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CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2016-00183-01(5274-16)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2016-00183-01(5274-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSION GRACIA – Marco normativo / PENSION GRACIA – Requisitos / DOCENTE NACIONAL - El tiempo laborado no puede ser tenido en cuenta para reconocimiento del derecho pensional / TIEMPO DE SERVICIO – Insuficiente para ser beneficiario de la pensión gracia [S]e evidencia que el señor Fabio León Benavides Bravo fue vinculado como docente al servicio del departamento de Cauca, a través de acto administrativo de 4 de noviembre de 1982, del cual tomó posesión el 6 de noviembre de 1982, con lo que se tiene que la decisión que ahora se demanda estuvo debidamente fundamentada, pues surgió como consecuencia del análisis de la entidad pensional del incumplimiento de los requisitos por parte del accionante para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación. En efecto, tal como se dijo previamente, la Ley 91 de 1989 se expidió con ocasión del proceso de nacionalización de la educación y la centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, por lo que el legislador reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego del proceso descrito y amparó la expectativa que en cuanto a pensión gracia ostentaban todos aquellos docentes que siendo territoriales (es decir, sujetos de su otorgamiento conforme a la finalidad con la que se previó inicialmente dicha prestación gratuita), quedaron comprendidos dentro de la mencionada nacionalización a 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culminó el mencionado proceso, y se consagró un régimen de transición para éstos que les permitiera mantener dicho beneficio hasta la consolidación de su

derecho, protegiendo dicha expectativa frente al coyuntural cambio que implicaba la extinción del derecho a la pensión gracia. Así las cosas, al no cumplir el señor Fabio León Benavides Bravo con el requisito de haber sido vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, pues está comprobado que lo fue a partir de 1982, no es beneficiario la pensión gracia.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 19001-23-33-000-2016-00183-01(5274-16)

Actor: FABIO LEÓN BENAVIDES BRAVO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL (UGPP)

SO. 0062 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 28 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Oralidad, que negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Fabio León Benavides Bravo presentó demanda con el fin de obtener la nulidad de la Resolución RDP 008599 del 13 de marzo de 2014, por medio de la

cual la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión gracia, y sus confirmatorias RDP 012471 del 16 de abril y RDP012963 del 24 de abril, ambas de 2014. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, a partir del 28 de febrero de 2011, y la actualización de los valores reconocidos, de conformidad del artículo 192 y siguientes del CPACA. Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera: Mediante escrito radicado ante la entidad accionada, el demandante solicitó reconocimiento y pago de la pensión gracia, petición que fue despachada desfavorablemente a través de las Resoluciones RDP 008599 del 13 de marzo de 2014, RDP 12471 del 16 de abril y RDP 012963 del 24 de abril, todas de 2014, bajo el argumento de que el solicitante no acreditó haber sido vinculado como docente oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado. Como normas violadas invocó los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 33 de 1985, 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994. En cuanto al concepto de violación el apoderado del demandante, después de hacer un recuento normativo de la pensión gracia, señaló que si bien es cierto, según Ley 91 de 1989 los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 tendrán derecho a la pensión gracia, es necesario aplicar por

principio de favorabilidad la Ley del 60 de 1993, articulo 6 y la Ley 115 de 1994, artículo 115, según las cuales es procedente el reconocimiento y pago de la pensión gracia a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989. Contestación de la demanda La UGPP, por medio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, ausencia de vicios en el acto administrativo demandado y prescripción, argumentando que el demandante no cumple con el requisito de haber sido vinculado al magisterio antes del 31 de diciembre de 1980, conforme lo exige el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por lo que no es plausible el reconocimiento de dicha prestación. Trámite procesal Mediante auto de 25 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo del Cauca fijó como fecha para celebrar la audiencia inicial el 28 de septiembre de 2016 (f. 124). En la mencionada diligencia, se estableció que las excepciones propuestas por la entidad demandada, esto es, inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, ausencia de vicio en los actos administrativos demandados y prescripción, se estudiarían en el fondo del asunto, por tratarse de medios exceptivos de mérito. De igual forma, se fijó el litigio en los siguientes términos: «se debe determinar si se encuentran o no afectadas de nulidad las Resoluciones RDP-008599 de 13 de marzo de 2014, RDP -012471 de 16 de abril de 2014 y RDP-12963 de 24 de abril

de 2014; y por tanto, si el demandante tiene derecho o no a una pensión gracia» (f. 167). Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Oralidad, en sentencia de 28 de septiembre de 2016, emitida dentro de la audiencia inicial, negó las súplicas de la demanda, condenó en costas al demandante y en agencias en derecho, que fijó en cuantía del 0,5% sobre las pretensiones negadas. Después de hacer un recuento normativo relacionado con la consagración de la pensión gracia de jubilación, estableció que para el caso en concreto el demandante contaba con 50 años de edad al momento de la solicitud del reconocimiento y tenía buena conducta, es decir, que había desempeñado su empleo con honradez y consagración. Sin embargo no acreditó su vinculación a la docencia territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, tal como lo ordena el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, toda vez que laboró en el plantel educativo Francisco José de Caldas de La Sierra (Cauca), como docente nacionalizado a partir del 6 de noviembre de 1982. En ese contexto, al accionante no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión gracia, en consideración a que fue vinculado por primera vez al servicio público de la educación con posterioridad al 31 de diciembre de 1980. Recurso de apelación El apoderado del demandante apeló la sentencia de primera instancia, insistiendo en los argumentos manifestados en la demanda, consistentes en que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, toda vez que el Consejo

