CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2016-00358-01(5825-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2016-00358-01(5825-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
INCOMPATIBILIDAD DE LA PENSIÓN DE VEJEZ Y PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE UNIVERSITARIO – Cuando las pensiones provienen del tesoro público / PROHIBICIÓN DE DOBLE EROGACIÓN DEL TESORO PÚBLICO Es dable devengar simultáneamente una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y una pensión de vejez pagada por el ISS, siempre y cuando la segunda de ellas se obtenga por servicios laborados en el sector privado. Pero no ocurre lo mismo cuando la pensión que se reconoce proviene de otra entidad de índole pública, debido a que los dineros allí involucrados proceden del tesoro público, lo que comporta una incompatibidad pensional, situación frente a la cual la normativa da la posibilidad al interesado de escoger la pensión que le resulte más favorable.(…) es cierto que en el asunto se presenta la incompatibilidad pensional alegada y que las prestaciones reconocidas hayan tenido en cuenta los mismos periodos de cotización para financiarlas para los periodos dichos, toda vez que los tiempos considerados corresponden al sector público, para el caso de la Universidad del Cauca y COLPENSIONES, con lo que no se presenta una excepción a la norma general a la que hace referencia la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, tal y como se indicó con anterioridad. NOTA DE RELATORÍA : Sobre la prohibición de recibir doble erogación del tesoro público, ver: C de E, S al de Consulta y Servicio Civil , Concepto 1344 de 10 de mayo de 2001
FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 128 / DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 31 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 88 / LEY
4 DE 1992 - ARTÍCULO 19
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 19001-23-33-000-2016-00358-01(5825-19)
Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)
Demandado: ARY FERNANDO BUSTAMANTE MUÑOZ
Asunto: Compatibilidad pensional
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por el demandado, como apelante único, contra la sentencia del 27 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Pretensiones
1. COLPENSIONES demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución GNR 282836 del 12 de agosto de 2014, por medio de la cual la gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidencia de beneficios y prestaciones económicas de la entidad le reconoció al accionado la pensión de vejez.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a aquel la devolución de lo pagado por concepto de dicha prestación, a partir de la inclusión en nómina de pensionados de la resolución que reconoció la prestación, hasta que
se ordene la suspensión de la misma o se declare su nulidad, sumas debidamente indexadas o con intereses, según corresponda. Hechos
3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica expuesta en la demanda.
4. A través de la Resolución 69 del 18 de febrero de 2004, suscrita por el rector de la Universidad del Cauca, se le reconoció al demandado la pensión de jubilación, según la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993, en cuantía de $3.018,151, sin embargo, se condicionó al retiro definitivo del servicio para su pago. Esta prestación se otorgó en consideración a los siguientes tiempos:
Entidad Desde Hasta Universidad del Cauca 01-02-1971 31-03-1971 Universidad del Cauca 01-04-1971 29-10-2003 1 El expediente ingresó al Despacho el 7 de octubre de 2020, según informe secretarial visible a folio 278.
5. El 23 de enero de 2014, el demandando solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de vejez, la que le fue reconocida por la gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidencia de beneficios y prestaciones de la entidad por medio de la Resolución GNR 282836 del 12 de agosto de 2014, en cuantía de $4.970.454 al 1º de agosto de 2014, con base a los siguientes
servicios: Entidad Desde Hasta Universidad del Cauca 05-10-1965 15-01-1984 Universidad del Cauca 01-08-2001 07-09-2003
Universidad del Cauca 01-10-2003 07-10-2003 Universidad del Cauca 01-11-2003 08-11-2003 Universidad del Cauca 01-11-2004 28-10-2004 Ary Fernando Bustamante Muñoz 01-01-2012 31-10-2013
6. El 10 de septiembre de 2014, el accionado interpuso recurso de reposición contra la Resolución 282836 de 12 de agosto de 2014, para que se disponga el reconocimiento de la pensión desde el 23 de enero de 2014, el cual fue resuelto desfavorablemente por la gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidencia de beneficios y prestaciones de la entidad por medio de la Resolución GNR 653 del 5 de enero de 2015. En este acto administrativo se solicitó aquel su autorización para la revocatoria de dicha resolución, frente a lo cual se opuso y solicitó que se excluyan las cotizaciones efectuadas por la Universidad del Cauca, y se tengan en cuenta solo los tiempos de servicios de los años 1964 a 1984 y 2012 a 2013.
7. COLPENSIONES, por medio de la Resolución GNR 185261 del 22 de junio de 2015, declaró improcedente la revocatoria de la resolución anterior y negó la reliquidación de la pensión del interesado, decisión que fue recurrida por aquel en reposición y en subsidio de apelación, lo que fue resuelto por la entidad a través de la Resolución GNR 26633 de 25 de enero de 2016, en la que confirmó el acto administrativo recurrido.
