CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2015-90548-01(4230-17)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2015-90548-01(4230-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSION GRACIA – Requisito de tiempo / PENSION GRACIA – Docentes territoriales y nacionalizados L]o importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales […] alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. […] [L]o esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada […] [E]l carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban el pago de los salarios y prestaciones de los educadores, llámese Situado Fiscal o Sistema General de Participaciones, y también de la intervención que efectuaba el delegado del FER en su nominación, que como se analizó se circunscribía a las situaciones administrativas de los docentes a quienes se le dirigió la pensión gracia por definición. […] [E]sta prestación se causa únicamente para los docentes
que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., diez 10 de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 19001-23-33-000-2015-90548-01(4230-17)
Actor: LUZ STELLA PAZ HERRERA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UGPP
Referencia: PENSIÓN GRACIA – VINCULACIÓN NACIONAL.
LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO
1. Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Luz Stella Paz Herrera contra la UGPP, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.
I. ANTECEDENTES
I.1 Pretensiones. a. La señora Luz Stella Paz Herrera, presentó demanda2 con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 038913 del 23 de agosto de 2013, mediante la cual, la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP le negó la pensión gracia; la RDP 043469 del 19 de septiembre de 2013
que confirmó la decisión anterior al resolver el recurso de reposición; y la RDP 044002 del 23 de septiembre de 2013, a través de la cual, el Director de Pensiones de la misma entidad, al desatar el recurso de apelación, confirmó la decisión tomada en el acto principal. b. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocer y pagar en su favor una pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales; con retroactividad, de manera indexada; y que se reconozcan y paguen los intereses de mora. I.2 Hechos.
2. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante:
a. Señaló, que la accionante prestó sus servicios como docente oficial en el Departamento del Cauca, por más de 20 años, y que alcanzó el status pensional el 10 de mayo de 2011 cuando cumplió los 50 años de edad. b. Indicó, que solicitó a la UGPP el 13 de junio de 2013 el reconocimiento de la pensión gracia, al estimar que cumplía los requisitos de ley para el efecto, no obstante le fue negado mediante Resolución RDP 038913 del 23 de agosto del 1 Con el informe secretarial del 4 de mayo de 2018, visible a folio 294. 2 Folios 42 al 58. mismo año, con el argumento de que parte de los servicios que acreditó son del orden nacional, lo cual no le permitió completar los 20 años de servicio que exige la Ley 114 de 1913; decisión que fue recurrida y confirmada al desatar los
recursos de reposición y de apelación. 2.3. Normas vulneradas y concepto de violación.
3. La parte demandante citó como disposiciones vulneradas, los artículos 2º, 13 y 48 de la Constitución Política; y las Leyes 114 de 19133; 116 de 19284, 43 de 19755 y 91 de 19896.
4. Luego de exponer las normas que rigen la pensión gracia, concluyó que se transgredió su derecho a la seguridad social, pues consideró haber cumplido todos los requisitos para obtener su reconocimiento, entre ellos, 50 años de edad y 20 años de servicio como docente territorial y nacionalizado, y precisó que si bien puedo haber alguna vinculación pagada con recursos del Situado Fiscal o del Sistema General de Participaciones, esta debe considerarse nacionalizada por haber sido realizado su nombramiento por una autoridad territorial. 2.4. Contestación de la demanda.
5. El apoderado de la UGPP contestó la demanda y se opuso a las pretensiones7, al considerar que la accionante no acreditó los 20 años de servicio docente como lo exigen las normas que rigen la pensión gracia, pues la experiencia desempeñada en el INEM Francisco José de Caldas es nacional, la cual debe ser desestimada. Por último, solicitó que en caso de que se reconozca la mencionada prestación, se aplique la prescripción trienal.
II. SENTENCIA APELADA
6. El Tribunal Administrativo del Cauca mediante sentencia del 11 de agosto de 20178, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la accionante
3 «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.» 4 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.» 5 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.» 6 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.» 7 Escrito del 30 de abril de 2015, folios 81 a 86. 8 Folios 191 a 197. incumplió el requisito del tiempo de servicio, pues la vinculación efectuada por el Gobernador del Cauca con el Decreto 00473 de 1990 para ejercer como profesora de tiempo completo en el INEM Francisco José de Caldas es del orden nacional, razón por la que no acreditó los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizada.
