CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2017-00004-01(2163-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2017-00004-01(2163-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PROCESO DISCIPLINARIO / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO
PROCESO / INOBSERVANCIA DEL DERECHO DE DEFENSA / DEFENSA TÉCNICA EN MATERIA DISCIPLINARIA Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones
separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas» […] El Código Único Disciplinario dispone que podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, entre otros. […] [E]n derecho disciplinario no se requiere la asistencia de defensa técnica y que el servidor público puede actuar por sí mismo, bajo el entendido de que las actuaciones que se le cuestionan tienen que ver con las funciones y los servicios públicos que tiene encomendados, por lo que podría dar explicaciones acerca de lo que ha dejado de hacer en relación con ellos, o lo que ha hecho de manera inadecuada o excediéndose en las funciones que tiene asignadas. (…) como parte sustancial de este derecho de defensa puede verse la facultad para el investigado de brindar su propia versión de los hechos, pudiendo optar entre darla y guardar silencio, conducta que no está previsto que genere ninguna clase de presunción en su contra, ni que se pueda estimar como desfavorable a sus intereses ni se constituye en un indicio de que su actuar es irregular o indebido». […] [L]a Policía Nacional no incurrió en transgresión alguna, en tanto que le hizo saber al actor desde el inicio de la investigación disciplinaria y en reiteradas oportunidades, los derechos con los que contaba como disciplinado (…) entre ellos, el de designar un
defensor de confianza y aun así, este decidió guardar silencio, tanto es así que en (…) audiencia pública para rendir descargos señaló no exponer sus argumentos con la excusa de no contar con un abogado. […] [E]l operador disciplinario le puso de presente al disciplinado que en derecho disciplinario no era obligatorio la presencia de un abogado de confianza y que, además, este había contado con varias oportunidades para nombrar su defensor, no siendo el momento, al llevarse a cabo la diligencia, decidir guardar silencio y no presentar descargos ni rendir versión libre, cuando este es un derecho con el que cuenta el investigado desde que es vinculado a una investigación disciplinaria, razón por la cual se considera que no se vulnera el derecho al debido proceso, por cuanto, como se mencionó, dentro de la investigación disciplinaria no es imperativa la defensa técnica. […] [E]l juzgador disciplinario notificó en debida forma cada una de las actuaciones que se surtieron dentro de la investigación disciplinaria, permitiéndole al actor ejercer su derecho de defensa y contradicción. […] [S]olo las irregularidades que afecten realmente los derechos de defensa y contradicción del investigado, y que además hayan sido puestas de presente por él o su defensor en el trámite sancionatorio, a través de los medios de defensa otorgados por el ordenamiento jurídico, tienen la vocación de llevar a la declaración de nulidad de los actos administrativos demandados».
RECAUDO PROBATORIO / VALORACIÓN PROBATORIA / DETERMINACIÓN
DEL ESTADO DE EMBRIAGUEZ
[L}a imputación hecha por los operadores disciplinarios al actor, se tipifica con el
estar bajo el efecto de bebidas embriagantes durante el servicio, estado que en este caso se demostró con el aliento alcohólico que tenía el investigado, su falta de coordinación al hablar y caminar y su afirmación de que momentos antes de la ocurrencia de los hechos había ingerido bebidas embriagantes; de manera que el argumento relacionado con la falta de prueba no tiene fundamento lógico, por lo que al estar debidamente demostrado con las declaraciones mencionadas que el demandante efectivamente, encontrándose en servicio activo, estaba en estado de embriaguez, encuentra la Sala que están demostrados los elementos típicos de la falta y que la sanción disciplinaria fue impuesta bajo el principio de legalidad, razón por la cual este cargo no está llamado a prosperar. […] [D]ebe resaltarse que se tuvieron en cuenta los medios probatorios establecidos en las Leyes (…) y su valoración se realizó de manera integral y bajo el principio de la sana crítica, sin que la Sala encuentre una omisión o indebida valoración probatoria como quiere hacer ver el demandante, aunado al hecho que, como antes se mencionó, se encontraron acreditados los presupuestos típicos de la falta gravísima que le fue endilgada. DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO AL TRABAJO / SANCIÓN DISCIPLINARIA El artículo 53 ibidem establece en cuanto a la protección del derecho fundamental al trabajo, los principios fundamentales que deben tenerse en cuenta para su garantía. […] Ello significa que todo ciudadano Colombiano tiene derecho a acceder en condiciones dignas a un trabajo y el Estado debe garantizarlo de manera amplia y precisa, siempre y cuando el trabajador cumpla con sus deberes,
