CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2016-00291-01(0629-18)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2016-00291-01(0629-18)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
DOCENTE TERRITORIAL – Para efectos del reconocimiento de las cesantías parciales / REGIMEN DE CESANTÍAS – Retroactivo y anualizado […] [L]os docentes que ingresaron con posterioridad a la fecha señalada (1 de enero de 1990), por el solo hecho de ser designados por el alcalde o gobernador, no adquieren el carácter de territorial regidos por normas prestacionales aplicables a los servidores públicos que ostentan dicha calidad, puesto que por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 3º, literal b), los maestros «[…] que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional», y concretamente frente a las cesantías, dispuso que el FOMAG reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 19001-23-33-000-2016-00291-01(0629-18)
Actor: MARÍA SONIA CALERO SALINAS
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
Referencia: DOCENTE BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN ANUALIZADO
SOLICITA LIQUIDACIÓN DE LAS CESANTÍAS PARCIALES POR TODO EL
TIEMPO LABORADO CONFORME AL SISTEMA RETROACTIVO
I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca en audiencia inicial realizada el 25 de octubre de 2017, que accedió la reliquidación y pago de las cesantías parciales bajo el régimen de retroactividad, al considerar que la demandante conserva el carácter de docente territorial.
II. ANTECEDENTES La demanda.
2. La señora María Sonia Calero Salinas, presentó demanda1 el 18 de mayo de 20162 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3, en la cual solicita las siguientes:
Pretensiones. a. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 1670-10-2015 de 1º de octubre de 2015, mediante la cual el secretario de educación departamental de Cauca le reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales con destino a reparaciones locativas, conforme al régimen de liquidación anualizado. b. Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de las cesantías parciales de manera retroactiva, desde el 16 de enero de 1994, fecha de vinculación al servicio docente oficial y liquidada con base en el último salario devengado a la fecha de la solicitud de reconocimiento de la prestación aludida, de conformidad con la Ley 6 de 19454 y
demás normas concordantes. c. Condenar a la entidad demandada, a la cancelación de la diferencia entre la cantidad efectivamente reconocida a través del acto acusado y la debida reliquidación de las cesantías parciales de manera retroactiva y que en adelante se efectúe bajo este régimen el reconocimiento y pago de la prestación social. d. Finalmente, condenar a la entidad demandada a la indexación de la suma adeudada, los intereses moratorios y al cumplimiento del fallo, de conformidad con los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. 1 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011. 2 Según se observa a folio 36 del expediente. 3 En adelante, FOMAG. 4 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.»
3. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes5: Fundamentos fácticos.
a. La demandante fue vinculada mediante el Decreto 008 del de 19 de enero de 1994, expedido por el alcalde municipal de Buenos Aires (Cauca), como profesora de la Escuela Rural Mixta de la Vereda “La Ventura”, quien el 6 de julio de 2015, solicitó el reconocimiento de las cesantías parciales con destino a reparaciones locativas. b. Señaló que mediante la Resolución 1670-10-2015 de 1º de octubre de 2015, el secretario de educación departamental de Cauca le reconoció la prestación
aludida bajo el régimen anualizado, pese a que en virtud de la fecha de su vinculación, el sistema de cesantías que le resulta aplicable es el retroactivo, conforme lo previsto en las Leyes 6 de 19456, 344 de 19967 y demás disposiciones concordantes. Normas violadas y concepto de violación.
4. Invocó como normas desconocidas las siguientes disposiciones8: Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122. Legales: artículos 12 y 17 Ley 6ª de 1945; 1º de la Ley 65 de 1946; 2 literal a) de la Ley 4 de 1992; 6 de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 13 de la Ley 344 de 1996; 5 parágrafo Ley 1071 de 2006. Reglamentarias: Decretos 2767 de 1945, 1160 de 1947, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 2563 de 1990, 196 de 1995, 1582 de 1998.
