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CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2016-00023-01(0109-17)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2016-00023-01(0109-17)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ASIGNACIÓN DE RETIRO Y SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES

PAGADOS COMO CONSECUENCIA DE LA ILEGALIDAD DEL ACTO DE

RETIRO DEL SERVICIO – Incompatibilidad / PROHIBICIÓN DE RECIBIR DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO Las sumas que percibió el demandante por concepto de asignación de retiro durante el tiempo en que el demandante estuvo retirado del servicio activo de la Policía Nacional son incompatibles con el pago de salarios y demás prestaciones que recibió el libelista, como restablecimiento del derecho por la anulación de la decisión de retiro del servicio, por tal motivo los descuentos ordenados en el acto cuya nulidad se depreca son ajustados a derecho y a la prohibición constitucional prevista en el artículo 128 Superior, contrario a lo declarado por el a quo. Finalmente, la Subsección advierte que dentro del plenario no se demostró si al demandante se le descuenta o ya se le descontó de sus salarios y prestaciones el valor de la asignación de retiro, motivo por el cual ordenará esta Corporación que en caso de que no se hayan descontado dichos emolumentos, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional efectuará el descuento con la preservación del mínimo vital del demandante atendiendo los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Igualmente, deberá tener en cuenta la entidad demandada que si ya realizó el descuento de la asignación de retiro al momento del reintegro del actor, no podrá descontar de su salario mensual como miembro activo dichos haberes, con el fin de evitar que el libelista cancele doblemente por concepto de dicha erogación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la incompatibilidad de la asignación de retiro con la percepción de salarios, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 3 de mayo de 2018, radicación: 0727-16.

ASIGNACIÓN DE RETIRO – Objeto / ASIGNACIÓN DE RETIRO – Naturaleza

jurídica / PROHIBICIÓN DE RECIBIR DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO – Alcance La asignación de retiro es un derecho prestacional con carácter periódico que surge de una relación laboral administrativa y con la cual se pretende cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social, consagrada a favor del personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación se le ha reconocido el carácter de una pensión como la de vejez o de jubilación. (…). Se encuentra la prohibición de percibir más de dos asignaciones por cualquier concepto que provengan del erario, (dos empleos públicos en forma simultánea o pensión de jubilación –proveniente de entidades de previsión del Estadoy sueldo), cuyo pago o remuneración proceda del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Ello, sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 28 de septiembre de 2017, radicación: 2013-06374-01. En cuanto a la prohibición constitucional de recibir doble asignación del tesoro público, ver: Corte constitucional, sentencia C133 de 1993, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 128 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 19

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 19001-23-33-000-2016-00023-01(0109-17)

Actor: OLMAN ALBEIRO CAICEDO CAMILO

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, CASUR Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

Sentencia O-056-2019

ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Olman Albeiro Caicedo Camilo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR. Pretensiones1

1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 2236 del 6 de abril de 2015, a

través de la cual el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía 1 Folios 79 y 80. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional, ordenó el reintegro de la suma de $88.267.360,oo por concepto de la asignación mensual de retiro cancelada por la entidad demandada al señor Olman Albeiro Caicedo Camilo, entre el 3 de diciembre de 2008 y el 22 de diciembre de 2014.

2. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, derivado del recurso de reposición interpuesto el 28 de abril de 2015, contra la Resolución 2236 del 6 de abril de 2015.

A título de restablecimiento del derecho solicitó:

3. Ordenar a la demandada a devolver al señor Olman Albeiro Caicedo Camilo la totalidad de los dineros que se le hayan descontado por concepto de asignación de retiro, entre el 3 de diciembre de 2008 y el 22 de diciembre de 2014, fecha última en la que fue reintegrado al servicio activo de la Policía Nacional, con su respectiva indexación e intereses.

4. Ordenar que sobre las sumas reconocidas y liquidadas al demandante, se incorporen los ajustes de valor conforme al IPC, conforme se prevé en el artículo 187 del CPACA.

5. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos consagrados en el artículo 192 del CPACA, con los respectivos reajustes e indexaciones. Si se omite la observancia de la citada normativa, la entidad deberá cancelar los intereses

conforme lo determina el numeral 4 del artículo 195 del CPACA.

6. Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.2 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) 2 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo3. En el presente caso de folios 163 a 164 y cd que obra a folio 168 (minuto 17:16 a

17:29), en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente: «[…] En este proceso no se interpuso ninguna excepción que tenga el carácter de previa o de mixta, por lo tanto no habrá pronunciamiento en esta etapa. […]» Se corrió traslado a las partes y no se interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.4 En el sub lite a folio 164 y cd que obra a folio 168 (minuto 17:30 a 24:06), se fijó el litigio respecto del origen de la controversia según la parte demandante, los hechos en los que se encuentra de acuerdo y desacuerdo la entidad demandada, así como el problema jurídico de la siguiente forma: Origen de la controversia según la parte demandante, señalada en la fijación del litigio «[…] Me ratifico en todas y cada una de los hechos y pretensiones de la demanda, en el sentido de la inconformidad en el descuento que se le ha hecho a mi representado Olman Albeiro Caicedo Camilo, por la suma de $88.267.360.oo. […]» Hechos en los que se encuentra de acuerdo y en desacuerdo la parte demandada según la fijación del litigio «[…] La Caja de Sueldos se encuentra de acuerdo con el hecho número uno, dado que por medio de la Resolución 05275 del 28 de noviembre 2008 el director general de la Policía Nacional en facultad (sic) discrecional, retiró del servicio entre otros policiales al agente Olman

Albeiro Caicedo Camilo. 3 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 4 Hernández Gómez William, actualmente consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estamos de acuerdo con el hecho número dos, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía mediante Resolución 4647 del 6 de julio de 2013, dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Popayán fechada 12 de diciembre de 2012, en consecuencia reconoció asignación mensual de retiro en cuantía equivalente a 58% y se ordenó el pago de los valores al agente Olman Albeiro Caicedo Camilo, folios 14, 15 y 16 del expediente administrativo. Estamos de acuerdo con los hechos tres, cuatro, cinco y sexto de la demanda, el agente presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo 5275 de 2008 el cual lo separó del servicio. Mediante sentencia 276 del 7 de diciembre de 2011, del Juzgado Administrativo del Cauca, se declaró la nulidad parcial de dicho acto administrativo; sentencia que fue confirmada en segunda instancia en providencia 053 del 29 de mayo de 2014, proferida por el Honorable

Tribunal Administrativo del Cauca. De acuerdo parcialmente con el hecho séptimo, pues obran a folios 91 a 93 del expediente administrativo, que CASUR mediante la Resolución 2236 del 6 de abril de 2015 «por medio de la cual revoca en todas sus partes la Resolución 4647 del 6 de julio de 2013, por medio de la cual se reconoció la asignación mensual de retiro del agente Olman Albeiro Caicedo Camilo y ordena el reintegro de valores al presupuesto de la entidad», más su parte resolutiva no se anotó como a la letra indica el texto del hecho séptimo de la demanda, el texto original es el siguiente: «Artículo segundo: Enviar copia de la presente resolución a la Secretaría General y Área de Administración Salarial de la Policía Nacional, para que la institución en el acto administrativo que reconoce valores retroactivos al señor agente Caicedo Camilo Olman Albeiro y retirado, identificado con cédula de ciudadanía número 76.315.162 ordene descontar en un solo contado, con destino al presupuesto de la entidad la suma de $88.267.360, por concepto de asignación mensual de retiro, pagada entre el 3 de diciembre de 2008 y el 30 de enero de 2015. Lo anterior, para resaltar que la orden emanada de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en principio es a la Secretaría General y al área de Administración de la Policía Nacional, para que este efectúe el reintegro y si este no lo efectuara, lo hiciere el agente retirado Olman Albeiro Caicedo Camilo. En el saneamiento del litigio quedó aclarado el hecho número ocho de la