derechos y principios constitucionales. Esta Corporación ha sostenido que «si bien es cierto la sanción impide el acceso a cargos públicos, también lo es que no vulnera el derecho al trabajo, como quiera que dicha inhabilidad es el resultado de una limitación establecida por la Ley con fundamento en conductas jurídicamente reprochables llevadas a cabo por el empleado público, mas no por arbitrariedad del Estado de prohibirle el derecho al trabajo» FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 6 / CP – ARTÍCULO 29 / CP – ARTÍCULO 209 / CP – ARTÍCULO 218 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 9 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 28 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 38 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 92 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 93 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 128 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 3 / LEY 1015 DE 2006 –
ARTÍCULO 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., primero (1.º) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00004-01(2163-19)
Actor: ALBEIRO CORREA CORTES
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL
Referencia: DISCIPLINARIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Albeiro Correa Cortes formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 7 de septiembre de 2015, emitida, en primera instancia, por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Popayán, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al señor Albeiro Correa Cortes y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años; y ii) fallo de 10 de mayo de 2016, proferido por la Inspección Delegada Región de Policía N.º 4, que confirmó la decisión inicial.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar
desde que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando sea reintegrado, así como los perjuicios morales y materiales a los que fue sometido; iii) cancelar la sanción disciplinaria en el Sistema de Registro de Antecedentes Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación; iv) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y v) ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes: i) El 1.º de enero de 2015, el subteniente Roger Andrés Martínez Noguera, comandante del CAI Benito Juárez comuna 4, suscribió un informe de novedad dirigido al comandante de la Policía Metropolitana de Popayán, en el que señaló que el 1.º de diciembre de 2015, atendió una riña que se estaba presentando en el ente territorial y cuando llegó estaba el patrullero Albeiro Correa Cortes, quien en lugar de realizar el procedimiento pertinente se inmiscuyó en la pelea y presentaba comportamientos extraños, además de tener aliento alcohólico. ii) En consideración a lo anterior, el 19 de enero de 2015, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Popayán dio apertura de indagación preliminar en contra de, entre otros, el patrullero Albeiro Correa Cortes
y decretó la práctica de pruebas. iii) Luego de que se recepcionaran varios testimonios, los cuales faltaron a la verdad, el 10 de julio de 2015, el operador disciplinario decidió excluir de la investigación al patrullero Yeison David Gallego Cortes y continuar la investigación solamente contra el patrullero Correa Cortes. iv) El 22 de julio de 2015, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Popayán decidió tramitar la investigación a través del procedimiento verbal, citar a audiencia pública al señor Correa Cortes y formular pliego de cargos en su contra, esto es, por incurrir en la falta gravísima consagrada en el artículo 34 numeral 26 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo. v) El 26 de agosto de 2015, se lleva a cabo la audiencia pública, en la cual se le otorgó la palabra al señor Correa Cortes para que presentara sus descargos; sin embargo, este manifestó que prefería guardar silencio y exponer sus argumentos hasta que estuviera presente su abogado. En dicha diligencia, el operador disciplinario corrió traslado para alegar de conclusión, frente a lo cual el disciplinado solicitó un aplazamiento, fijándose fecha para el 3 de septiembre de 2016, a las 10:00. vi) Ese mismo día, esto es, el 26 de agosto de 2015, a las 14:48, el abogado del disciplinado, el señor Hebert Luna Luna radicó un oficio ante la Oficina de Radicación de la Policía Metropolitana por medio del cual allegó una excusa por la
inasistencia a la audiencia, frente a lo cual la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Popayán guardó silencio. viii) El 3 de septiembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia de alegatos de conclusión, a la que asistió el patrullero Albeiro Correa Cortes y su abogada. En esta diligencia la apoderada del disciplinado manifestó que en la audiencia anterior se le habían pretermitido los derechos de defensa a su defensor y guardó silencio respecto a los argumentos expuestos. ix) El 7 de septiembre de 2015, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Popayán, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Albeiro Correa Cortes, en su condición de patrullero, sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años. x) En esa misma fecha, la abogada del señor Correa Cortes presentó una solicitud de nulidad, por no haberle dado la oportunidad a su defendido de rendir sus descargos ni la versión libre, pese a que su abogado en dicho momento presentó una excusa de inasistencia a la audiencia pública. xi) El 10 de mayo de 2016, la Inspección Delegada Región de Policía N.