de Estado se ha pronunciado en algunas oportunidades argumentando que la vocación para tener derecho a gozar de dicha prestación la tienen los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 y que solo con la expedición de la Ley 91 de 1989, se estableció que los educadores vinculados a partir del 1 de enero de 1990 tienen derecho a una sola pensión. Alegatos de conclusión en segunda instancia La apoderada de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión dentro del término, argumentando que el demandante, en el procedimiento administratrativo y en el transcurso del proceso, no logró acreditar su vinculación antes del 30 de diciembre de 1980, requisito sine qua non para el reconocimiento de la pensión gracia, por lo que solicitó confirmar la decisión de primera instancia. La parte demandante y el agente del Ministerio Público guardaron silencio. Sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si el señor Fabio León Benavides Bravo cumple los requisitos legalmente estipulados para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, particularmente el referido a la fecha de vinculación como docente nacionalizado al servicio del departamento de Cauca.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso De la pensión gracia En principio, la Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre

que comprueben «que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional». Dicha pensión fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial, que percibían una baja remuneración y por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de la Nación, situación causada por la debilidad financiera de los departamentos y municipios para atender las obligaciones salariales y prestacionales que les fueron asignadas por virtud de la Ley 39 de 1903, que rigió la educación durante la mayor parte del siglo. En consecuencia, un maestro de primaria puede recibir simultáneamente pensión de jubilación departamental y nacional con base en la Ley 114 de 1913, pero en ningún caso dos pensiones de índole nacional. Sobre los alcances de la Ley 37 de 1933, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corporación conforme a la cual la referida norma lo que hizo simplemente fue extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, pero sin cambio alguno de requisitos1. Con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando y asumiendo financieramente los departamentos y municipios, redefiniéndose entonces la educación oficial como un servicio público a cargo de la Nación. Dicho proceso de nacionalización se llevó a cabo de manera progresiva entre el 1 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, quedando perfeccionado desde

tal fecha. Ese proceso implicó, además, que los costos salariales y prestacionales del cuerpo docente territorial fueran asumidos completamente por la Nación a partir del 31 de diciembre de 1980, pues de ello se trataba, lo que elevaría a los docentes territoriales a un plano de igualdad salarial y prestacional respecto de los docentes nacionales, que conduciría por ende a la desaparición de las precarias condiciones económicas que justificaban la previsión legal de la pensión gracia y 1 Sentencia de 16 de junio de 1995. Exp. 10665. C.P. Dra. Clara Forero de Castro. su otorgamiento, una vez perfeccionado tal proceso. Así, con ocasión del proceso de nacionalización en comento y la posterior centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, se expidió la Ley 91 de 1989 a través de la cual el legislador no solo creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló la forma como serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización, sino que además buscó amparar la expectativa que en cuanto a pensión gracia tenían todos aquellos docentes que siendo territoriales (es decir, sujetos de su otorgamiento conforme a la finalidad con la que se previó inicialmente dicha prestación gratuita), quedaron inmersos dentro de la mencionada nacionalización a 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culminó el mencionado proceso. Además, se consagró un régimen de transición para éstos que les permitiera mantener dicho beneficio hasta la consolidación de su derecho, protegiendo dicha expectativa frente al coyuntural cambio que implicaba la extinción de la pensión

gracia de jubilación, y se precisó, además, que para los demás docentes, es decir, los vinculados con posterioridad a tal fecha, tan solo se reconocería la pensión ordinaria de jubilación. Ahora, en cuanto a la correcta interpretación del contenido de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena Contenciosa en sentencia de 27 de agosto de 1997 definió su ámbito de aplicación frente al extinto derecho a la pensión gracia y los docentes que gozaban de una expectativa válida en cuanto a la misma con ocasión del mencionado proceso de nacionalización, en virtud del cual, en principio, la perderían, por lo que precisó con toda claridad el alcance del régimen de transición que ésta contenía, así: [3. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." “4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido

repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “... otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculadosdespués de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes

nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes

nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la Ley”.] Lo anterior permite concretar lo siguiente: i) la inexistencia de derecho a la pensión gracia para los docentes nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creación o previsión legal; ii) la vigencia del derecho a la pensión gracia para aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reúnan la totalidad de requisitos consagrados en la ley para tal efecto; iii) la terminación de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; como también, iv) la excepción en cuanto a la pensión gracia que permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional -pensión gracia y pensión ordinaria de jubilaciónen virtud de la Ley 91 de 1989, que es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir en todo

caso los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio. Además, tal como la Corte Constitucional lo ha señalado ese límite temporal que introdujo dicha norma no vulnera el derecho de igualdad de los docentes que al momento de su expedición no hubieren cumplido con los requisitos para acceder a la pensión gracia, pues frente a éstos no existía una situación jurídica consolidada. Al respecto consideró lo siguiente: [No obstante lo anterior, la Corte considera importante hacer claridad en lo siguiente: a los docentes que antes de entrar a regir la ley 91/89 (diciembre 29/89) hubieran completado todos los requisitos exigidos en el ordenamiento positivo para tener derecho a la pensión de gracia, deberá reconocérseles, pues los derechos adquiridos, por expreso mandato constitucional (art. 58 C.P.), deben ser protegidos y respetados por la ley nueva. De ahí que esta corporación haya reiterado la regla general contenida en el artículo 58 de la Carta, de acuerdo con la cual: una ley posterior no puede afectar lo que de manera legítima se ha obtenido bajo la vigencia de una ley anterior. En consecuencia, la expresión que aquí se acusa en estos casos no tendría operancia. No sucede lo mismo con quienes para esa fecha aún no habían cumplido los requisitos para gozar de tal pensión, pues frente a ellos simplemente existía una mera expectativa o probabilidad de obtener algún día ese beneficio, esto es, cuando cumplieran la condición faltante. Por tanto, bien podía el legislador modificar esas expectativas de derecho, sin vulnerar norma constitucional alguna]2 (negrillas de la Sala). A fin de determinar en cada caso la clase de vinculación del personal docente que

aspira a acceder a la pensión gracia, la Ley 91 de 1989, en su artículo 1, definió quiénes son docentes nacionales y quiénes ostentan vinculación nacionalizada y territorial, así: personal nacional: son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional; personal nacionalizado: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y que fueron a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, particularmente en el artículo 10; personal territorial: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Bajo las anteriores precisiones normativas, se procede a examinar las pruebas obrantes dentro del proceso a fin de verificar si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cumplir con los requisitos legales, concretamente frente a la fecha de vinculación como docente oficial al servicio del departamento de Cauca. Caso concreto Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección tiene como relevantes las siguientes pruebas en el expediente:  Resolución RDP 008599 del 13 de marzo de 2014 por medio del cual la 2 Corte Constitucional. Sentencia C-506 de 2006. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia (ff. 8 y 9).  Resolución RDP-012471 del 16 de abril del año 2014 en la que resolvió no

reponer la decisión anterior (ff. 5 a 7).  Resolución RDP 012963 del 24 de abril de 2014 que resolvió la apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución RDP 008599 del 13 de marzo de 2014 (ff. 2 a 4).  Formato único para la expedición de certificado de historia aboral del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, donde consta que el demandante fue nombrado como docente en la Institución Educativa Francisco José de Caldas de La Sierra (Cauca), desde el 4 de noviembre de 1982, con fecha de posesión el 6 de noviembre de 1982. (ff. 75 a 77).  Registro Civil de Nacimiento en el que consta que el demandante nació el 02 de octubre de 1949 (f. 77. Vto.).  Certificado de antecedentes disciplinarios, expedido por la Procuraduría General de la Nación, en el que no registra sanciones ni inhabilidades vigentes (f.78 Vto.). De los documentos anteriores, se evidencia que el señor Fabio León Benavides Bravo fue vinculado como docente al servicio del departamento de Cauca, a través de acto administrativo de 4 de noviembre de 1982, del cual tomó posesión el 6 de noviembre de 1982, con lo que se tiene que la decisión que ahora se demanda estuvo debidamente fundamentada, pues surgió como consecuencia del análisis de la entidad pensional del incumplimiento de los requisitos por parte del accionante para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación. En efecto, tal como se dijo previamente, la Ley 91 de 1989 se expidió con ocasión

del proceso de nacionalización de la educación y la centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, por lo que el legislador reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego del proceso descrito y amparó la expectativa que en cuanto a pensión gracia ostentaban todos aquellos docentes que siendo territoriales (es decir, sujetos de su otorgamiento conforme a la finalidad con la que se previó inicialmente dicha prestación gratuita), quedaron comprendidos dentro de la mencionada nacionalización a 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culminó el mencionado proceso, y se consagró un régimen de transición para éstos que les permitiera mantener dicho beneficio hasta la consolidación de su derecho, protegiendo dicha expectativa frente al coyuntural cambio que implicaba la extinción del derecho a la pensión gracia. Así las cosas, al no cumplir el señor Fabio León Benavides Bravo con el requisito de haber sido vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, pues está comprobado que lo fue a partir de 1982, no es beneficiario la pensión gracia, por lo que, en consecuencia la sentencia impugnada será confirmada. De la condena en costas En cuanto de la condena en costas en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fijada por esta Subsección3, ha concluido que se aplica el criterio objetivo valorativo. En ese orden de ideas, en cumplimiento del numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas al demandante debido a que la entidad demandada intervino en la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de

Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 28 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las súplicas de la demanda presentada por el señor Fabio León Benavides Bravo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDÉNESE en costas de segunda instancia a la parte demandante de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

En firme esta decisión, envíese al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Relatoria JORM 3 Se puede ver, entre otras, la sentencia de 14 de julio de 2016, radicado 2013-00270-03 (38692014).

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