CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2016-00399-01(6094-18)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2016-00399-01(6094-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / TIEMPO PARA CÓMPUTO EN
PENSIÓN DE JUBILACIÓN / PERSONAL CIVIL DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD / SANCIÓN MORATORIA / CONDENA EN COSTAS […] [L]a Ley 100 de 1993 en su artículo 248, numeral 6.°, otorgó facultades extraordinarias al Gobierno nacional para que, en el término de 6 meses, organizara el sistema de salud de las fuerzas militares, de la Policía Nacional y del personal regido por el citado Decreto 1214 de 1990, en lo referente a: (i) organización estructural, (ii) niveles de atención médica y grados de complejidad, (iii) organización funcional, (iv) régimen que incluya normas científicas y administrativas y (v) régimen de prestación de servicios de salud. […] [E]l ejecutivo expidió el Decreto 1301 de 1994, «Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas», compuesto por los subsistemas de salud de las fuerzas militares y la Policía Nacional, dirigidos, en su orden, por los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo que se refiere al régimen salarial del personal vinculado a dichos Institutos, el artículo 88 del mismo Decreto 1301 de 1994 […] De acuerdo con el panorama normativo y jurisprudencial descrito, en lo referente al caso se advierte que a los empleados públicos incorporados a las plantas de
personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 y aquellos que ingresaron con posterioridad se rigen por dicha Ley, en lo no contemplado por esa norma, se remitirá al título VI del Decreto 1214 de 1990 (parágrafo, artículo 55 de la Ley 352 de 1997).[…] [E]l a quo consideró que a la demandante le asiste derecho a la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 de del Decreto 1214 de 1990 […] [L]a Sala, dicha controversia debe resolverse a la luz del principio del indubio pro operario, y de cara a los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas e irrenunciabilidad a la seguridad social, toda vez que el reconocimiento de dichos tiempos como útiles para efectos pensionales implica inferir que los aportes en pensión fueron efectuados por la entidad como empleador de la señora (…) siendo la consecuencia lógica que dicha «relación laboral» goce de efectividad para que le sea aplicado el Decreto Ley 1214 de 1990, entendiéndose, por tanto, que se encontraba vinculada al sistema de seguridad social de los empleados civiles del Ministerio de Defensa, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 . […] [D]ichos intereses moratorios se deben cancelar incluso cuando se trata de las pensiones que no se encuentran cobijadas por el régimen general de la Ley 100 de 1993. […] [L]a Sala debe señalar que, tal como se ha considerado
en otras oportunidades. «[…] el reconocimiento de los intereses de mora tiene aplicación en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es la negativa de la entidad a efectuar el pago, tal y como lo ha considerado en otras oportunidades esta Corporación». […] [R]esulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis. […] [N]o se impondrá condena en costas de segunda instancia toda vez que apelaron ambas partes y se les resolvió de forma negativa el recurso interpuesto, a la luz de lo señalado por el artículo 365 del CGP, numeral 1.º por lo que se entienden compensadas.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 248 NUMERAL 6 / DECRETO 1214 DE 1990 / DECRETO 1301 DE 1994 / LEY 352 DE 1997 – ARTÍCULO 55 / CGP - ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 19001-23-33-000-2016-00399-01(6094-18)
Actor: GLORIA MARÍA ARANGO BERNAL
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - TIEMPO PARA
CÓMPUTO EN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – DECRETO 1214 DE 1990,
PERSONAL CIVIL DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD.
I. ASUNTO
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4.º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 23 de agosto de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por la señora Gloria María Arango Bernal contra la Nación, Ministerio de Defensa –
Ejército Nacional.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 1 Ff. 1 y s.s. Cdno. 1.
