al reconocimiento, nivelación, reliquidación y pago del régimen salarial, prestacional e incentivos regulados para los servidores públicos de la planta de la DIAN, a título de indemnización o su equivalente, por haber desarrollado funciones y roles misionales, en cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad y primacía de la realidad.
5. Declarar que tiene derecho al reconocimiento y pago de los incentivos o bonificación por desempeño grupal, por desempeño en fiscalización y cobranzas y desempeño nacional, de conformidad con los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1268 de 1999.
6. Reconocer el incentivo grupal del 26% como salario o factor salarial desde el 12 de marzo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011, con la correspondiente reliquidación de todos los emolumentos salariales y los aportes a seguridad social.
7. Reconocer, reliquidar y pagar de forma indexada los incentivos económicos a que tienen derecho los funcionarios de la DIAN, en los términos de los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1268 de 1999 y demás emolumentos prestacionales, a título de indemnización o su equivalente, por haber sido desnaturalizada su vinculación como supernumerario, desde el 12 de marzo de 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2011.
8. Reajustar, reliquidar y pagar la diferencia salarial entre el salario devengado como supernumerario con el salario equivalente del servidor público de la planta del mismo cargo que realizaba iguales funciones, siguiendo el principio trabajo
igual salario igual.
9. Reliquidar y pagar de forma indexada toda las prestaciones sociales que como funcionario de hecho de la DIAN tiene derecho, acorde con los valores que para el efecto debieron ser cancelados, dados el carácter de la relación.
10. Cancelar la suma que resulte de los conceptos antes anotados, debidamente indexados, y demás aspectos que puedan recaer en favor del demandante por el incumplimiento de la DIAN.
11. Cancelar, a título de perjuicio moral por la angustia y afectación como consecuencia de la discriminación laboral, la suma que fije el Despacho en los términos del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, 193 y 195 del CPACA y 206 del CGP, o la suma de 50 smmlv.
12. No declarar la prescripción trienal. Condenar en costas.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL2
En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.3 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: 2 En folios 119 y 122 y CD a folio 141 del cuaderno 2. 3 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta de saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.4 A folio 322 y CD visible a folio 327 del cuaderno principal, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] La parte demandada presentó como excepción la de prescripción. Entendiendo que en este caso se trataría de la prescripción algún tipo de emolumentos como tal, el criterio del Despacho es que inicialmente hay que entrar a determinar si asiste o no el derecho, y una vez se haya determinado si asiste o no, se puede entrar a pronunciar sobre la prescripción. En ese orden de ideas, se diferirá el estudio de la prescripción para el momento de dictar sentencia. […]» Decisión notificada en estrados y las partes manifestaron estar de acuerdo. Fijación del litigio art. 180-7 CPACA La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.5 En el sub lite a folio 322 y CD que obra a folio 327 del cuaderno principal, se fijó el litigio respecto a los hechos relevantes y el problema jurídico, así: 4 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la
jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 5 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. Hechos relevantes según la fijación del litigio «[…] Efectivamente y para aspectos que más adelante miraremos, sobre los aspectos probatorios, hay que partir de que hay una serie de situaciones que las partes las aceptan como tal y por lo tanto se entraría a relevar de una serie de pruebas, en qué sentido, en el sentido de la vinculación que ha tenido el señor Julio César Velasco Martínez como supernumerario inicialmente, ahora como empleado temporal; también sobre las funciones que ha realizado y sobre las diferencias de pagos de salarios y prestaciones que ha existido frente a lo que ha devengado el señor Julio César Velasco Martínez como supernumerario y como empleado temporal de los empleados de planta. En eso no hay discusión entre las partes porque se acepta que efectivamente no se ha dado una remuneración igual. Eso es un aspecto que, en el entender del Despacho, de lo que se ha señalado en la demanda, en la contestación y lo que se ha expresado aquí, prácticamente que con los materiales probatorios que hay, están por sentados y se da por aceptado, porque en últimas y cómo vamos a formular el problema jurídico que sale de las posiciones de ustedes, prácticamente se convertiría en una decisión de puro derecho. En virtud de lo anterior, el problema jurídico se contrae a determinar si el acto administrativo número 100000202-00037 del 27 de enero de 2015, por medio del cual se negó la existencia del contrato realidad entre el
demandante y la U.A.E. DIAN, además del pago de salarios y demás emolumentos devengados por el personal de planta de la entidad, y la Resolución No. 0002899 del 10 de abril de 2015 que resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión, se encuentran viciados de nulidad. Ese es el problema jurídico central y a efectos de resolverse esta situación, deberá entrarse a determinar si el señor Julio César Velasco Martínez, vinculado inicialmente como supernumerario y después como trabajador temporal en la U.A.E. DIAN, tiene derecho o no a devengar los mismos salarios, incentivos y demás prestaciones que se le reconocen a un empleado de planta de la entidad. Ahí también se analizará si hay lugar o no a inaplicar las normas por inconstitucionalidad que hace referencia la parte demandante […] » La decisión fue notificada en estrados y no se interpusieron recursos.