º 4, en segunda instancia, confirmó la decisión inicial. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 11, 13, 15, 21, 25, 29, 48, 53, 89, 90 y 209 de la Constitución Política; 3, 40, 42, 66, 67, 68, 71, 72, 137, 138, 164 y 187 de la Ley 1437 de 2011; 4, 5, 6, 8, 9, 11, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 34, 91, 92, 94, 100, 101, 102, 103, 105, 106, 107, 128, 138, 140, 141, 142, 143, 153, 155, 161, 162, 163, 170, 175 y 177 de la Ley 734 de 2002; 3, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 de la Ley 1015 de 2006; y 273 de la Ley 1564 de 2012. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Los actos administrativos demandados vulneraron el derecho al debido proceso del actor, en tanto que los operadores disciplinarios no valoraron, integralmente, el material probatorio obrante dentro del expediente que daba cuenta de la inexistencia de la falta gravísima por la que fue sancionado el señor Correa Cortes. ii) Aunado a ello se transgredió su derecho de defensa, en la medida en que pese
a que en la audiencia pública el señor Correa Cortes manifestó que no argumentaría nada en su defensa sino hasta que estuviera presente su abogado, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Popayán pretermitió la oportunidad del actor de presentar sus descargos y rendir su versión libre. iii) Se desconoció su derecho al trabajo, en tanto que fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por unos supuestos fácticos que no eran merecedores de un reproche disciplinario. iv) Los actos administrativos cuestionados fueron emitidos con desviación de poder, en tanto que los operadores disciplinarios no tenían ninguna fundamentación legal ni probatoria para haber sancionado al señor Correa Cortes. 1.2. Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:1 i) La falta disciplinaria que le fue endilgada al actor se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable. Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas. ii) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa. Es de resaltar que en el transcurso de la investigación al señor Albeiro Correa Cortes, se le brindó la oportunidad de rendir versión libre, presentar descargos, solicitar y aportar pruebas, alegar de conclusión y apelar el fallo de
primera instancia. iii) Contrario a lo sostenido en el escrito de la demanda, tanto las pruebas documentales como testimoniales fueron contundentes en demostrar que el disciplinado estaba en servicio activo y fue encontrado bajo el efecto de bebidas embriagantes. iv) La parte demandante pretende convertir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en una tercera instancia, exponiendo argumentos que ya fueron debatidos dentro del proceso disciplinario. v) La solicitud de nulidad realizada por el actor no era pertinente, en tanto que fue presentada fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 146 de la Ley 734 de 2002. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia proferida el 22 de enero de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2 1 Folios 212 a 216. 2 Folios 382 a 389. i) Dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del señor Albeiro Correa Cortes, se profirió el Auto que citó a audiencia en el cual se le imputó un cargo relacionado con la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 34 numeral 26 de la Ley 1015 de 2006, relacionada con consumir bebidas embriagantes durante el servicio. ii) Los actos administrativos cuestionados fueron emitidos violando el debido proceso, en la medida en que el operador disciplinario no tuvo en cuenta la excusa que presentó el apoderado del disciplinado después de la audiencia de descargos. iii) En ese orden de ideas, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía
Metropolitana de Popayán pretermitió la etapa de exposición de cargos y la oportunidad para que el demandante presentara su versión libre respecto a los nuevos cargos formulados, situación que al no presentarse hizo que se configurara la vulneración del derecho al debido proceso. 1.4. El recurso de apelación 1.4.1. La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación3y lo sustentó así: i) Contrario a lo sostenido por el tribunal de primera instancia, la Policía Nacional no vulneró el derecho al debido proceso del disciplinado en la medida en que la solicitud de aplazamiento de la audiencia suscrita por el abogado del actor, se presentó el mismo día en que se llevó a cabo dicha diligencia, con posterioridad a que esta se surtiera y el poder que le fue otorgado, el día después, esto es, el 26 de agosto de 2015. ii) La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Popayán una vez dio apertura de indagación preliminar en contra del señor Correa Cortes le puso en conocimiento cuáles eran sus derechos, entre ellos, el rendir versión libre; no obstante, este decidió guardar silencio, no siendo dable el argumento de que no se le permitió ejercer sus derechos de defensa y contradicción. 3 Folios 400 a 409. iii) La solicitud de nulidad presentada por la apoderada del disciplinado no fue resuelta, dado que esta se presentó por fuera del término legal, en tanto que no se hizo antes del fallo de primera instancia sino cuando este ya había sido proferido.