2.1.1. Pretensiones
2. La señora Gloria María Arango Bernal, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA,
formuló las siguientes pretensiones2:
- Declarar la nulidad del Oficio núm. 403897 de 21 de diciembre de 2015, suscrito por el director general de Sanidad Militar, a través del cual se le negó su solicitud de elaboración y expedición de la hoja de servicios, así como el cómputo, para efectos pensionales, del período laborado entre el
1.° de noviembre de 1993 hasta el 25 de septiembre de 1994. ii. Declarar la nulidad del acto presunto de la administración frente a la petición presentada el 20 de octubre de 2015 radicado núm. MDN-UGGEXT-15-111295, referente al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, ante el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional. iii. Declarar la existencia de una relación laboral subordinada entre la demandante y la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, desde el 1.° de noviembre de 1993 hasta el 25 de septiembre de 1994. iv. Declarar que el tiempo señalado en el numeral anterior debe ser considerado para el cómputo y liquidación de las prestaciones sociales, entre ellas la pensión de jubilación, «vivienda y cesantías definitivas», así como para la elaboración de la hoja de servicios señalada en el artículo 144 del Decreto Ley 1214 de 1990.
- A título de restablecimiento solicitó condenar a la entidad demandada a:
a. Elaborar su hoja de vida o liquidación de servicios con el cómputo del período transcurrido entre el 1.° de noviembre de 1993 al 25 de septiembre de 1994, como odontóloga «especialista jefe» del Batallón de Infantería No. 7. «General José Hilario López» de Popayán y desde el 26 de septiembre de 1994 y hasta la fecha de emisión de la sentencia, en el mismo cargo. b. Reconocerle y pagarle la pensión de jubilación, prevista en el artículo
98 o en subsidio del artículo 99 del Decreto Ley 1214 de 1990, a partir del 2 de noviembre de 2013, día siguiente a la fecha de adquisición del estatus, en cuantía equivalente al 75% del último 2 Según la corrección de la demanda visible a folio 68. salario devengado, con base en las partidas del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. c. Pagarle las mesadas pensionales adeudadas desde el 2 de noviembre de 2013, incluyendo las dos mesadas adicionales, sumas que según solicitó, deben ser reajustadas en la forma prevista por el artículo 118 del Decreto 1212 de 1990. d. Incluir a la demandante en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares o en su defecto al Sistema General de Seguridad Social en Salud para la prestación de los servicios médico-asistenciales. e. Indexar las sumas resultantes y que se « condene a la entidad al pago de los intereses moratorios señalados en el artículo 88 de la Ley 1328 de 2007, efectivos a partir del 21 de febrero de 2016, día siguiente al vencimiento del plazo legal previsto para haberse efectuado el reconocimiento». f. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y s.s. del CPACA. g. Condenar en costas a la entidad accionada. 2.1.2. Supuestos fácticos
3. Se indicó en la demanda que la señora Gloria María Arango Bernal prestó sus servicios como odontóloga en el Batallón de Infantería «José Hilario López» de
Popayán, desde el 1.° de noviembre de 1993 hasta el 1.° de septiembre de 1994 bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios.
4. Luego, fue nombrada mediante Resolución núm. 10393 de 26 de septiembre de 1994, como especialista en el cargo de odontóloga en el Batallón José Hilario
López.
5. Como se indicó en el certificado laboral núm. 397963 de 23 de octubre de 2015 la demandante desempeñó los cargos de odontóloga del 26 de septiembre de 1994 hasta el 1.° de marzo de 1996 y como odontóloga grado 9 desde el 1.° de marzo «hasta la fecha».
6. El 20 de octubre de 2015 presentó solicitud de reconocimiento pensional, con el cómputo del tiempo laborado a través de contrato de prestación de servicios, sin que, hasta el momento de la presentación de la demanda, se haya dado respuesta a lo pedido, configurándose de esta manera el silencio administrativo negativo.