5. Señaló que el acto administrativo acusado fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse y además, con falsa motivación, puesto que desconoció el mandato legal que garantiza el respeto a los derechos adquiridos de 5 Folios 18 y 19 del expediente. 6 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.» 7 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades
extraordinarias y se expiden otras disposiciones.» 8 Folios 15 a 29 del expediente. los servidores del Estado tanto del régimen general como de los especiales, por lo que si bien es cierto que la Ley 91 de 19899, dispuso de manera genérica un nuevo sistema de liquidación de la aludida prestación social, también lo es que a través de la Ley 344 de 199610 y el Decreto 1582 de 199811, se estableció que los empleados públicos del orden territorial, entre ellos, los educadores estatales incorporados con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, como es el caso de la actora, son beneficiarios de la retroactividad de las cesantía, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional12 y el Consejo de Estado13. Contestación de la demanda.
6. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio14 se opuso a las pretensiones de la demanda, en razón a que los docentes son beneficiarios del régimen especial y previsto en las Leyes 91 de 198915 y 812 del 200316, las cuales contemplan un régimen de cesantías diferente al de los demás servidores públicos, pues, específicamente para los maestros oficiales que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, la liquidación de dicho emolumento se efectúa anualmente con intereses, y sin lugar a retroactividad.
7. Propuso como medios exceptivos: i) la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la Nación – Ministerio de Educación Nacional no expidió el acto administrativo a través del cual se autorizó el retiro parcial de cesantías, puesto
que lo profirió la secretaría de educación territorial correspondiente en ejercicio de las facultades contempladas en el artículo 56 de la Ley 962 de 200517 y el Decreto 2831 de 2005; y ii) la prescripción del reajuste reclamado conforme lo previsto en 9 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» 10 «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se dictan otras disposiciones.» 11 «por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.» 12 C -428 de 1997, M.P: José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa; T-777 de 2008, M.P.: Rodrigo Escobar Gil. 13 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, Sentencia de 28 de febrero de 2008, Rad. 2003-04095-01, C.P.: Jesús María Lemus Bustamante; Sección Segunda – Subsección B, Sentencia de 10 de febrero de 2011, Rad. 2006-0136501, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 14 Folios 55 a 57 del expediente. 15 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.» 16 «por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario.» 17 «Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos
y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.» el artículo 41 del Decreto 3135 de 196818 modificado por el 102 del Decreto 1848 de 196919.
8. El departamento de Cauca20 igualmente propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto el FOMAG es el patrimonio autónomo creado por mandato legal para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes oficiales, el cual es administrado por a Fiduprevisora S.A., razón por la cual, no le asiste responsabilidad alguna a la secretaría de educación territorial.
III. AUDIENCIA INICIAL CON FALLO.
9. El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Cauca en la audiencia inicial realizada el 25 de octubre de 201721, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el FOMAG y probada la formulada por el departamento del Cauca, y fijó el litigio a folio 132 del expediente, en los siguientes términos: « […] determinar si a la actora le asiste el derecho a que sus cesantías se le liquiden con régimen de cesantías retroactiva, y por tanto, si el acto administrativo demandado se encuentra viciado o no de nulidad.»
10. Seguidamente prescindió de la audiencia de pruebas de conformidad con el artículo 179 del CPACA, concedió la oportunidad a las partes para que alegaran de conclusión e integró la Sala que profirió el fallo mediante el cual declaró la nulidad parcial del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho,
condenó al FOMAG a corregir la historia laboral de la demandante «indicando que el régimen de cesantías aplicable es de liquidación con retroactividad por conservar el carácter de docente territorial», e igualmente, reconocer y pagar la diferencia 18 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.» 19 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968 […]
ARTICULO 102. PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES.
1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» 20 FF. 81 – 97. 21 FF. 131 - 135. debidamente indexada que se genere de la reliquidación de la prestación social y condenó en costas a la parte vencida en el proceso.
