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CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2015-00558-01(3009-16)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2015-00558-01(3009-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Inoperancia La Sala estima que no le asiste razón al Tribunal Administrativo del Cauca, al considerar que en la presente demanda se configuró la caducidad del medio de control invocado por la demandante respecto a la Resolución 2015RE6354 del 14 de abril del 2015, toda vez que se advierte que el acto administrativo demandado se notificó el 6 de mayo del 2015; el 27 de mayo del 2015 la parte demandante presentó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 40 Judicial II para asuntos Administrativos, la cual fue declarada fallida el 29 de julio del mismo año; por consiguiente, a partir del 30 de julio del 2015 y hasta el 13 de noviembre del mismo año el actor tenía la oportunidad para presentar la demanda del epígrafe; y como la demandante presentó el libelo demandatorio el 30 de julio del 2015, el mismo se encuentra dentro del término establecido en el literal d) numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 19001-23-33-000-2015-00558-01(3009-16)

Actor: LUCELLY HERNÁNDEZ ANGULO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Auto interlocutorioCaducidadLey 1437 de 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 11 de mayo del 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Lucelly Hernández Angulo.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito de 14 de abril del 2014, la señora Lucelly Hernández Angulo en calidad de docente del Municipio de Patia (Departamento del Cauca), solicitó el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales.

A través de Resolución 1475 del 4 de agosto del 20141, el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Cauca reconoció y ordenó el pago de unas cesantías parciales a favor de la parte demandante, las cuales fueron liquidadas bajo el régimen de las cesantías anualizadas establecido en la Ley 91 de 1989, Decreto 2755 de 1996 y Decreto reglamentario 888 de 1991. Dicho acto administrativo fue notificado el 5 de agosto del 2014; y contra el mismo procedía el recurso de reposición. Con escrito del 6 de abril del 20152, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó ante la Secretaría de Educación Departamental del Cauca el reconocimiento y liquidación de sus cesantías bajo el régimen de retroactividad establecido en los artículos 17 de la Ley 6ª

de 1945 y 1 del Decreto 2567 de 1946. Mediante Resolución 2015RE6354 del 14 de abril del 2015, el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Cauca negó la solicitud del 6 de abril del 2015 presentada por la señora Lucelly Hernández Angulo. I.1 Providencia recurrida El Tribunal Administrativo del Cauca mediante providencia del 11 de mayo del 2016, rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la parte demandante argumentando que el acto administrativo que debió ser demandando dentro de los 4 meses siguientes a su notificación es la Resolución 1475 del 2014, toda vez que “ (…) fue en ese acto administrativo que la parte demandante conoció que el régimen aplicado a su caso fue el de anualidad y no el de retroactividad y por tanto, ese era el acto a demandar (…)”. Indicó además, que la Resolución 2015RE6354 del 14 de abril del 2015 no es susceptible de control judicial en la medida en que la petición del 6 de abril del 2015, pretendió revivir los términos “fenecidos”, razón por la que se rechazó la demanda por caducidad. I.2 Recurso de apelación La parte demandante mediante escrito del 17 de mayo del 2016, presentó recurso de apelación contra la providencia del 11 de mayo del mismo año; el apoderado judicial dentro del escrito renunció a la pretensión de nulidad de la Resolución 1475 del 4 de agosto del 2014, con el propósito de que el proceso continúe frente al estudio de legalidad de la Resolución 2015RE6354 del 14 de abril del 2015, toda vez que “ (…) si se aplica la

caducidad a dicha resolución, esta no se extiende a la segunda resolución por contener dos situaciones de fondo diferentes, en el entendido que la primera reconoció cesantías parciales y la segunda niega la aplicación del régimen de retroactividad a las cesantías (…)”.

II. CONSIDERACIONES II.1 Problema jurídico 1 Folios 2 a 7 2 Folios 64 a 70

El problema jurídico se centra en establecer si se debe revocar la providencia del 11 de mayo del 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Lucelly Hernández Angulo. II.2 Caso concreto La Sala encuentra que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 11 de mayo del 2016, tiene como propósito que se admita la demanda del epígrafe respecto de la nulidad de la Resolución 2015RE6354 del 14 de abril del 2015, teniendo en cuenta que la misma negó la aplicación del régimen retroactivo de las cesantías a la señora Lucelly Hernández Angulo, razón por la que la Sala desatará la presente controversia sobre este punto en derecho. En efecto, la Sala estima que no le asiste razón al Tribunal Administrativo del Cauca, al considerar que en la presente demanda se configuró la caducidad del medio de control invocado por la demandante respecto a la Resolución 2015RE6354 del 14 de abril del 2015, toda vez que se advierte que el acto administrativo demandado se notificó el 6 de mayo del

2015; el 27 de mayo del 2015 la parte demandante presentó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 40 Judicial II para asuntos Administrativos, la cual fue declarada fallida el 29 de julio del mismo año; por consiguiente, a partir del 30 de julio del 2015 y hasta el 13 de noviembre del mismo año el actor tenía la oportunidad para presentar la demanda del epígrafe; y como la demandante presentó el libelo demandatorio el 30 de julio del 2015, el mismo se encuentra dentro del término establecido en el literal d) numeral 2 del artículo 164 del CPACA.3 La Sala precisa, que el rechazo de la demanda frente a la Resolución 1475 del 4 de agosto del 2014 por caducidad del medio de control invocado, no aplica per se para la Resolución 2015RE6354 del 14 de abril del 2015, habida cuenta que el derecho pretendido gira en torno a la aplicación del régimen de retroactividad en el pago de sus cesantías. Así las cosas y teniendo en cuenta que la parte demandante presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término establecido en la norma, conforme a lo dispuesto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, la Sala revocará el auto de 11 de mayo del 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca y ordenará que por Secretaría se devuelva el expediente de la referencia al Tribunal de origen. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, 3“(…) Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes

términos, so pena de que opere la caducidad:d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales (…)”.

RESUELVE PRIMERO: Se revoca el auto de 11 de mayo del 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para que continúe con el respetivo trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

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