7. El 9 de diciembre de 2015 realizó solicitud para la elaboración de la hoja de servicios y el reconocimiento del periodo laborado por contrato de prestación de servicios para liquidación de prestaciones sociales y reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual fue resuelta de forma negativa a través del Oficio 403897 de 21 de diciembre de 2017. 2.1.3. Concepto de violación
8. Como normas transgredidas mencionó los artículos 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 1.°, 2.°, 6.° y 9.° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1.°, 2.° y 9.° del Protocolo Adicional
a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos y Culturales «Protocolo de San Salvador».
9. Asimismo, el preámbulo, y los artículos 1.°, 2.°, 4.°, 11, 12, 13, 23, 25, 29, 42, 43, 44, 45, 48, 53, 85, 93, 150 ( numeral 19 literal e), 209 y 366 de la Constitución Política; 98, 99, 103, 118, 142, 143 y 144 del Decreto 1214 de 1990, 1.° de la Ley 33 de 1985, 2.° y 10 de la Ley 4.° de 1992, 151, 272 y 279 de la Ley 100 de 1993, 19 del Decreto 656 de 1994 y 88 de la Ley 1328 de 2009.
10. Según el apoderado, en el tiempo comprendido entre el 1.° de noviembre de 1993 al 25 de septiembre de 1994 la demandante fue contratada bajo la modalidad de prestación de servicios, empero, en este caso se reunieron los elementos del contrato realidad tales como relación laboral subordinada, toda vez que la accionante cumplió con horarios, imposición de turnos y órdenes de sus superiores, por lo que actuó bajo los parámetros de una relación laboral.
11. Debido a ello, debe contabilizarse dicho periodo, para la elaboración de la hoja de servicios y el consecuente reconocimiento de sus prestaciones sociales y la pensión de jubilación al laborar a través de una relación de carácter subordinado, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993
12. Explicó que para el personal vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la pensión de jubilación se encuentra regulada en el Decreto 1214 de 1990, pues precisamente el artículo 279 de la Ley 100 exceptuó de su aplicación a los empleados que se regían por tal decreto.
13. Finalmente indicó que en concordancia con la Ley 33 de 1985, el régimen pensional que rige al personal civil del Ministerio de Defensa es un régimen especial por lo que no se aplica a la normatividad general. 2.2. Contestación 2.2.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional3, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que los actos administrativos demandados deben preservarse toda vez que las pretensiones de la demandante carecen de sustento fáctico.
14. En este sentido indicó que, si bien durante el lapso comprendido entre el primero de noviembre de 1993 y el 25 de septiembre de 1994 la señora Arango Bernal suscribió contrato de prestación de servicios con la entidad, no se generó una relación laboral toda vez que la demandante fue contratista y no estaba vinculada a la planta de la entidad.
15. Además, el constituyente no estableció el mismo trato jurídico para la relación laboral y para la vinculación contractual por prestación de servicios con el Estado toda vez que «la relación laboral tiene una amplia protección superior».
16. Según lo explicó que en el contrato se pactaron unos honorarios, incluidos los descuentos de ley, pagaderos por periodos mensuales vencidos, de acuerdo con
los informes de gestión y presentación de las constancias de pago al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión, las cuales le corresponde asumir a la parte actora.
17. Según lo anterior, el contrato se desarrolló bajo los parámetros de la Ley 80 de 1993, por un tiempo determinado, con plena autonomía técnica y administrativa del contratista, sin relación de subordinación y dependencia, razón por la cual no puede considerarse a la demandante como trabajadora oficial o empleada pública. 3 En escrito obrante a folios 57 y s.s.
18. Por último, formuló las excepciones de «caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho», «legalidad del acto demandado», «inexistencia de prueba del vínculo laboral», «excepción de inexistencia de relación laboral, contrato de prestación de servicios y ausencia de vinculación laboral», «legalidad de la contratación con la demandante» y de «no vulneración de normas constitucionales ni legales». 2.3. La sentencia apelada4
19. El 23 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
20. En primer lugar, el Tribunal advirtió que en este caso no se configuró la excepción de caducidad toda vez que en el proceso se pretendió el reconocimiento de una prestación periódica que no estaba sujeta a término de caducidad según lo establecido por el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; al mismo tiempo, la notificación del acto carecía de los elementos señalados en el
artículo 67 de la citada norma cuya consecuencia es la invalidez de la misma por lo que debía tomarse la notificación por conducta concluyente con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial.
21. Además, lo que debía analizarse era la posible prescripción de derechos laborales más no la figura de la caducidad que advertía como no probada.
22. Con posterioridad se refirió a las figuras del contrato realidad y del contrato de prestación de servicios y la figura de la prescripción de los derechos prestacionales derivados del contrato realidad, para lo cual se refirió a la sentencia del Consejo de Estado de 9 de abril de 2014 proferida dentro del proceso, radicado interno 0131-2013, de la cual extrajo que la solicitud debe realizarse por el interesado dentro de un término prudencial que no puede exceder el de la prescripción de los derechos prestacionales y salariales como son los 3 años contados desde que finalizó la relación contractual so pena de la prescripción de los citados emolumentos, derivados de la relación laboral 4 Ff. 406 y s.s.
23. En igual sentido, realizó una relación probatoria de los documentos allegados, así como de las declaraciones recaudadas de los señores Yolanda Parra Barco, Marleny Pinzón de Mejía, José Samuel Aguirre Fonseca, Emery Alfonso López
Ortiz, José Antonio Timaná Catuché, y Camilo Pérez.
24. A partir de ellas coligió que la demandante prestó de manera personal el servicio, desde el año 1993, como odontóloga para realizar la atención de los usuarios, además realizaba acciones cívico militares, que consistían en un
acercamiento a la comunidad civil, teniendo que desplazarse a los pueblos o veredas para asistir a la población. Además, percibía una remuneración como se probó en los recibos de pago por concepto de los servicios médicos prestados y se acreditó la subordinación comoquiera recibía órdenes tales como el cumplimiento estricto del horario (8:00 a.m. a 12.00 m.) por parte del comandante y del jefe de Sanidad del Dispensario Médico, teniendo que estar disponible para emergencias y actividades extras por fuera de la institución, sin poderse ausentar de su lugar de trabajo sin el respectivo permiso.
25. Además, estimó que la labor de odontología era propia del área de sanidad del Ejército Nacional, tanto así que quien desempeñó el cargo con anterioridad a la demandante se encontraba nombrada legal y reglamentariamente.
26. En consecuencia, como se desvirtuó la presunción contenida en el inciso 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por la acreditación de la subordinación, se estructuraron los parámetros para la configuración de un contrato realidad desde el 1.° de noviembre de 1993 hasta el 25 de septiembre de 1994.
27. Con posterioridad se refirió a la pensión de jubilación establecida en los artículos 98 y 99 del Decreto Ley 1214 de 1990 y al artículo 279 donde indicó que el sistema integral de Seguridad Social contenido en dicha ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional ni al personal regido por el Decreto 1214 de 1990 con excepción de aquel que se vincule a partir de la
vigencia de dicha norma y consideró que en este caso como se acreditó la existencia de una verdadera relación laboral disfrazada mediante la prestación de servicios que se originó en septiembre de 1993, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 era aplicable al caso concreto del Decreto Ley 1214 de 1990, pues si bien el contrato realidad no otorgaba la calidad de empleado público tampoco podían desconocerse sus consecuencias como eran el reconocimiento de los aportes para pensión y su imprescriptibilidad derivados del contrato realidad como lo señaló el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 toda vez que esto podría repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas acorde con la realidad laboral.
28. Indicó que el Consejo de Estado, frente a casos de pensión gracia de docentes, ha entendido que los periodos laborados a través de contratos de prestación de servicios deben ser computados para los efectos de reconocimiento de dicha prestación, razón por la cual en este caso como la señora Arango Bernal se había vinculado a través de un contrato realidad, con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 su pensión debía regularse por lo señalado en el Decreto Ley 1214 de 1990.