11. El a quo consideró que de acuerdo con la Ley 60 de 199322, la retroactividad de las cesantías en el ramo docente se aplica únicamente a los educadores nacionalizados nombrados hasta el 31 de diciembre de 1989 y a aquellos que ingresaron a la administración territorial con anterioridad al 31 de diciembre de
1996. En consecuencia, para el caso de la actora, quien fue nombrada por el
alcalde de Buenos Aires (Cauca) el 20 de enero de 1994, ostenta el carácter de docente territorial, por lo que al haber ingresado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 199623, conservó el sistema retroactivo de la aludida prestación social.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
12. El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG24, manifestó su desacuerdo frente a la sentencia de primera instancia, al considerar que el sistema de cesantías de los maestros que ingresaron al servicio docente con posterioridad al 1º de enero de 1990 se encuentra regulado en la Ley 91 de 1989, artículo 15 numeral 3º ordinal b), que prevé el reconocimiento y pago de «un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.»
13. Por lo anterior, la aplicación del régimen retroactivo a la demandante desconoce la Constitución Política y la ley, máxime cuando no interpuso los recursos contra el acto administrativo que reconoció la prestación social. 22 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones» 23 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades
extraordinarias y se expiden otras disposiciones.» 24 F.F. 142 - 144.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
14. La parte demandada25 insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandante26 reiteró que la actora es docente de carácter territorial vinculada con anterioridad al rigor del sistema anualizado de cesantías, de modo que conservó la retroactividad. La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto el régimen retroactivo se mantiene para los docentes nacionales como nacionalizados, siempre que ingresaran al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, pues de lo contrario, son beneficiarios del sistema anualizado27.
VI. CONSIDERACIONES
15. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema jurídico.-
16. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala: Establecer si la señora María Sonia Calero Salinas ostenta el carácter de docente territorial, y en tal virtud, para efectos del reconocimiento de las cesantías parciales le es aplicable la Ley 6 de 1945 que contempló el régimen de cesantías
retroactivo, o si por el contrario, es destinataria de la Ley 91 de 1989 y por consiguiente, se encuentra bajo el sistema de liquidación anualizado. 25 Ver folios 173 y 174 del expediente. 26 Folios 133 a 134. 27 Folios 180 - 187 del expediente. Solución del asunto.-
17. El problema jurídico planteado ha sido resuelto de manera pacífica por la Sección Segunda de esta Corporación28, que al decidir casos similares estableció que los docentes que ingresaron al sector oficial con posterioridad al 1º de enero de 1990, independientemente de ser designados por el alcalde o gobernador de un ente territorial, u ostentar la calidad de financiados con recursos propios, se rigen por las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, que en materia de cesantías, prevén la liquidación bajo el sistema anualizado. Al efecto, el máximo órgano de lo contencioso administrativo en sentencia de 31 de enero de 201929, sostuvo lo siguiente: «[…] la Ley 91 de 1989 «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», en lo relativo a las cesantías del personal docente, previó
la siguiente disposición: «3.- Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.» De la norma transcrita, se concluye que respecto de los docentes oficiales, la ley regula dos situaciones en el tiempo atendiendo la naturaleza de su vinculación: 28 Véase también: Subsección A: Sentencia de 12 de abril de 2018, Rad. 2014-00104; Sentencia de 26 de julio de 2018, Rad. 2015-02674-01; Sentencia de 29 de octubre de 2018, Rad. 2015-00447-01, C.P.: William Hernández Gómez.