SENTENCIA APELADA6
El Tribunal Administrativo de Cauca en sentencia proferida en la audiencia inicial7, el 1.° de noviembre de 2016, denegó las pretensiones de la demanda con sustento en los siguientes razonamientos: Se fundamentó en la sentencia del Consejo de Estado de 21 de abril de 2016, radicación interna 3640-14, por tratarse de un proceso que, a su juicio, conserva toda la identidad fáctica al aquí debatido. De igual forma, tuvo en cuenta el precedente horizontal del Tribunal Administrativo de Cauca, entre otros. El a quo hizo referencia al estudio realizado por el Consejo de Estado en sentencia del 21 de abril de 2016, para concluir que es válido el nombramiento de
personal supernumerario con fundamento en el artículo 22 del Decreto 1072 de 1999, por parte de la DIAN, para atender las necesidades descritas como son la lucha contra la evasión y el contrabando. De igual manera, frente a la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad, indicó que el Consejo de Estado en providencia del 15 de mayo de 2014, consideró que no se violaba el principio de igualdad en tanto que una es la forma de vinculación del personal de planta, que se debe someter a procesos de curso-concurso y otra la del personal de supernumerarios. Por las anteriores razones, consideró que, al existir un pronunciamiento del Consejo de Estado que negó la nulidad del Decreto 1268 de 1999, no es posible aplicar en el caso concreto la excepción de inconstitucionalidad cuando el órgano competente ya decidió que el artículo séptimo del Decreto 1268 no vulnera el artículo 13 ni el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia. Además, consideró que en virtud de la jurisprudencia de esta Corporación, dada la condición de supernumerario que detentó el demandante desde el 12 de marzo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011 y del carácter temporal desde esa fecha 6 Folios 324 a 325 y CD obrante a folio 327 del cuaderno 2. 7 Minuto 43:45 a 1:08: del CD visible a folio 327 del cuaderno 2. hasta la presentación de la demanda, no había lugar a las declaraciones deprecadas en el escrito de demanda en tanto que, si bien las funciones desempeñadas por el demandante no pueden entenderse como de carácter
transitorio, sí estuvieron previstas para desarrollar necesidades del servicio conforme al plan de lucha contra la evasión y el contrabando.
RECURSO DE APELACIÓN8
La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acoger las pretensiones de la demanda, conforme los argumentos que a continuación se exponen: Expuso que si bien los precedentes del Consejo de Estado en los que se sustentó la sentencia de primera instancia tienen supuestos de hecho y de derecho similares, estos no pueden tener aplicación automática en el caso concreto, toda vez que debe ser analizado de manera independiente y autónoma de acuerdo con las diferentes variables como son el tiempo de vinculación en calidad de supernumerario o que las funciones nunca fueron transitorias, sino que eran misionales de la entidad. Señaló que no se discute la ilegalidad o irregularidad en la contratación a través de la figura del supernumerario o si la DIAN estaba autorizada por la Ley para realizar este tipo de vinculaciones. Así, manifestó no compartir el abuso que de la figura del supernumerario hizo la demandada a través del tiempo. Reiteró que la figura del supernumerario es violatoria de la Constitución y de la Ley cuando la vinculación se prolonga indefinidamente en el tiempo, como ocurre en el caso de la DIAN. Así, luego de citar toda la normativa aplicable, consideró que el a quo no tuvo en cuenta que si bien el demandante no ocupó cargos de carrera administrativa dentro de la DIAN, las funciones que desempeñó sí corresponden a las de los funcionarios de la planta de personal de la entidad. 8 Folios 333 a 337 del cuaderno 2. También señaló que la interpretación sobre la permanencia o transitoriedad del
cargo por parte del tribunal fue equivocada, en tanto que la vinculación como supernumerario únicamente puede ser para actividades netamente transitorias, situación que no se presenta en este caso toda vez que el demandante lleva 10 años de prestación de servicios a la institución. De acuerdo con lo anterior, concluyó que sí existió un contrato realidad como funcionario de planta de la DIAN, toda vez que la relación se enmarcó en la continuidad, permanencia y tuvo como finalidad el cumplimiento de los objetivos, misión, metas, roles y funciones de la DIAN. Agregó que, si bien es cierto, la vinculación como supernumerario se dio para suplir o atender necesidades del servicio como es apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, dicha actividad corresponde a un asunto misional de la institución, motivo por el cual no podía perpetuarse la vinculación en el tiempo sin el reconocimiento de los incentivos y demás emolumentos a los que tenían derecho los funcionarios de planta al ocupar el mismo cargo y desarrollar iguales funciones. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada9: La entidad reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó se confirme la sentencia de primera instancia en tanto que los Decretos 1268 y 1072 de 1999 señalan que los incentivos son únicamente para los funcionarios que ocupen cargos de planta de la entidad, esto es, empleados del sistema específico de carrera administrativa, establecida en el artículo 12 del Decreto 1072 de 1999. Explicó que al demandante se le vinculó para el desempeño de actividades transitorias relacionadas a la lucha contra la evasión y el contrabando, tal cual
como se observa en la parte motiva de las diferentes resoluciones de nombramiento, sin que ello implique que pierda el carácter de supernumerario, 9 Folios 277 a 280 del cuaderno 2. dado que esa naturaleza fue prevista para dichas funciones en el artículo 154 de la Ley 223 de 1995. Parte demandada10: Reiteró los argumentos presentados en la demanda y el recurso de apelación.
Concepto del Ministerio Público: Guardó silencio en esta etapa procesal11.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso13, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los planteamientos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 10 Folios 282 a 286 del cuaderno 2. 11 Ver constancia secretarial visible a folio 287. 12 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 13 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse
solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 1. ¿El señor Julio César Velasco Martínez, en su calidad de supernumerario de la DIAN y, con base en el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, tiene derecho a que se le reconozca y pague la nivelación salarial tomando como base las prestaciones que devenga su cargo homólogo en la planta de personal de la entidad demandada? 2. ¿El demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los incentivos por desempeño grupal, en fiscalización y cobranzas, y nacional, de que tratan los artículos 5.°, 6.º y 7.º del Decreto 1268 de 1999? Primer problema jurídico ¿El señor Julio César Velasco Martínez, en su calidad de supernumerario de la DIAN y, con base en el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, tiene
derecho a que se le reconozca y pague la nivelación salarial tomando como base las prestaciones que devenga su cargo homólogo en la planta de personal de la entidad demandada? Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: El demandante no tiene derecho a la nivelación salarial deprecada, con base en los argumentos que proceden a explicarse: Naturaleza Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales De acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1071 de 1999, la DIAN se encuentra organizada como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional de carácter eminentemente técnico y especializado, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que hace que su objeto deba cumplirse conforme a los lineamientos de política fiscal que indique el Ministro del ramo. Igualmente cuenta con un sistema especial de administración de personal, de nomenclatura y clasificación de planta, un sistema específico de carrera administrativa y un régimen disciplinario especial aplicable a sus empleados públicos. El sistema específico de carrera y los regímenes de administración de personal de los empleados públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se encuentra contenido en el Decreto 1072 de 1999, que en su artículo 17, señala que los empleos de la planta de personal de la entidad tendrán el carácter de empleos del sistema específico de carrera, lo que no obsta para que existan empleos de libre nombramiento y remoción, al igual que personal supernumerario. El sistema específico de carrera y los regímenes de administración de personal de
los servidores públicos de la DIAN estaba previsto en el Decreto 1072 de 1999. Dicha norma fue derogada en su mayoría por el artículo 62 del Decreto 765 del 17 de marzo de 200514, sin embargo, quedó vigente el artículo 22 según el cual el personal supernumerario es aquel que se vincula con el fin de suplir o atender necesidades del servicio, para apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, para el ejercicio de actividades transitorias, y para vincular personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos cuando estos se realicen bajo la modalidad de concurso curso. Régimen jurídico de los supernumerarios La posibilidad con la que cuenta la administración para vincular personal supernumerario deviene directamente de la Constitución Política cuando señala en su artículo 125 que, por regla general, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, excepto, los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley, pudiendo ésta última precisar, qué empleos no son de carrera, entre los que se encuentran los nombramientos temporales con las restricciones que imponen las leyes de carrera administrativa, dentro de los cuales pueden ubicarse los supernumerarios. 14 «Por el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.». Esta clase de nombramiento fue prevista por el Decreto Extraordinario 1042 de 1978, que señaló el sistema de nomenclatura y clasificación, y fijó las correspondientes escalas de remuneración de los empleos, entre otros15, de las
Unidades Administrativas Especiales. Al respecto, el artículo 83 previó que: «[…] De los supernumerarios. Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario. También podrán vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio En ningún caso la vinculación de un supernumerario excederá el término de tres meses, salvo autorización especial del gobierno cuanto se trate de actividades que por su naturaleza requieran personal transitorio por períodos superiores16. La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en el presente Decreto, según las funciones que deban desarrollarse. Cuando la vinculación de personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales17. Sin embargo, las entidades deberán suministrar al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo18. La vinculación de supernumerarios se hará mediante resolución administrativa, en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestarán los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse. […]» Ahora bien, en lo que respecta a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, el Decreto 1647 de 1991, «Por el cual se establece el régimen de personal, la carrera tributaria, el régimen prestacional de los funcionarios de la Dirección de Impuestos Nacionales, se crea el fondo de cuestión tributaria y se dictan otras disposiciones»; en su artículo 14, indicó la posibilidad de vincular personal supernumerario, de la siguiente manera:
«[…] Para suplir las necesidades del servicio podrá vincularse personal 15 Además de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos. 16 La Corte Constitucional mediante sentencia C-401 de 1998 declaró inexequible el aparte subrayado. 17 El aparte subrayado se declaró inexequible en sentencia C-401 de 1998. 18 El artículo 161 de la Ley 100 de 1993 derogó el aparte en negrillas. supernumerario que desarrolle actividades de carácter transitorio. En ningún caso, la vinculación excederá de seis (6) meses, salvo autorización especial del Ministro de Hacienda y Crédito Público, cuando se trate de actividades a ejecutarse en un período superior a dicho término. Cuando la vinculación de este personal no exceda de seis (6) meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales; sin embargo, la Dirección de Impuestos Nacionales deberá suministrar la atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo. Su vinculación se hará mediante resolución y allí se dejará constancia del término de duración de la prestación de los servicios y la asignación mensual. […]» Conforme a la normativa precitada, la vinculación de personal supernumerario por parte de la DIAN puede realizarse para el desarrollo de actividades de carácter transitorio que no deben exceder de seis meses, excepto cuando la administración requiriera de un término superior, caso en el cual, debe contar con autorización especial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. A su turno, el artículo 14 del Decreto 1648 de 1991 «por el cual se establece el
régimen de personal, la carrera aduanera, el régimen prestacional de los funcionarios de la Dirección General de Aduanas, se crea el fondo de gestión aduanera y se dictan otras disposiciones», consagró la posibilidad de vincular personal supernumerario, en los siguientes términos: «[…] SUPERNUMERARIOS. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes, podrá vincularse personal supernumerario para suplir las vacantes temporales de los funcionarios aduaneros o para desarrollar actividades de carácter transitorio. La vinculación de este personal no dará lugar al reconocimiento de prestaciones sociales, sin embargo, se deberá suministrar la atención médica requerida en caso de enfermedad o accidente de trabajo. Su vinculación se hará mediante resolución, proferida por la autoridad competente y allí se dejará constancia del término de duración de la prestación de los servicios y la asignación mensual, la cual se fijará de acuerdo con la escala de remuneración establecida para los funcionarios aduaneros, según las funciones que deban desarrollarse. Los supernumerarios al tomar posesión del cargo, quedan investidos de las facultades, obligaciones, prohibiciones e inhabilidades que corresponden a los funcionarios aduaneros, para desempeñar las actividades para las cuales han sido nombrados y sujetos al régimen disciplinario establecido en la Dirección General de Aduanas […]» Mediante el Decreto 2117 de 1992 se fusionó la Unidad Administrativa Especial de Impuestos con la Unidad Administrativa Especial de Aduanas, creándose la DIAN. Respecto de la administración de personal, el artículo 112 señaló lo siguiente: «[…] El régimen de personal, la carrera administrativa especial, el sistema de
planta y el régimen prestacional de los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, será el establecido en el Decreto -ley 1647 de 1991, y el artículo 106 de la Ley 6 de 1992 con las siguientes precisiones: Al factor plural de que trata el artículo 66 literal B del Decreto 1647 de 1991, tendrán derecho los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Los funcionarios que sean vinculados a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante nombramiento temporal o en cargos de libre nombramiento y remoción tendrán derecho a la prima de productividad contemplada en los artículos 65 y 66 del Decreto 1647 de 1991. La vinculación, permanencia y retiro del personal supernumerario se regulará por el artículo 14 del Decreto 1648. Respecto del sistema nomenclatura, clasificación, remuneración, requisitos mínimos para el ejercicio de los empleos, requisitos para ejercer funciones de jefatura por designación así como los porcentajes a reconocer como prima de dirección, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se regirá por las normas del Decreto 1865 de 1992, correlacionándolos con las denominaciones y depe
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.