demanda frente al acto ficto que resolvió (sic) el recurso de reposición, entonces en ese orden de ideas, frente al hecho octavo estaríamos de acuerdo. Ahora bien, deben probarsen (sic) dentro del proceso, basados en el material probatorio allegado y el que llegare a decretarse, de acuerdo con los hechos noveno y décimo. Frente a las pretensiones de la demanda me opongo totalmente a que prosperen, basados (sic) en las razones y argumentos contenidos en la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contestación de la demanda y principalmente en la provisión (sic) de que trata el artículo 128 Constitucional. […]» Problema jurídico fijado en el litigio «[…] Determinar si los actos administrativos que se han demandado, es decir, la nulidad parcial de la Resolución N° 2236 del 6 de abril de 2015, en sus artículos segundo, tercero, cuarto y quinto y, el acto administrativo ficto o presunto generado frente al recurso de reposición presentado por la parte demandante. Actos administrativos proferidos por CASUR que ordena el reintegro de la suma de $88.267.360, por concepto de la asignación mensual de retiro que le fuera pagada al hoy demandante, Olman Albeiro Caicedo Camilo, se encuentran o no afectados de nulidad. Para resolver este problema jurídico se deberá determinar si la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional está facultada para ordenar el

descuento de las sumas de dinero que pagó por concepto de asignación de retiro al señor Caicedo Camilo, quien fue reintegrado al servicio en virtud de una orden judicial. […]» Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo.

SENTENCIA APELADA5

El a quo profirió sentencia oral en la audiencia inicial, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, citó apartes de la sentencia proferida por esta Corporación6 en la cual se determinó que los pagos como consecuencia de la declaración de nulidad de un acto de retiro, ostentan un carácter indemnizatorio, por los perjuicios irrogados por el acto ilegal, por tanto, no tiene la connotación de asignación laboral o de remunerar el servicio prestado y por ende, no puede considerarse que tales dineros se encuentran previstos en la prohibición del artículo 128 de la Constitución. Bajo dicho entendido, argumentó que la citada posición había sido ratificada por el Consejo de Estado en las sentencias del 27 de marzo de 20087 y del 31 de marzo de 20118, en las cuales se reitera que el carácter de las condenas en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, no existe incompatibilidad entre el pago de aquellas y la asignación de retiro para el caso de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía. 5 Folios 165 a 167 y minuto 42:47 a 1:01:48 del cd visible a folio 168. 6 Consejo de Estado, Sala Plena. Sentencia del 29 de enero de 2008. Consejero ponente: Jesús

María Lemos Bustamante. 7 Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

Radicado interno: 8239-05

8 Consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otro lado, advirtió que existía otra posición de la Corte Constitucional en la cual se indicaba que se debía descontar de los emolumentos reconocidos en un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo percibido por concepto de asignación de retiro, en tanto existía incompatibilidad de percibir dos asignaciones del tesoro público, al tenor del artículo 128 Superior. Acorde con ello, el a quo en atención al principio pro homine acogió el precedente del Consejo de Estado, al considerar que era más beneficioso para el trabajador y en dicha medida, los salarios y demás prestaciones reconocidas en virtud de una condena a título de restablecimiento del derecho, correspondían a una indemnización por el daño causado con la expedición del acto irregular, por ende estos no reñían con lo cancelado en virtud de la asignación de retiro. En tanto, la posición del Tribunal Constitucional era regresiva para el trabajador. Posteriormente, analizó las pruebas aportadas al plenario, para concluir que la incompatibilidad deprecada por la parte demandada entre la asignación de retiro y la indemnización percibida por el demandante como consecuencia de su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional, era inexistente, pues el pago de la

asignación de retiro, fue con ocasión de haber cumplido con los requisitos exigidos por la ley para el efecto, por tal motivo la anulación del acto de retiro no puede constituirse en un fundamento para considerar viciada la cancelación por dicho concepto. Corolario, el tribunal de primera instancia: i) declaró la nulidad parcial de la Resolución 2236 del 6 de abril de 2015; ii) declaró la nulidad de acto ficto o presunto resultante del recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior resolución; iii) a título de restablecimiento del derecho condenó a la demandada efectuar el pago de las sumas de dinero que se hayan descontado al señor Olman Albeiro Caicedo Camilo, por concepto de la asignación de retiro y en virtud de lo resuelto en los ordinales segundo, tercero, cuarto y quinto de la Resolución 2236 del 6 de abril de 2015; iv) las sumas de la condena deberán actualizarse conforme a la fórmula indicada en la parte motiva; v) condenó en costas a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y; vi) ordenó el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

RECURSO DE APELACIÓN9

La entidad demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la misma, conforme los argumentos que a continuación se exponen. Sostuvo que al tenor de lo previsto en el artículo 128 Superior, existe una clara incompatibilidad entre la asignación de retiro y la indemnización percibida por el

demandante como consecuencia del reintegro al servicio de la Policía Nacional, toda vez que nadie puede percibir una doble asignación del tesoro público, 9 Folios 169 a 173. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situación que en sub lite se advierte, pues entre el 3 de diciembre de 2008 (fecha del retiro) y 22 de diciembre de 2014 (fecha de reintegro), se le canceló la suma de $88.267.360 por concepto de asignación de retiro, periodo durante el cual con ocasión de la providencia que ordenó su reintegro, le fueron cancelados también todos los salarios y prestaciones que debía devengar como agente. Igualmente, citó apartes jurisprudenciales de la sentencia del 8 de mayo de 2013 proferida por la Corte Constitucional10, en la cual se analizó un tema con similares fundamentos fácticos y jurídicos al aquí analizado, en el cual el Tribunal Constitucional concluyó que existe una incompatibilidad en virtud del artículo 128 Superior, de percibir asignación de retiro y el pago de salarios con ocasión del reintegro al servicio a la Policía Nacional, pues a pesar de tener naturaleza diferente, ambas provienen del tesoro público, por tanto, dicha circunstancia está en contraposición de la citada normativa constitucional. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante11: Insistió en que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional con violación de la Constitución, la ley y el precedente del Consejo de Estado, pues es claro que existe compatibilidad entre el dinero cancelado por

concepto de asignación de retiro y los salarios y demás prestaciones reconocidos en la sentencia judicial que ordenó su reintegro al servicio activo, pues ello fue a título de indemnización de los perjuicios causados con la orden de retiro como miembro de la Policía Nacional. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en el desarrollo de esta etapa procesal12. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo13, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso14, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los 10 Expediente T-3347202. 11 Folios 210 a 212. 12 Ver constancia secretarial obrante a folio 213. 13 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 14 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolverse en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en la siguiente pregunta: ¿El señor Olman Albeiro Caicedo Camilo tiene derecho a percibir los salarios y prestaciones dejadas de devengar con ocasión de su retiro del servicio y a la vez, la asignación de retiro reconocida y cancelada desde su desvinculación? Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: El demandante no tiene derecho a percibir los salarios y prestaciones dejados de percibir, y a su vez, la asignación de retiro reconocida y cancelada desde su desvinculación del servicio activo de la Policía Nacional, por cuanto existe una incompatibilidad entre las dos prestaciones, tal como pasa a explicarse.  De la naturaleza jurídica de la asignación de retiro y de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional La asignación de retiro es un derecho prestacional con carácter periódico que surge de una relación laboral administrativa y con la cual se pretende cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social, consagrada a favor del personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación15 se le ha reconocido el carácter de una pensión como la de vejez o de jubilación. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, creada y reglamentada por los Decretos 0417 y 3075 de 1955, 782 de 1956, 2343 de 1971, 2003 de 1984 y