Subsección B: Sentencia de 13 de agosto de 2018 Rad.2014-00683-01 y 2014-00621-01; Sentencia de 16 de agosto de 2018, Rad. 2015-00048-01; Sentencia de 22 de octubre de 2018, Rad. 2015-00186-01 y 2016-00629-01; Sentencia de 7
febrero de 2019, Rad. 2016-00298-01; Sentencia de 14 de febrero de 2019, Rad. 2015-04922-01; C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 29 Sentencia 31 de enero de 2019, Rad. 2015-00025-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 1) Docentes nacionalizados, antes territoriales, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, quienes mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. […] 2) Docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, sin hacer distinción entre nacionales o nacionalizados, se les aplicará las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 196830, 1848 de 196931 y 1045 de 197832, o que se expidan en el futuro, esto es, la Ley 344 de 199633, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 91 de 1989. De acuerdo con lo expuesto, se concluye que la citada Ley 91 de 1989, dispuso que aquellos docentes vinculados con anterioridad a 31 de diciembre de 1989, conservarían el régimen prestacional que gozaban en la entidad territorial a la cual se encontraban adscritos, esto es, la Ley 6 de 1945 y demás normas concordantes y quienes se incorporaron a partir del 1 de enero de 1990, sin lugar a distinción entre docentes nacionales y nacionalizados, quienes estarían regulados por las normas de los empleados públicos del orden nacional, cuyo sistema de liquidación reviste las siguientes características:
- Liquidación: El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año; ii) Intereses: Anual sobre el valor acumulado de la cesantía al 31 de diciembre de cada año, más la tasa de interés que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Financiera, haya sido la comercial promedio efectiva de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Ahora bien, considera la Sala pertinente señalar que el Consejo de Estado al pronunciarse respecto de si los docentes oficiales son destinatarios de la prima de servicios contemplada en el Decreto 1042 de 1978 mediante la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 proferida el 14 de abril de 201634, sostuvo que la finalidad del legislador al expedir la Ley 91 de 1989 fue la de unificar el régimen prestacional de los docentes a partir del 1º de enero de 1990, sin desconocer las normas prestacionales que regulaban a aquellos vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, quienes mantendrían el sistema que regulaba a los servidores de orden territorial, a diferencia de los educadores que ingresaren a partir de dicha fecha sin hacer distinción entre nacionales o territoriales, los cuales se regularían por las normas de los empleados públicos del orden nacional. En esta oportunidad, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, precisó lo siguiente:
30 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.» 31 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968» 32 «Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.» 33 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.» 34 Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección B, Sentencia de 14 de abril de 2016 con Rad. 2013-00134-01. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. «[…] La exposición de motivos y las ponencias para primer y segundo debate, también ponen de presente, que luego de la expedición de la Ley 43 de 1975 se generó confusión por “interpretaciones encontradas”, debido a que la Nación y las entidades territoriales aún “compartían el pago de las prestaciones del Magisterio”, en atención a que el artículo 335 de dicha ley estableció que el proceso de nacionalización sería “gradual” y, en consideración, a las complejidades que suponía “el tratamiento que debía darse a las diferencias del régimen prestacional entre la Nación y las entidades territoriales.” Entonces, con la intención de “definir de una vez por todas las responsabilidades en materia salarial y prestacional” entre la Nación y las entidades territoriales, nuevamente por iniciativa del Gobierno Nacional, se tramita la Ley 91 de 1989, por
medio de la cual se crea el FOMAG, el cual es pensado como un “mecanismo ágil y eficaz” para “poner fin a las fallas administrativas que constantemente obstaculizan el pago oportuno de las prestaciones sociales y los servicios médico asistenciales del personal docente.” La ponencia para primer debate deja claro además, que el propósito de esta ley no es sólo la creación de un fondo que dote de agilidad y eficiencia el pago de salarios y prestaciones a los docentes oficiales, sino que, en aras de “resolver el problema de la diversidad de regímenes laborales aplicables al Magisterio (…) y de la ausencia de un instrumento que unifique el sistema normativo”, la intención también era la “definición de un régimen laboral único a partir del 1 de enero de 1990”, pero respetando “las normas vigentes en las entidades territoriales para los maestros vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, y para quienes ingresen con posterioridad a esa fecha, adoptar las disposiciones que rigen para los empleados públicos del orden nacional.” Tal y como se lee en la exposición de motivos de la ley bajo estudio y en las ponencias para primer y segundo debate, la meta principal del legislador de 1989 fue la de unificar el régimen salarial y prestacional de los docentes oficiales nacionales y nacionalizados a partir de 1990, […]». Así las cosas, la Ley 91 de 1989, además de crear el FOMAG para centralizar la administración de los recursos destinados al pago sus prestaciones sociales, unificó el régimen laboral de los docentes oficiales, equiparándolo desde el punto de vista prestacional al de los empleados públicos del orden nacional, sin
desconocer los derechos adquiridos de aquellos maestros que se vincularan con anterioridad al 31 de diciembre de 1989.»