Normas vulneradas y concepto de violación
8. El ente de previsión demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 121
de la Constitución Política; 5 del Decreto 813 de 1994, modificado por el 12 del Decreto 1160 de ese año; 45 del Decreto 1748 de 1995; 17 de la Ley 549 de 1999; 1º (numeral 3º) del Decreto 1527 de 2000; la Ley 489 de 1998; y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
9. Para el efecto, sostiene que la pensión de vejez reconocida al demandado por parte de COLPENSIONES se encuentra inmersa en la causal de falta de competencia y en una falsa motivación consistente en que la prestacion ototrgada no es compatible ni compartible. Sobre la primera destacó que la entidad competente para el reconocimiento pensional en este caso es la Universidad del Cauca, como efectivamente lo hizo, a favor del señor Bustamante Muñoz. Sobre la segunda, alegó que la pensión no tenía ese carácter y que se incurría, entonces, en la prohibición de percibir doble asignación del tesoro público, la cual se establece en el artículo 128 de la Constitución Política.
Contestación de la demanda
10. El demandado se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que es beneficiario de las dos pensiones que le fueron reconocidas, pues una es la de jubilación decretada por la Universidad del Cauca, por el tiempo de servicios allí prestados, y la otra es la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES, dentro del régimen de prima media, por el tiempo de servicios prestados en entidades distintas a la Universidad, y en la que, la inclusión del tiempo de
servicios prestados en la Universidad, fue una decisión unilateral del ente de previsión, que bien podrían ser excluidos. La sentencia apelada
11. El a quo accede parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar, luego de analizar la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto, así como la situación fáctica expuesta, que en el asunto se presenta la incompatibilidad pensional alegada, toda vez que los actos de reconocimiento por parte de la Universidad del Cauca y COLPENSIONES emplearon el tiempo de servicios prestado en el sector público, inicialmente en el departamento del Cauca y luego en la Universidad.
12. También, en virtud a que ninguna tiene el carácter de pensión extralegal, tampoco fueron reconocidas con anterioridad a octubre de 1985, y no hay pacto entre las partes que les otorgue ese carácter compatible.
13. A su vez, califica como improcedente la devolución de los dineros recibidos por el demandado por concepto del reconocimiento de la pensión de vejez, por cuanto no se logró desvirtuar la buena fe que lo ampara, y de la condena en costas, toda vez que «según lo tiene discernido la jurisprudencia contenciosa administrativa, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, no puede entenderse que la persona interesada constituya la parte demandada, pese a que las resultas del proceso la afecten.».
Recurso de apelación
14. El demandado apela la sentencia de primera instancia con el propósito que sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que es beneficiario de las dos pensiones que le fueron reconocidas,
pues una es la de jubilación decretada por la Universidad del Cauca, por el tiempo de servicios allí prestados, y la otra es la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES, dentro del régimen de prima media, por el tiempo de labores prestadas en entidades diferentes a la institución universitaria, es decir, son tiempos diferentes por lo cual serían compatibles. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público
15. Las partes presentan alegatos de cierre en los que reiteran sus argumentos de la demanda, su contestación y en el recurso de apelación, mientras que el Ministerio Público no se pronuncia en la etapa procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR
Problemas Jurídico
16. De acuerdo con los argumentos de la sentencia de primera instancia y los cargos formulados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si: ¿Es compatible la pensión de vejez que reconoció COLPENSIONES al demandado con la que le otorgó la Universidad del Cauca? Lo anterior, debido a que en ambas se tuvieron en cuenta tiempos públicos servidos a dicha institución universitaria y, en tal sentido, se contraviene lo dispuesto en el artículo 128 de la
Constitución Política.
17. Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta la compatibilidad pensional y el análisis del caso concreto.
De la compatibilidad pensional
18. En relación con la compatibilidad entre las pensiones de jubilación y de invalidez, la subsección se remite a lo previsto en el artículo 128 de la Constitución Política, que establece: «Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni
recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.».
19. A su vez, el Decreto 3135 de 19682, en su artículo 31, prevé: «Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas.».
20. En igual sentido, el Decreto 1848 de 1969, que reglamentó la anterior norma, en su artículo 88, reiteró la mencionada incompatibilidad así: «Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente.».
21. Asimismo, resulta oportuno precisar que el artículo 77 del precitado Decreto 1848, específicamente, preceptuó que «(e)l disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualesquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1a. de 1963.».
2 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.».
22. De la misma manera, la Ley 4ª de 1992, en su artículo 19, señala la prohibición de recibir más de una asignación que provenga del erario, así: «Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
Exceptuánse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.».