Al respecto, sostuvo: Debe decirse que la defensa del disciplinado durante el proceso disciplinario no hizo uso del derecho que le asistía en su debida oportunidad procesal para solicitar nulidades, sino que lo hace desde el recurso de apelación cuando el mismo es improcedente, ello pese a que tuvo la oportunidad de realizar las peticiones del caso en la etapa de alegatos de conclusión a la cual acudió, pero contrario a ello, una vez se entera de que este es frente al momento de alegar de conclusión y no de presentar descargos y solicitar y/o aportar pruebas, decide simplemente manifestar no contar con garantías del derecho de defensa y por ello se retira de la audiencia, contrario a exponer sus argumentos de hecho y de derecho sustentando la petición de nulidad conforme a las causales que establece el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, donde de no accederse a la misma por parte del operador disciplinario, tiene derecho al recurso de reposición, oportunidades estas que no fueron tomadas por la defensa. iv) No se incurrió en indebida valoración probatoria, toda vez que las declaraciones fueron coherentes y contundentes en demostrar que el señor Albeiro Correa Cortes, en su condición de patrullero, al estar realizando un procedimiento policial se encontraba bajo el influjo de bebidas embriagantes. 1.4.2. El Ministerio Público, interpuso recurso de apelación4 y lo sustentó así: i) La defensa técnica del disciplinado en un proceso de esta naturaleza es un derecho opcional, es decir, que le corresponde a cada procesado determinar si quiere o no ir acompañado de un profesional del derecho que haga uso de todos
los mecanismos y prerrogativas que se tienen al interior del proceso en nombre del sujeto procesal, siendo esta la razón para que una decisión disciplinaria no se vea afectada cuando el disciplinado comparece y hace efectivos los derechos previstos en el procedimiento sin la asistencia de un abogado titulado. ii) En consideración a lo anterior, contrario a lo sostenido por el tribunal de primera instancia, no se vulneró el derecho al debido proceso, dado que la Policía Nacional le brindó al actor las oportunidades procesales pertinentes para que ejerciera su derecho de defensa. iii) La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Popayán en el auto de apertura de indagación preliminar como en el de citación a 4 Folios 410 a 421. audiencia pública siempre puso en conocimiento del señor Correa Cortes que uno de sus derechos era el de designar un defensor y que a las diligencias podía asistir con éste, siendo este el motivo por el cual se considera que no es dable anular los actos administrativos acusados. iv) El disciplinado fue negligente y descuidado al no haber nombrado un apoderado, pues si consideraba que lo requería, pudo haberle otorgado poder a un abogado antes de que se llevara a cabo la audiencia pública. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante Pese a que mediante Auto el Despacho corrió traslado para alegar de conclusión, la parte interesada guardó silencio. 1.5.2. La demandada La entidad demandada se abstuvo de presentar alegatos de conclusión. 1.6. Concepto del ministerio público.
Guardó silencio. La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso, en la medida en que los operadores disciplinarios no le brindaron al señor Albeiro Correa Cortes la posibilidad de rendir versión libre ni presentar descargos, pues, pese a que el actor manifestó que ejercería su defensa hasta que contara con un abogado, se pretermitió dicha etapa.
Ahora, si se concluye que no se vulneró tal derecho, tal y como lo afirmó el tribunal de primera instancia, se deberá analizar si la Policía Nacional no valoró, integralmente, las pruebas obrantes dentro del expediente que demostraban la inexistencia de falta disciplinaria; si se violó el derecho al trabajo y, finalmente, si se incurrió en desviación de poder. 2.2. Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares».
En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario». En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006,
por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial. El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley. La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen: Artículo 6°. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de
inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado. Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. En relación con la vinculación laboral del demandante De acuerdo con el extracto de hoja de vida, el 1.º de diciembre de 2012, el señor
Albeiro Correa Cortes, se vinculó laboralmente a la Policía Nacional, en el cargo de patrullero.5 2.3.2. En relación con la actuación disciplinaria Mediante Oficio N.º 0001/ESTPO NORTE – CAI 4 – 29.57 de 1.º de enero de 2015, el comandante del CAI Benito Juárez Comuna 4 y el comandante Estación de Policía de Norte Popayán (E), Roger Andrés Martínez Noguera y Mario José 5 Folios 81 y 82. Timana Burbano, respectivamente, presentaron informe de novedad, bajo los siguientes argumentos:6 De manera atenta y respetuosa me dirijo a mi coronel la novedad ocurrida el día jueves 01-01-2015 siendo las 01:30 aproximadamente cuando por un llamado de apoyo solicitado por las patrullas cuadrantes 21 y 22 de la comuna 4, que se encontraban conociendo un caso de riña múltiple (…) llega la patrulla cuadrante del CAI 1 Antonio Nariño a apoyar el caso y motivo de policía que se estaba atendiendo en el m
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