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CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2015-00511-01(0998-16)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2015-00511-01(0998-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECHAZO DE LA DEMANDA – Falta de agotamiento de los recursos en la actuación administrativa / ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA – Procedía el recurso de apelación / RECURSO DE APELACIÓN – No agotado en sede gubernativa [L]a Sala anticipa que confirmará el auto atacado, puesto que le asistió razón al a quo al rechazar la demanda por estimar que el asunto no era susceptible de control judicial, ya que si bien, el acto administrativo acusado resolvió de fondo acerca de la petición de reconocimiento prestacional del demando, este no interpuso el recurso de apelación que en contra tal decisión procedía, omisión que en términos de los artículos 76 y 161 de la Ley 1437 de 2011 excluyó tal pronunciamiento del conocimiento de la jurisdicción, por desatención a los requisitos de procedibilidad de la demanda. En otros términos, siempre que contra una decisión proceda recurso de apelación en sede administrativa será obligatorio su agotamiento, como requisito previo “para acceder a la jurisdicción” y como en el caso de autos la Resolución RDP 002716 de 23 de enero de 2015 era susceptible de ese medio de defensa, pero el accionante omitió interponerlo, le quedó vedada la posibilidad de demandarla, a raíz de su descuido en el cumplimiento de las condiciones para poner en marcha el aparato judicial. ……. (…) Así las cosas, y comoquiera que la parte demandante no agotó los recursos obligatorios en sede gubernativa como requisito de procedibilidad para acceder a

la jurisdicción, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala confirmará la providencia de 27 de enero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual rechazó la demanda por no ser susceptible el asunto de control judicial, en razón a la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de interposición de los recursos administrativos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 161 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 76

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 19001-23-33-000-2015-00511-01(0998-16)

Actor: ARMANDO ALBEIRO CAMPO RENGIFO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPAsunto: Rechazo demanda porque el acto acusado no es susceptible de control judicial.

Decisión: Confirma decisión de rechazo.

Ha venido el proceso de la referencia con informe de la Secretaría de la Sección de 30 de marzo de 20161, para decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor Armando Albeiro Campo Rengifo contra el auto proferido, el 27 de enero de

2016, por el Tribunal Administrativo del Cauca, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución RDP 002716 de 23 de enero de 2015, por no ser el asunto susceptible de control judicial.

I. ANTECEDENTES I.1 De la demanda2.

El señor Armando Albeiro Campo Rengifo interpuso demanda en contra de la UGPP, a efecto de que se declare la nulidad de la Resolución RDP 002716 de 23 de enero de 20153, proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de dicha entidad, mediante la cual le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se le reconozca y pague la aludida prestación, desde el 6 de diciembre de 2007. I.2 De la providencia apelada4. El a quo a través de proveído de 27 de enero de 2016, rechazó la demanda formulada por el actor, al advertir que “no dio cumplimiento al requisito de procedibilidad, de acompañar con su demanda el recurso de apelación que procedía contra el acto administrativo demandado, el cual es un presupuesto necesario para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”. Precisó que no tenía “sentido ordenar la inadmisión de la demanda, para que se aporte el recurso de apelación, puesto que la apoderada del actor enfáticamente señala que no se presentó ningún tipo de recurso frente a la decisión cuestionada”. En consecuencia, estimó que por no haberse agotado el aludido medio de

impugnación contra el acto administrativo demandado, este no era “susceptible de control judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, así, dio cumplimiento a lo ordenado en el numeral 3º del artículo 169 del CPACA, según el 1 Folio 82. 2 Folio 28 a 52. 3Folio 15 a 19. 4 Folio 63 a 65. cual “se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos”, cuando “el asunto no sea susceptible de control judicial”. I.3 Del recurso de apelación5. El apoderado del actor presento recurso de apelación contra la decisión de rechazo del medio de control, con fundamento en que el acto administrativo demandado, este es, el que le negó el reconocimiento de la pensión gracia a su poderdante, sí es objeto de control judicial, porque “independientemente que sea susceptible o no de recurso” pone término a un proceso en la vía administrativa. Agregó que la falencia que le impidió el acceso a la jurisdicción es subsanable, por lo que el a quo ha debido inadmitir la acción concediéndole la oportunidad de remediar la irregularidad y no proceder de plano a rechazar la demanda. Solicitó la incorporación al expediente del Acto Administrativo RDP2716 de 23 de enero de 2015, mediante el cual la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP-, resolvió “el recurso de reposición y en subsidio apelación”, contra la Resolución ADP 003531 de 27 de abril de 2015, con el que dice, acredita el requisito echado de

menos.