29. Por tanto, como la señora Gloria María Arango Bernal continuó laborando al servicio del Ministerio de Defensa desde el 1.° de noviembre de 1993 sin que se haya acreditado su desvinculación, se cumplió el requisito de tiempo de servicios establecido en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, por lo accedió al
reconocimiento pensional.
30. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos demandados, estableció que entre la demandante y la entidad accionada existió una verdadera relación laboral desde el 1.° de noviembre de 1993 hasta el 25 de septiembre de 1994, periodo que debía tenerse en cuenta para efectos pensionales.
31. Ordenó el reconocimiento pensional tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 del citado Decreto 1214, desde el 1.° de noviembre de 2013, pero con efectividad desde el momento en que acredite el retiro definitivo del servicio, por lo que no había lugar al pago del retroactivo pensional.
32. Frente a la figura de la prescripción explicó que, en este caso, la reclamación de los derechos laborales derivados del contrato realidad se hizo en forma extemporánea, con lo que se extinguieron los derechos prestacionales solicitados toda vez que la petición se formuló hasta el 20 de octubre de 2015 y tampoco se solicitó ante la administración «la vivienda y las cesantías definitivas». Empero, los derechos derivados de la seguridad social sí eran de carácter imprescriptible como es el caso de los elementos que configuran las pensiones.
33. Finalmente negó las demás pretensiones de la demanda e impuso la condena en costas a cargo de la entidad demandada. 2.4. Salvamento de voto5.
34. El magistrado Carlos Jaramillo Delgado presentó salvamento de voto frente a la anterior decisión judicial, en el cual indicó que en virtud del contrato realidad la accionante no adquirió la condición de servidora pública, con lo cual no era posible el reconocimiento pensional a la luz del Decreto Ley 1214 de 1990 que exigía su
vinculación con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 2.5. Razones de la apelación 2.5.1. La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional6 señaló que la señora Gloria María Arango Bernal se desempeñó en dos períodos, siendo el primero desde el 1993 a 1994 en el dispensario médico del Batallón de ASPC de la ciudad de Popayán y en el segundo, a partir del año 1994 cuando fue nombrada mediante acto administrativo en la planta de personal del Ejército Nacional.
35. Dijo que fueron dos tipos de relaciones diferentes y que la vinculación contractual con la entidad finalizó en el año 1994, por lo que la oportunidad para demandar la posible configuración de un contrato realidad con la entidad feneció en el año 1997 pues la demandante tenía tres años después de finalizado dicho contrato para reclamar la posible configuración del contrato realidad y al impetrar el derecho de petición en el año 2015, la parte accionante solo intentó revivir términos cuando efectuó su solicitud en el año 2015.
36. Citó la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso radicado 23001-2333-000-2013-00260-01 y señaló que no puede pensarse que no hubo solución de continuidad en la relación laboral de la demandante, por lo que frente a la época en que prestó sus servicios como contratista, debe contarse la prescripción desde el año 1994, la cual aplica para todas las prestaciones.
5 Folios 200 y 201. 6 Folios 230 y s.s.
37. Indicó que no debió reconocerse la pensión de jubilación toda vez que sólo se estudió el requisito del tiempo, por lo que «el Despacho debió negar la pretensión de reconocimiento de pensión, para en su lugar someterla al cumplimiento de la totalidad de requisitos exigidos para acceder a ella y proceder sólo a pronunciarse sobre la solicitud de contrato realidad».