7. Al respecto indicó, que el nombramiento fue efectuado en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 29 de 19899 como agente del Gobierno Central para nombrar el personal educativo en las instituciones nacionales y nacionalizadas, y el INEM Francisco José de Caldas es una entidad educativa de dicha naturaleza, tal como se desprende de los artículos 1º y 3º del Decreto 1962 de 196910, que contemplaron la enseñanza media diversificada para formar al alumno integralmente para el ingreso a la universidad, la cual se desarrolla en los Institutos Nacionales de Educación Media Diversificada (INEM) y en los demás
establecimientos que el Ministerio de Educación autorice para ello.
III. RECURSO DE APELACIÓN.
8. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia11 con el fin de que sea revocada y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda, pues insiste en que los servicios prestados en el INEM Francisco José de Caldas son nacionalizados, teniendo en cuenta que el nombramiento provino de una autoridad territorial, aunado a lo anterior, sostuvo que a partir de a la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001, todos los docentes pasaron a ser territoriales a pesar de ser financiados con recursos de la Nación.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
9. La entidad demandada, rindió alegatos finales12 en el que solicitó se confirme la sentencia impugnada bajo el argumento que la pensión gracia no puede ser reconocida a los docentes nacionales.
10. En esta procesal, la parte demandante se abstuvo de alegar de conclusión y el Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad13. 9 "Por la cual se modifica parcialmente la Ley 24 de 1988, y otras disposiciones". 10 «Por el cual se establece la enseñanza media diversificada en el país.» 11 Folios 201 a 226. 12 Folios 290 a 293. 13 Según consta en informe secretarial del 4 de mayo de 2018, visible a folio 294.
11. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes,
VI.CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
6.1 Problema Jurídico.
12. De acuerdo con la inconformidad planteada en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala determinar, si para efectos de la pensión gracia, son válidos y computables los tiempos de servicio ejercidos en los Institutos Nacionales de
Educación Media Diversificada (INEM).
13. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo de la pensión gracia; ii) solución al caso concreto. 6.1.1 Contexto normativo de la pensión gracia.
14. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191314 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación.
15. De otro lado, el artículo 6° de la Ley 116 de 192815, establece que «los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.»; y por su parte, el inciso 2º del artículo 3º de la Ley 37 de 193316,
extendió la pensión gracia a los maestros del nivel secundaria. 14 «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.» 15 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.» 16 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados.»
16. En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, en el nivel de secundaria, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.
17. Posteriormente la Ley 91 de 198917 señaló en su artículo 1518 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación.
18. Ahora bien, la Sala estima pertinente sintetizar brevemente la jurisprudencia pacífica de la Sección Segunda en relación con aspectos importantes de la pensión gracia.
19. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO
(maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de 17 «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», 18 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión
ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión19.
20. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados.
21. En sentencia de 29 de agosto de 1997 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación20, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos21: El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.
(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de
1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» (Negrillas fuera de texto original).
22. Respecto, al tiempo de vinculación, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, exp. 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año.
Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada 19 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. 20 con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda. 21 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”,
contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal. [Negrillas fuera de texto original].
23. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.
24. La Subsecciones A y B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en varias sentencias22 expresaron con base en la sentencia S-699 de 26 de agosto de 1997 de la Sala Plena de la misma Corporación, que en virtud de la descentralización administrativa, las autoridades territoriales tenían la facultad para efectuar los nombramientos y en general la facultad de administrar las plazas docentes nacionales y nacionalizadas; y que teniendo en cuenta que no tendrán derecho a la pensión gracia quienes perciban recompensa o pensión de la Nación, bien sea en virtud de un nombramiento efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, así como aquellos que ejerzan la docencia en instituciones
educativas nacionales. En lo que respecta a las modalidades de vinculación del personal docente, la Ley 29 de 1989 consagró la descentralización administrativa en el sector de la educación, y dispuso que: “Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. 22 Del 27 de abril de 2016, Rad. 3075-14, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández; de 10 de diciembre de 2015, Rad. 0397-14, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara; 23 de octubre de 2014, Rad. 2115-136, Dr. Gerardo Arenas Monsalve; 27 de noviembre de 2014, Rad. 4039-13, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 2 de marzo de 2017, Rad. 1559-16; 2 y 16 de agosto de 2018, Rads. 2739-2016 y 14082017, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. (…) Parágrafo 1º.- Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán
a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon. (…) Artículo 10º.- Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, asumirán temporalmente las atribuciones contenidas en el artículo anterior cuando financiera y/o administrativamente un municipio no pudiera asumir tal responsabilidad. Una vez superadas las limitaciones financieras y/o administrativas previa solicitud del Alcalde, el Ministerio podrá mediante Resolución trasladar tal competencia.” (…) De tal manera y de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado doctor NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales, departamentales o nacionalizados. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional. (Resalta la Sala)
25. Por otro lado, es importante traer a colación lo expuesto en la sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-11-2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en materia de pensión gracia, el 21 de junio de 201823, en la que se concluyó que no es dable inferir que los docentes territoriales
y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional, así este último haya certificado la vacancia del cargo y sobre la disponibilidad presupuestal24.
26. Lo anterior, porque lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, Consejero ponente Doctor Carmelo Perdomo Cuéter, número interno 3805-2014. 24 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990.
27. Para arribar a dicha conclusión, esta Sección tuvo en cuenta los siguientes argumentos: i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando
permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del Sistema General de Participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los Fondos Educativos Regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los Fondos Educativos Regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados25, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación
interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal26; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los 25 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de
1989. 26 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990.
Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.
28. De acuerdo con lo anterior, el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban el pago de los salarios y prestaciones de los educadores, llámese Situado Fiscal o Sistema General de Participaciones, y también de la intervención que efectuaba el delegado del FER en su nominación, que como se analizó se circunscribía a las situaciones administrativas de los docentes a quienes se le dirigió la pensión gracia por definición.
29. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.
30. Ahora bien, frente a la naturaleza de la vinculación docente en los Institutos Nacionales de Educación Media Diversificada frente a (INEM), la jurisprudencia de la Sección Segunda de la Corporación ha sostenido que no cabe duda que es 27 nacional, pues se trata de entidades creadas para dicho orden, lo cual impide computar la experiencia desempeñada en dichas instituciones educativas. Al
respecto se expresó lo siguiente:
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1962 de 196928 se crearon dentro de un programa de modernización, especialidad y extensión de la cobertura educativa en el país, los Institutos Nacionales de Educación Media Diversificada, INEM, los cuales estarían a cargo del Ministerio de Educación Nacional, en los siguientes términos: Artículo 1. Establécese en el país la enseñanza media diversificada entendida como la etapa posterior a la educación elemental y durante la cual el alumno tiene oportunidad de formarse integralmente, a la vez que puede elegir entre varias áreas de estudio, la que más se ajuste a sus necesidades, intereses y habilidades Así, el alumno podrá ingresar a la universidad o desempeñar más efectivamente una determinada función en su comunidad. [...] 27 Por ejemplo las sentencias del 1º de diciembre de 2016, Rad. 0783-14. C.P. Dr. César Palomino Cortés; 14 de septiembre de 2017, Rad. 0071-14, C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas; 9 de febrero de 2017, Rad. 4558-14; 23 de febrero de 2017, Rad. 1550-14; y 30 de marzo de 2017, Rad. 4285-15, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 28 Por el cual ser establece la enseñanza media diversificada en el país Artículo 3. El programa de educación media diversificada se desarrollará en los institutos nacionales de educación media diversificada (INEM) y en los demás establecimientos que el Ministerio de Educación autorice para ello. Esta corporación en un asunto de similares contornos29, sostuvo que las plantas de
personal docente adscritas a los Institutos Nacionales de Educación Media Diversificada ostentan el carácter nacional, toda vez que dichos establecimientos dependen del Ministerio de Educación Nacional. La providencia sostuvo: Da cuenta el plenario que el petente cu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.