II. CONSIDERACIONES

II.1 Competencia. A efectos de resolver el presente asunto, se debe precisar la procedencia del recurso de apelación de que trata numeral 1º. del artículo 243 de la Ley 1437 de 20116, formulado dentro de la oportunidad procesal prevista por el numeral 2º del artículo 244 de la precitada ley7, con la debida sustentación, siendo la Sala competente para decidir de plano sobre el recurso interpuesto, en acatamiento a lo previsto por el artículo 125 ibídem 8. 5 Folio 69 a 70. 6 “(…) Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda (…)”. 7 “(…) La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. (…)”. 8 “(…) Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso

de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. (…)”. II.2 Problema jurídico. De acuerdo con las alegaciones planteadas por la parte demandante, le corresponde a la Sala decidir si en ejercicio medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la falta de acreditación del requisito de agotamiento de los recursos administrativos contra el acto acusado, conlleva a excluir el asunto del control judicial y en consecuencia es causal de rechazo de la demanda. A efectos de resolver el problema jurídico señalado, la Subsección analizará el requisito de agotamiento de los recursos en la actuación administrativa; para con base en lo allí analizado decidir el caso concreto. Del agotamiento de los recursos en la actuación administrativa Las actuaciones de la administración de carácter particular y concreto culminan con una decisión que para efectos de ser demandada debe ser definitiva, entendiéndose como tal, según el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011 aquella “que decide directa o indirectamente el fondo del asunto o hace imposible continuar con la actuación”. Adicionalmente el artículo 161 de la norma en cita exige que cuando se pretenda

la nulidad de un acto administrativo de la referida naturaleza, es decir, particular y definitivo, se deben haber interpuesto y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios, constituyéndose entonces el agotamiento de los medios de impugnación frente a la entidad competente en un requisito previo para acudir a la jurisdicción, lo anterior se extrae del contenido del precepto enunciado, que dice: Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…)

2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.

Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. (…)” (subrayado fuera del texto). Definido que el medio de control de nulidad frente a las decisiones particulares y definitivas solo puede incoarse una vez se hayan interpuesto y decidido los recursos que conforme a la ley son obligatorios, corresponde determinar cuáles son esos medios de impugnación de forzoso ejercicio, al respecto el artículo 74 del CPACA prevé que “el recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción”. Sobre el particular esta Subsección en sentencia de 31 de enero de 2018, en la que se pronunció sobre el presupuesto procesal de agotamiento de los recursos

administrativo, precisó que aquel se entiende satisfecho: “cuando contra los actos definitivos de carácter particular y concreto o contra los de trámite, cuando hagan imposible continuar la actuación, se interpone dentro del término legal conferido para el efecto el recurso de apelación, bien directamente y como principal, o bien simultáneamente y como subsidiario del de reposición”. En igual sentido precisó esta Subsección en auto de 3 de noviembre de 20016, que “a voces del numeral 2º del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, “…cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios…”, por lo que se constituye en un requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción, el previo agotamiento de las instancias administrativas que tengan el carácter de obligatorias, que para el caso que nos ocupa, lo constituye la formulación del recurso de apelación, por expresa disposición del inciso 3º del artículo 76 ibídem”9 Así las cosas, la exigencia en comento, tiene como propósito satisfacer la necesidad de usar los recursos legales obligatorios para impugnar los actos administrativos, de manera que la administración tenga la oportunidad de revisar sus propias decisiones con el objeto de revocarlas, modificarlas o aclararlas antes de que el juez, con ocasión de la puesta en marcha del aparato judicial, estudie su legalidad. Ahora bien, una vez resueltos de fondo los recursos interpuestos contra un acto administrativo se puede acudir a la jurisdicción para someterlos a análisis de