38. Por el hecho de haberse declarado una relación laboral con la entidad no le otorga a la demandante la calidad de empleada pública y por lo tanto no cumpliría con el requisito para acceder al derecho pensional reclamado bajo la vigencia del Decreto 1214 de 1990; como sustento de esta afirmación citó la sentencia de 11 de mayo de 2017, radicado 1668-17. 2.5.2. El apoderado de la demandante7 interpuso recurso de apelación en el cual manifestó que debía accederse al reconocimiento de la pensión de jubilación desde la fecha del estatus pensional (1.° de noviembre de 2013) sin que pudiera exigirse el retiro del servicio para su pago, pues no existía ninguna incompatibilidad para percibirla junto con el salario, como lo señalaba el artículo 128 constitucional porque tenía carácter indemnizatorio por los perjuicios irrogados por el acto ilegal.
39. Igualmente indicó que debe accederse al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009 y en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 comoquiera que la entidad debió reconocer la pensión de
jubilación el 21 de febrero de 2016, 4 meses después de la radicación de la solicitud en vía administrativa. 2.6. Trámite en segunda instancia
40. Por autos calendados el 26 de marzo de 20198 y el 21 de mayo de 20199, este despacho resolvió admitir el recurso de apelación y correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, respectivamente. 2.6.1. El apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional insistió en que en este caso no se le podía otorgar el carácter de empleada publica 7 Ff. 215 y s.s. 8 F. 282. 9 F.288 a la demandante en virtud del contrato de prestación de servicios y por ende no se podía acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que la única vinculación válida como servidora pública ocurrió con posterioridad a 1994.
41. Dijo además que el Tribunal no analizó en debida forma el elemento de subordinación.
42. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
43. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
44. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011
(CPACA), la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia.
45. Asimismo, conforme con lo dispuesto en el artículo 32810 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los
argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones, como ocurre en el sub lite. 3.2. Problemas jurídicos 10 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»
46. Conforme al marco de apelación, corresponde a la Sala de Subsección establecer (i) si es procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación a la demandante, con la inclusión de tiempos, laborados a través de contrato de prestación de servicios en el Ministerio de Defensa Nacional; (ii) si en este caso ocurrió la prescripción de los derechos prestacionales derivados de los contratos de prestación de servicios, (iii) en el sub lite el reconocimiento pensional debió ordenarse desde el 3 de noviembre de 2013 y, (iv) si debe condenarse a la entidad
al pago de los intereses moratorios solicitados en la demanda.
47. Para resolver los anteriores interrogantes se establecerá en primer lugar la posición de la Corporación frente al tema, a efectos de verificar si debe confirmarse o revocarse la decisión de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.3. Primer problema jurídico. ¿Es procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación a la demandante, con la inclusión de tiempos, que se señala, laboró a través de contrato de prestación de servicios en el Ministerio de Defensa Nacional? 3.3.1. Del régimen normativo aplicable al personal del sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional
48. El Decreto 1214 de 1990, «Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional», en su artículo 2.º previó que integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. Asimismo, estableció que quienes prestaran sus servicios en los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta y unidades administrativas especiales, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, no tienen la condición de personal civil de esa cartera ni de la Policía Nacional, por lo que se regirían por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada uno de ellos.
49. Luego, la Ley 100 de 199311 en su artículo 248, numeral 6.°, otorgó facultades
extraordinarias al Gobierno nacional para que, en el término de 6 meses, organizara el sistema de salud de las fuerzas militares, de la Policía Nacional y del personal regido por el citado Decreto 1214 de 1990, en lo referente a: (i) organización estructural, (ii) niveles de atención médica y grados de complejidad, (iii) organización funcional, (iv) régimen que incluya normas científicas y administrativas y (v) régimen de prestación de servicios de salud.
50. De conformidad con lo anterior, el ejecutivo expidió el Decreto 1301 de 199412, «Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas», compuesto por los subsistemas de salud de las fuerzas militares y la Policía Nacional, dirigidos, en su orden, por los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.
51. En lo que se refiere al régimen salarial del personal vinculado a dichos Institutos, el artículo 88 del mismo Decreto 1301 de 1994 dispuso: «Régimen salarial del personal. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguri
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