823 de 1995, es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, que se encuentra integrada al sector descentralizado por servicios del orden nacional, a partir de lo regulado por el artículo 38, numeral 2, literal a) de la Ley 489 de 1998. Según los artículos 5° y 6° del Acuerdo 008 del 19 de octubre de 2001, «por el cual se adoptan los estatutos internos de la Caja de Sueldos de Retiro de la decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 15 Ver entre otras las sentencias proferidas dentro del expediente 250002342000201306374-01 de 28 de septiembre de 2017 y de 7 de marzo de 2013, referencia 1796-2012. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Policía Nacional», su objetivo fundamental es reconocer y pagar las asignaciones de retiro al personal de oficiales, suboficiales, personal del nivel ejecutivo, agentes y demás estamentos de la Policía Nacional que adquieran el derecho a tal prestación, así como la sustitución pensional a sus beneficiarios y desarrollar la política y los planes generales que en materia de servicios sociales de bienestar adopte el Gobierno Nacional respecto de dicho personal. De acuerdo con el artículo 3.10 de la Ley 923 de 200416 las Cajas de Retiro de las Fuerzas Militares y de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional son las entidades responsables de las labores de administración de aportes, reconocimiento y pago de asignaciones de retiro y de sus sustituciones, así como de la inversión, manejo y control de los recursos correspondientes; aspectos absolutamente independientes del reconocimiento de las acreencias laborales causadas con ocasión de la prestación del servicio de los servidores de la entidad, que como empleadora tiene atribuida la Policía Nacional, es decir, las propias de la relación de trabajo. En este sentido, se recuerda que la Policía Nacional de Colombia es una entidad pública adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, creada mediante la Ley 1000 de 1891, mantenida por el artículo 218 de la Constitución Política de 1991, la Ley 62 de 1993 y el Decreto 1512 de 2000. Verificada la naturaleza jurídica de las entidades involucradas en la actuación revisada, se tiene que ambos organismos son integrantes del poder público del Estado Colombiano, conforme a la Ley 489 de 1998.  De la prohibición de percibir doble asignación del tesoro público

El artículo 128 de la Constitución Política señala la prohibición de percibir doble asignación proveniente del tesoro público, en los siguientes términos: «[…] ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. […]». De acuerdo con lo anterior, es claro que la prohibición constitucional de percibir doble asignación proveniente del tesoro público impide que dos o más emolumentos que tengan como fuente u origen el ejercicio de empleos o cargos públicos, en este sentido, la norma comprende dos prohibiciones: i) desempeñar 16 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.» Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dos empleos de forma simultánea y ii) recibir más de una asignación del tesoro público. Por otro lado el artículo 128 Constitucional fue desarrollado por el artículo 19 de la Ley 4ª de 199217, así: «[…] Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo

público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa. b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. […]» (Subrayas fuera de texto). Acorde con la disposición señalada, se permite percibir de manera simultánea dos asignaciones provenientes del erario e incluye, entre ellas las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública. Sin embargo, en el sub lite se debate una situación que no está contemplada en el supuesto de la norma reseñada en cuanto, las sumas que recibió el demandante fueron ordenadas en la sentencia judicial que declaró la nulidad del acto de retiro y dispuso su reintegro al servicio. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-133 del 1.° de abril de 199318, al estudiar la exequibilidad del citado artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, consideró:

«[…] Este mandato constitucional (el contenido en el artículo 128 de la Constitución Política) consagra una incompatibilidad que consiste en la prohibición de desempeñar simultáneamente dos o más cargos públicos y de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, además de autorizar a la ley para fijar los casos en que no opera dicha prohibición. 17 «Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.» 18 Magistrado ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. Referencia: Expediente D-153. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tal incompatibilidad está redactada en los siguientes términos: [...] Esta disposición apareció por primera vez en la Constitución Polí

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