23. En desarrollo de la anterior normativa, la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado, con ocasión de la prohibición de percibir, en forma simultánea,
doble asignación del tesoro público, conceptuó3: «Con fundamento en la indispensable calidad de empleado público, la finalidad de las dos prohibiciones concurre al mismo fin, que no se reciba más de una asignación, bien mediante el desempeño de otro empleo, ora de uno sólo, percibiendo otra clase de remuneraciones propias de los servidores públicos. El desarrollo jurisprudencial del término “asignación”, puede resumirse así: “con este vocablo genérico se designa en hacienda pública toda cantidad de dinero que se fija y destina al pago de las prestaciones relacionadas con el servicio público oficial”, según la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia - sentencia del 11 de diciembre de 1961 -. Por su parte, esta Sala en la Consulta 896 de 1997 sostuvo que “...la 3 Concepto 1344 de 10 de mayo de 2001. prohibición de recibir más de una asignación del tesoro público, está estrechamente relacionada con el ejercicio de empleos en el sector oficial o con el pago de prestaciones provenientes del ejercicio de estos empleos (...) las asignaciones mencionadas en dichas normas comprenden los sueldos, prestaciones sociales y toda clase de remuneración que tenga como fundamento un vínculo o relación laboral con entidades del Estado.».
24. Sin perjuicio de lo anterior, este alto tribunal ha determinado que es dable devengar simultáneamente una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y una pensión de vejez pagada por el ISS, siempre y cuando la segunda de ellas se obtenga por servicios laborados en el sector privado4.
25. Pero no ocurre lo mismo cuando la pensión que se reconoce proviene de otra entidad de índole pública, debido a que los dineros allí involucrados proceden del
tesoro público, lo que comporta una incompatibidad pensional, situación frente a la cual la normativa da la posibilidad al interesado de escoger la pensión que le resulte más favorable. Caso concreto
26. Es importante recordar que la discusión del presente asunto se contrae a establecer la compatibilidad entre la pensión de vejez que reconoció COLPENSIONES al demandado con la que le otorgó la Universidad del Cauca. Lo anterior, debido a que en ambas se tuvieron en cuenta tiempos públicos servidos a dicha institución universitaria y, en tal sentido, se contraviene lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política.
27. Para resolver, del material probatorio traído al plenario, que da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, se destaca: - El demandado nació el 9 de marzo de 19485. 4 Al respecto, puede consultarse el concepto 1430 de 8 de mayo de 2003 de la sala de consulta y servicio civil, C. P. Susana Montes de Echeverri, en el que se indicó: «Como se dejó explicado en el aparte 2 de este concepto, hasta la vigencia de la ley 100 de 1.993 los máximos tribunales de justicia, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, habían señalado que los aportes efectuados por los trabajadores y los patronos del sector privado al ISS eran de índole privada y, por lo mismo, las pensiones que con tales recursos se pagaran no provenían del tesoro público y, por ello, eran compatibles con cualquier otra asignación provenientes de éste. Se dijo, entonces, que el ISS resultaba ser un simple administrador de recursos de
índole privada. Por el contrario, se entendió que las pensiones pagadas por las entidades de previsión del sector público constituían asignaciones provenientes del tesoro público». 5 Según cédula de ciudadanía visible a folio 31. - A través de la Resolución 69 del 18 de febrero de 20046, expedida por el rector de la Universidad del Cauca, se le reconoció, por sus más de 55 años de edad y un tiempo superior a 20 años de servicios en el sector público, la pensión jubilación, según las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 en una cuantía de $3.078,151, no obstante, su disfrute quedó condicionado al retiro definitivo del servicio. En este acto se tuvieron en cuenta los siguientes periodos de cotización: Entidad Desde Hasta Universidad del Cauca 01-02-1971 31-03-1971 Universidad del Cauca 01-04-1971 29-10-2003 - Mediante la Resolución 282836 del 12 de agosto de 20147, la gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidencia de beneficios y prestaciones de COLEPENSIONES le reconoció la pensión de vejez, según la Ley 100 de 1993, en cuantía de $4.970.454 al 1º de agosto de 2014, con base en 1560 semanas de cotización. En este acto administrativo se tuvieron en cuenta los siguientes tiempos: Entidad Desde Hasta Universidad del Cauca 05-10-1965 15-01-1984 Universidad del Cauca 01-08-2001 07-09-2003 Universidad del Cauca 01-10-2003 07-10-2003
Universidad del Cauca 01-11-2003 08-11-2003 Universidad del Cauca 01-11-2004 28-10-2004 Ary Fernando Bustamante Muñoz 01-01-2012 31-10-2013 - El 10 de septiembre de 2014, el accionado interpuso recurso de reposición contra la Resolución 282836 de 12 de agosto de 2014, para que se disponga el reconocimiento de la pensión desde el 23 de enero de 2014, el cual fue resuelto desfavorablemente por la gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidencia de beneficios y prestaciones de la entidad por medio de la Resolución GNR 653 del 5 de enero de 20158. En este acto administrativo se solicitó aquel su autorización para la revocatoria de dicha resolución, frente a lo cual se opuso y solicitó que se excluyan las cotizaciones efectuadas por la Universidad del Cauca, y se tengan en cuenta solo los tiempos de servicios de los años 1964 a 1984 y 2012 a 2013. 6 Visible a folios 46 a 48. 7 Visible a folios 32 a 35. 8 Visible a folios 49 a 52. - COLPENSIONES, por medio de la Resolución GNR 185261 del 22 de junio de 20159, declaró improcedente la revocatoria de la resolución anterior y negó la reliquidación de la pensión del interesado, decisión que fue recurrida por aquel en reposición y en subsidio de apelación, lo que fue resuelto por la entidad a través de la Resolución GNR 26633 de 25 de enero de 201610, en la que confirmó el acto administrativo recurrido.