18. Por todo lo anterior, se definió que los docentes que ingresaron con posterioridad a la fecha señalada (1 de enero de 1990), por el solo hecho de ser designados por el alcalde o gobernador, no adquieren el carácter de territorial regidos por normas prestacionales aplicables a los servidores públicos que ostentan dicha calidad, puesto que por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 3º, literal b), los maestros «[…] que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán
35
El cual dispuso lo siguiente: “Artículo 3. A partir del 1º de enero y hasta el 31 de diciembre de 1976, la Nación pagará el veinte por ciento (20%) de los gastos de funcionamiento (personal) de la educación a que se refiere el artículo primero, conforme a los presupuestos respectivos del año de 1975; y así sucesivamente en cada vigencia subsiguiente, aumentará en un veinte por ciento (20%) su aporte a dichos gastos, hasta llegar a absorber el ciento por ciento (100%) de los mismos en 1980 (de 1976 a 1980)”. por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional», y concretamente frente a las cesantías, dispuso que el FOMAG reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad.
Análisis del caso concreto.
19. En el sub judice, el a quo accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que en atención al ingreso de la demandante a partir del 20 de enero de enero de 1994, y la expedición del acto de nombramiento por el alcalde de Buenos Aires (Cauca), es una docente del orden municipal vinculada con anterioridad a la entrada en rigor de la Ley 344 de 199636, por lo que conservó la retroactividad de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial.
20. El apoderado judicial del FOMAG, se encuentra en desacuerdo frente al régimen de cesantías aplicado a la actora, ya que al ingresar al servicio docente oficial con posterioridad al 1º de enero de 1990, aquella se encuentra regulada por el sistema de liquidación anualizado de cesantías, conforme a lo previsto por el literal b) numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 198937.
21. Frente a ello, el acervo probatorio que obra dentro del proceso es el siguiente: 21.1 Copia simple del Decreto 008 del 19 de enero de 199438, por la cual el alcalde municipal de Buenos Aires (Cauca) nombró a la señora María Sonia Calero Salinas, como profesora de la Escuela Rural Mixta de la vereda “La Ventura”, del 36 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.» 37 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio […] ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule
con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]
3. Cesantías:
[…]
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.» 38 Obra a folio 11 del expediente. cual tomó posesión el 20 de enero de 1994, según consta en el acta de la diligencia que obra a folio 12 del expediente. 21.2 Copia de la Resolución 1670-10-2015 del 1º de octubre de 2015 –acto acusado39, por la cual el secretario de educación departamental del Cauca, en virtud de la reclamación efectuada por la actora el 1º de octubre de 2015, le autorizó el retiro parcial de cesantías correspondientes a las anualidades 1994 a 2014, por la suma de $36.758.034, de la cual fue descontado el valor de
$25.296.296, por concepto de cesantías parciales ya pagadas, quedando un saldo líquido de $15.084.443, del cual se le giró la suma de $10.211.853, de acuerdo con los «reportes anuales de cesantías», así: Reportes anuales de cesantías 1994 $143.578 1995 $170.858 1996 $196.486 1997 $213.915 1998 $322.285 1999 $370.628 2000 $403.984 2001 $676.792 2002 $834.991 2003 $1.032.531 2004 $1.087.742 2005 $1.147.568 2006 $1.277.344 2007 $1.524.181 2008 $1.610.909 2009 $1.966.134 2010 $2.104.517 2011 $2.171.231 2012 $2.279.794 2013 $2.610.370 2014 $3.150.458 39T FO oT lioA sL 5 C yE 6S dA eN l T exÍA pS ediente. $25.296.296 La suma dineraria cuyo retiro le había sido autorizado a la demandante correspondiente a la aludida prestación social, fue la siguiente: Resolución Fecha Valor 1344 26/01/12 $15.084.443
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.