legalidad, caso en el que se debe demandar la decisión que definió la situación jurídica particular y aquellas que resolvieron de fondo los medios de ataque incoados. Valga aclarar que si el asunto objeto de debate es susceptible de ser conciliado, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se somete a un requisito de procedibilidad adicional, este es, el trámite de la conciliación 9 Auto de 3 de noviembre de 2016, expediente 05001233300020150042701(0363-2016), Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. extrajudicial, en términos del numeral 1º del artículo 161 del CPACA. Satisfechas las referidas exigencias preliminares, es decir, la interposición de los recursos obligatorios contra las decisiones acusadas y la celebración de la conciliación prejudicial, se abre paso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo donde la formulación de la demanda está sometida al cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 162, 163, 165, 166 y 167 de la Ley 1437 de 2011, exigencias de orden formal que guardan relación con: el contenido del escrito de la acción, la individualización y acumulación de pretensiones y los anexos con que esta se acompaña. La desatención a las condiciones formales del libelo introductorio ocasiona su inadmisión concediéndosele al interesado la oportunidad de subsanar las falencias advertidas por el fallador, so pena de ser rechazada la solicitud, tal como lo prevé el artículo 170 ibídem: “Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca

de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda”. De otro lado el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, prevé que la demanda será rechazada: “(…) 1 Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”.

De este modo en aquellos casos en los que el demandante hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo después de vencidos los plazos señalados en el numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que para el caso de la nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses “contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo”, deberá ser rechazado el medio de control. El numeral 2º del transcrito artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, reitera lo dicho en el precepto 169 del mismo Estatuto, esto es, que cuando se inadmita la demanda por defectos formales y no se corrija en la oportunidad establecida, también hay lugar a su rechazo. Finalmente la causal tercera de rechazó, impone al juez la obligación de verificar que el asunto sometido a su conocimiento sea susceptible de control judicial, de manera que en aquellos casos en los que respecto de la cuestión sometida a la

jurisdicción no se pueda ejercer control de legalidad, el funcionario de conocimiento deberá rechazar la demanda, con el fin de evitar la puesta en marcha del aparato jurisdiccional respecto de materias sobre las que finalmente no es viable obtener un pronunciamiento de fondo. En ese contexto normativo, en lo que para el caso interesa, es posible concluir que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular, que sea objeto de ataque en sede administrativa vía recurso de apelación, dicho medio de impugnación deberá haberse interpuesto y decido para que ese pronunciamiento pueda ser objeto de control de legalidad por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De no hacerlo la decisión atacada, aun cuando resuelva de fondo sobre determinada materia, no podrá ser revisada por el fallador, por carecer la acción, que en esas condiciones se ejerza, de uno de los requisitos de procedibilidad previstos en las normas para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (la interposición de los recursos obligatorios en sede administrativa), así le es dable al juez que evidencie y compruebe el incumplimiento de dicha exigencia rechazar la demanda, pues en efecto una decisión que es apelable pero no se impugna, no es justiciable. Lo anterior de conformidad con los artículo 76 y 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que imponen como condicionamiento para abrir paso a la jurisdicción, con la finalidad de solicitar la nulidad de un acto administrativo particular y concreto, el empleo del recurso de apelación o los que según la normas sean de obligatoria interposición frente a la

determinación que se pretendan cuestionar por dicha senda procesal. Esta Corporación, en sentencia de 10 de agosto de 2017, se pronunció sobre el ejercicio de los recursos en la vía gubernativa como requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa, de la siguiente manera:10 “(…) De conformidad con el artículo 135 del CCA -que ahora corresponde a lo previsto en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 - para demandar la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y concreto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es requisito sine qua non, el agotamiento de la vía gubernativa, como presupuesto procesal de la acción. El agotamiento de los recursos de la actuación administrativa se constituye, pues, en un requisito previo para acudir a la administración de justicia, en procura de resolver una diferencia con la 10 Sentencia de 10 de agosto de 2017. MP STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E). NR: 210611505001-23-31-0002011-01957-01 administración (…)”. II.3 Solución al Caso Concreto II.3.1 Antecedentes Mediante la Resolución RDP 002716 de 23 de enero de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) negó el reconocimiento de la pensión gracia al señor Armando Albeiro Campo Rengifo11, decisión notificada, el 12 de febrero de 2015, vía correo electrónico en el que se le informó que contra la misma procedían los

recursos de “Reposición, y/o apelación ante LA SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES”, dentro de los 10 días siguientes a su notificación. El demandante, por encontrarse inconforme con la anterior determinación acudió directamente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin haber hecho uso de los mecanismos que en sede gubernativa tenía y manifestando expresamente en el escrito de demanda que contra el acto administrativo acusado “no se presentaron recursos”. Asumido el conocimiento por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, se percató de la falta de agotamiento del recurso de apelación, frente a la decisión objeto de reparo legal, así como de la aceptación de dicha irregularidad por parte del propio accionante, por tal motivo mediante auto de 27 de enero de 2016 rechazó la demanda, con fundamento en el artículo 169 del CPACA12, argumentando que no es posible efectuar control de legalidad sobre la resolución acusada, en razón al incumplimiento del requisito de procedibilidad consistente en la interposición del recurso de apelación contra aquella procedía. Precisó el a quo, en el proveído mencionado, que carecía de “sentido ordenar la inadmisión de la demandad, para que se aporte el recurso de apelación, puesto que la apoderada del actor enfáticamente señala que no se presentó ningún tipo de recurso frente a la decisión cuestionada”. El solicitante reprochó la mentada providencia alegando, básicamente, que: i) La Resolución RDP 002716 de 23 de enero de 2015 sí es objeto de

11 Folio 130. 12 “ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…)

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”. control judicial porque “pone término a un proceso en vía administrativa” e “independientemente de que sea susceptible o no de recurso (…) no es viable afirmar que, la nulidad del acto administrativo que niega una pensión, es un asunto no susceptible de control judicial”. ii) Que de conformidad con el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011”la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley deberá ser inadmitida, no rechazada”, por lo que, en su caso particular se le debió conceder la posibilidad de subsanar la falencia y no optar por vedarle de plano el acceso a la administración de justicia. iii) Finalmente solicitó que se incorpore al expediente la Resolución ADP 003531 de 27 de abril de 2015, mediante la cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación contra la decisión que le negó el reconocimiento pensional, con la que pretende subsanar la falencia procesal que originó el rechazo del medio de control.

Ahora, de la revisión hecha por la Sala al escrito de demanda observa que las pretensiones del accionante van encaminadas a que “Se declare la nulidad de la resolución RDP 002716 de 23 de enero de 2015, (…) en la cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia de la demandante, así como la nulidad de todas las resoluciones existentes proferidas por esta misma

entidad y en el mismo sentido, es decir, que nieguen las pretensiones de la demandante, al igual que la resolución mencionada”13. De la transcrita pretensión observa la Sala la falta de individualización de los actos administrativos acusados, evidenciada en la expresión según la cual la demanda, además de dirigirse de frente la Resolución RDP 002716 de 23 de enero de 2015, ataca también “todas las resoluciones existentes proferidas por esta misma entidad”, ausencia de concreción que desconoce uno de los requisitos formales del libelo introductorio contenido en el artículo 163 del CPACA, que dice: “Artículo 163. Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron”. Ahora, en caso de presentarse un defecto como el advertido, tal como se explicó en las consideraciones del presente proveído, lo procedente es ordenar la inadmisión de la demanda para que la falencia sea corregida de manera que el accionante pueda especificar a cuales otras decisiones se refiere y sin alguna de 13 Folio 30 del expediente. estas corresponde al acto administrativo que resolvió la apelación echada de menos. No obstante, en el caso particular de la revisión integral a la actuación no se advierte la existencia de alguno otro pronunciamiento por parte de la acusada ni en los hechos se hace referencia a una manifestación más allá de la que le negó al señor Armando Albeiro Campo Rengifo el reconocimiento de la pensión gracia,

de lo que se concluye que el único acto administrativo objeto de reparo legal es la Resolución RDP 002716 de 23 de enero de 2015, contra la que procedía recurso de apelación en sede gubernativa, pero según el propio dicho del apoderado del demandante, frente a esta “no se presentaron recursos”14. Así las cosas, la Sala anticipa que confirmará el auto atacado, puesto que le asistió razón al a quo al rechazar la demanda por estimar que el asunto no era susceptible de control judicial, ya que si bien, el acto administrativo acusado resolvió de fondo acerca de la petición de reconocimiento prestacional del demando, este no interpuso el recurso de apelación que en contra tal decisión procedía, omisión que en términos de los artículos 76 y 161 de la Ley 1437 de 2011 excluyó tal pronunciamiento del conocimiento de la jurisdicción, por desatención a los requisitos de procedibilidad de la demanda. En otros términos, siempre que contra una decisión proceda recurso de apelación en sede administrativa será obligatorio su agotamiento, como requisito previo “para acceder a la jurisdicción” y como en el caso de autos la Resolución RDP 002716 de 23 de enero de 2015 era susceptible de ese medio de defensa, pero el accionante omitió interponerlo, le quedó vedada la posibilidad de demandarla, a raíz de su descuido en el cumplimiento de las condiciones para poner en marcha el aparato judicial. Nótese que tanto en la decisión negatoria de la pensión gracia, como en el acta por medio de la cual esta le fue puesta en conocimiento del interesado, se le

advirtió que contra aquella podía “interponer por escrito los recursos de Reposición y/o Apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERCHOS PENSIONALES (…) dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito la razones de inconformidad”, situación que evidencia que él sabía de los mecanismos de defensa de los que disponía para atacarla y que la administración le concedió la oportunidad de emplearlos, sin embargo, por su propia desidia no hizo uso oportuno de dichos medios. 14 Hecho 10 de la demanda, visible a folio 10 del expediente. En conclusión para que un acto administrativo sea susceptible de control judicial, no basta con que este resuelva de fondo el asunto, en una instancia, si contra aquel proceden los recursos que por mandato legal son obligatorios, pues en ese caso adicionalmente deberán “haberse ejercido y decidido” tales medios, para abrir paso al examen del juez sobre su legalidad. Ahora, no es de recibió el argumento del accionante, según el cual lo procedente era inadmitir la demanda concediéndole la oportunidad de subsanar la falencia motivo de rechazo, pues, como lo observó el a quo, el propio demandante en el escrito inicial manifestó expresamente que no hizo uso de los mecanismos previstos en el artículo 76 del CPCA, por lo que resulta evidente que era inoficioso requerirlo para que acreditara un hecho que según su propio dicho no ocurrió. De otro lado, con el memorial contentivo de los motivos de inconformidad frente al proveído atacado, el actor allegó el Auto ADP 0035331de 27 de abril de 2015 para

que sea anexado al expediente como prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad en comento, no obstante, observa la Sala que por medio de la decisión referida la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, resolvió rechazar el recurso de apelación presentado por el Señor Armando Albeiro Campo Rengifo contra la Resolución RDP 002716 de 23 de enero de 2015, negatoria del derecho pensional reclamado, al estimar que no acreditó los requisitos de oportunidad y presentación previstos en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011. Sobre el particular expuso la aludida autoridad administrativa en el Auto ADP 0035331de 27 de abril de 2015: “la Resolución No. RDP 2716 de 23 de enero de 2015, se notificó el 12 de febrero de 2015 teniendo la oportunidad procesal de presentar el recurso de ley hasta el 26 de febrero de 2015, sin embargo, dentro del cuaderno administrativo rasposa escrito de sustentación del recurso de apelación el cual fue recibido por esta entidad el día 09 de marzo de 2015, de lo que se colige que se interpuso fuera de término”15 En esos términos, no puede entenderse satisfecho el condicionamiento atinente al agotamiento de los recursos administrativos toda vez que la presentación extemporánea de los mismos surte el mismo efecto de no haberlos interpuesto, al respecto se ha pronunciado esta Corporación: “La presentación extemporánea del recurso de apelación, como en este caso, surte el mismo efecto de no haberlo interpuesto, es decir, no se agota la vía

gubernativa, que según el artículo 63 del Código Contencioso Administrativo, acontece cuando contra los actos administrativos no procede ningún recurso, o 15 Folio 72. cuando éste se haya decidido; y cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los de reposición y queja”16. Finalmente, cabe advertir que el demandante tampoco podía acudir a la Jurisdicción en virtud de la excepción prevista en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, según la cual, “si las autoridades administrativas no hubieren brindado la oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el resquito a que se refiere este numeral”, pues no fue éste el caso ya que como se señaló en precedencia el actor conoció y tuvo la posibilidad de incoar los medios impugnatorios, prueba de ello es que recurrió la decisión denegatoria del reconocimiento prestacional en apelación, pero de manera extemporánea. Así las cosas, y comoquiera que la parte demandante no agotó los recursos obligatorios en sede gubernativa como requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala confirmará la providencia de 27 de enero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual rechazó la demanda por no ser susceptible el asunto de control judicial, en razón a la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de interposición de los recursos administrativos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de 27 de enero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que rechazó la demanda, que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso el señor Armando Albeiro Campo Rengifo.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

TERCERO: HACER las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia

Siglo XXI”. Esta providencia fue estudiada y aprobada por

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