28. En consideración a lo anterior, se tiene que la Universidad del Cauca le reconoció al accionado la pensión de jubilación en consideración a sus más de 55 años de edad y un tiempo de labores como empleado público de más de 20 años a la institución universitaria entre el 1º de febrero de 1971 al 29 de octubre de 2003, reconocimiento que no se encuentra en discusión por la parte demandante y que la sala encuentra procedente.
29. Asimismo, que COLPENSIONES le reconoció a aquel la pensión de vejez, por acreditar una edad de 66 años y contar con 1560 semanas de cotización (29 años, 10 meses y 24 días) realizadas a esta entidad, según la Ley 100 de 1993, tiempo en el que prestó sus servicios como empleado público a la Universidad del Cauca del 5 de octubre de 1965 al 15 de enero de 1984, 1º de agosto de 2001 al 7 de septiembre de 2003, 1º a 7 de octubre de 2003, 1º a 8 de noviembre de 2003, 1º de diciembre de 2003 a 28 de octubre de 2004 y 1º de noviembre de 2004 a 31 de diciembre de 2011 y como independiente entre el 1º de enero de 2012 a 31 de octubre de 2013.
30. Teniendo en cuenta ello, es posible establecer, como primera medida, que en los reconocimientos pensionales efectuados por la Universidad del Cauca y COLPENSIONES se consideraron para otorgar ambas prestaciones los tiempos servidos como empleado público a la mencionada institución universitaria, esto es, entre el 1º de febrero de 1971 al 15 de enero de 1984, del 1º de agosto de 2001 al
7 de septiembre de 2003 y del 1º al 7 de octubre de 2003.
31. En segundo lugar, que, comparados los actos de reconocimiento de las pensiones otorgadas al demandado por la Universidad del Cauca y COLPENSIONES, la fuente de los aportes tenidos en cuenta para ello corresponde a una entidad pública como la es la institución universitaria en 9 Visible a folios 62 a 64. 10 Visible a folios 74 a 76. mención, salvo el periodo desempeñado como trabajador independiente en el caso del ente de previsión que corresponde a 1 año, 9 meses y 30 días, en lo que tiene que ver con el tiempo de servicios entre el 1º de febrero de 1971 al 15 de enero de 1984, del 1º de agosto de 2001 al 7 de septiembre de 2003 y del 1º al 7 de octubre de 2003, dado que durante este periodo se desempeñó como empleado público, lo que se acredita y, en consecuencia, los aportes tienen dicha connotación.
32. Por lo tanto, es cierto que en el asunto se presenta la incompatibilidad pensional alegada y que las prestaciones reconocidas hayan tenido en cuenta los mismos periodos de cotización para financiarlas para los periodos dichos, toda vez que los tiempos considerados corresponden al sector público, para el caso de la Universidad del Cauca y COLPENSIONES, con lo que no se presenta una excepción a la norma general a la que hace referencia la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, tal y como se indicó con anterioridad.
33. Ha de ser así, pues ambas prestaciones buscan salvaguardar las
contingencias a que se pueden ver sometido un trabajador, relacionadas el simple paso del tiempo. Costas procesales
34. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.
35. En uso de dicha remisión, se tiene que los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, regulan su condena y liquidación, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación.
Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.
36. Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala11 en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
37. En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en
costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia confirmará en este aspecto la decisión del a quo de no imponerlas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme a lo dicho en las consideraciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Por la secretaría de la sección segunda, regresar el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, 11 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez. Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente