🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2017-00101-01(5022-18)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2017-00101-01(5022-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RÉGIMEN GENERAL PENSIONAL / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN /

NATURALEZA / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN / TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / PROCEDENTE DE CONDENA EN COSTAS / RECURSO DE APELACIÓN - Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que denegó las pretensiones de la demanda “[…] El legislador expidió la Ley 100 de 1993 con la cual creó el Sistema General de Pensiones cuyo propósito era unificar los requisitos para reconocer dicha prestación social a todos los habitantes del territorio nacional. No obstante, el sistema exceptuó de su aplicación a quienes fueran beneficiarios de un régimen especial. […] Por su parte, el artículo 12 de la Ley 100 de 1993, instituyó dos regímenes de pensiones a saber: (i) el régimen de prima media con prestación definida y; (ii) el régimen de ahorro individual con solidaridad, a saber […] Quienes se encuentren afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad tienen derecho a obtener la pensión de vejez una vez hayan reunido en su cuenta individual el capital necesario para financiarla y siempre que la cuantía pensional no sea inferior al 110% del valor del salario mínimo mensual legal vigente. A diferencia del régimen de prima media con prestación definida la norma no exige al afiliado el cumplimiento de una edad determinada o de un número específico mínimo de semanas de cotización. Ahora bien, la principal característica de los dos regímenes expuestos es que aunque coexisten, son excluyentes entre sí, lo que quiere decir que solo puede aplicarse uno al momento de reconocerse la

pensión. Conforme al anterior estudio normativo, es posible colegir lo siguiente: La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones y previó dos regímenes a saber: (i) En el régimen solidario de prima media con prestación definida los aportes de los afiliados van a un fondo común de naturaleza pública y la ley previamente define el monto pensional. Los requisitos para obtener este derecho en este régimen son los establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 así: (a) tener 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre y a partir del año 2014, 57 y 62 respectivamente y; (b) acreditar mínimo 1000 semanas cotizadas, las cuales aumentaron a partir del 1.º de enero de 2005 en 50 y de ahí en adelante hasta el año 2015 en 25 cada año para un total de 1300 semanas. (ii) El régimen de ahorro individual con solidaridad se basa en el capital proveniente de las cotizaciones y los respectivos rendimientos financieros de las mismas, los cuales se consignan en una cuenta individual pensional. Allí el monto de la pensión no es determinado previamente por la ley, y sus afiliados tienen derecho al reconocimiento cuando hayan reunido en su cuenta individual la cantidad dineraria necesaria para financiarla siempre y cuando su cuantía pensional no sea inferior al 110% del valor del salario mínimo mensual legal vigente, sin importar la edad. Igualmente, la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición para aquellas personas que al momento de su entrada en vigencia estaban próximas a cumplir los requisitos de la pensión de vejez con el propósito de proteger sus expectativas que podrían

verse afectadas con el tránsito legislativo. El mismo se fijó en el artículo 36 de dicha ley en los siguientes términos […] Ahora, en atención a la situación especial de la señora (…) se tiene que aquella a partir del inicio de su vinculación laboral se encontraba afiliada al régimen de prima media, y, de manera posterior, optó voluntariamente por el traslado al régimen de ahorro individual, […] Con base en las pruebas y hechos demostrados enlistados (…), la Sala colige que la señora (…) al trasladarse del RPMPD al RAIS perdió las prerrogativas propias de la transición de la Ley 100 de 1993, por cuanto, si bien para la fecha en la que entró a regir dicha ley para empleados del orden territorial (30 de junio de 1995), aquella había acreditado las 750 semanas de cotización, o lo que es igual a 15 años de servicios, lo cierto es que en ningún momento se evidenció que la afiliada hubiere regresado al RPMPD, sino que por el contrario, continuó con la cotización de sus aportes pensionales ante la AFP Porvenir S.A., la cual pertenece al RAIS, […] Conforme las particularidades del caso expuestas ut supra, es diáfano que el a quo no incurrió en ningún desacierto interpretativo al desestimar las pretensiones de la demanda, puesto que, tal como se ha indicado, la autoridad aquí demandada no es la llamada a responder ante el reconocimiento de la pensión de jubilación instada por la libelista, dado que se demostró que la última afiliación de aquella al régimen de seguridad social en pensiones se formalizó con la AFP Porvenir, quien es la que deberá resolver de fondo y en sede administrativa inicialmente, la

procedencia del derecho económico objeto de debate. […] Aunado el hecho que la señora (…) mucho menos se hizo beneficiaria de las prerrogativas propias del RPMPD, tal como el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el cual pretende le sea aplicado a su situación particular, pues se recuerda que ésta en ningún momento optó por regresar al esquema pensional administrado por Colpensiones, lo cual en efecto se puede verificar con la indagación que se llevó a cabo por parte de esta Subsección de manera ex officio en la plataforma del RUAF, en la cual se dilucidó que hasta al menos el momento de su fallecimiento se encontraba afiliada a la AFP Porvenir, esto es, en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. […] Bajo las consideraciones en mención, se hace palmaria la sujeción de legalidad de los actos administrativos enjuiciados que negaron la pensión de jubilación de la señora (…), por cuanto, en primera medida, Colpensiones carece de legitimación para efectuar el estudio correspondiente del reconocimiento pensional, además, mal se haría el aceptar como válida la creación de un tercer régimen comprendido por i) una afiliación en el RAIS y ii) la aplicación de las disposiciones normativas exclusivas del RPMPD, pues ello implicaría el desconocimiento al principio de la igualdad, seguridad jurídica y buena fe de los demás trabajadores que se encuentren en una situación similar a la de la demandante. […] En el presente caso, de conformidad con los lineamientos normativos y jurisprudenciales previstos para la materia, la demandante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en

observancia de las prerrogativas pensionales existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, toda vez que al haberse trasladado del RPMPD al RAIS y al no haber regresado con posterioridad a este primero, perdió la aplicación de las disposiciones especiales que cobijan a los trabajadores que se hicieron beneficiarios del régimen transitorio consagrado en el artículo 36 ejusdem, como en efecto lo decretó el a quo. […] La condena en costas por parte del a quo en contra de la parte demandante en primera instancia es procedente, en atención a que resultó vencida en dicha oportunidad, toda vez que no prosperaron las pretensiones de la demanda. […] Conforme a las consideraciones expuestas en el acápite anterior, en el presente caso se condenará en costas a la parte demandante y a favor de Colpensiones, en la medida que conforme el numeral 3.º del artículo 365 del CGP, la primera resultó vencida al confirmarse en su totalidad la sentencia recurrida, aunado al hecho de que estas se encuentran demostradas debido a que la autoridad demandada presentó alegatos de conclusión en esta instancia conforme a la constancia secretarial visible a folio […]” FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 12 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 33 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / CGPARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00101-01(5022-18)

Actor: ELVIA TERESA ULCHUR COLLAZOS

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN JUBILACIÓN. TRASLADO DE

RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL RÉGIMEN DE

AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD.

ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cauca que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Elvia Teresa Ulchur Collazos en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111 formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones2

1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la autoridad demandada: - Resolución GNR427965 del 19 de diciembre de 2014, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor de la demandante. - Resoluciones GNR210820 del 14 de julio y VPB59383 del 1.° de septiembre, ambas de 2015, que resolvieron desfavorablemente unos recursos de reposición y apelación contra el precitado acto administrativo, y decidieron confirmarlo en todas sus partes.

2. A título de restablecimiento del derecho, declarar que la libelista cumple con los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985 y en el Acuerdo 049 de 1990,

aprobado por el Decreto 758 de 1990, para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folios 23 a 24.

3. Condenar al pago de las mesadas corrientes y las adicionales de junio y diciembre a la demandante, a partir del momento que adquirió su estatus pensional, esto es, el 6 de junio de 2010.

4. Ordenar el reconocimiento y pago de una pensión de vejez e incluir en nómina de pensionados a la señora Elvia Teresa Ulchur Collazos, a partir del 6 de junio de 2010, por haber acreditado 20 años de servicios y contar con más de 55 años de edad.

5. Condenar a la liquidación de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el momento en que se hizo exigible el derecho y hasta la fecha efectiva del correspondiente pago.

Fundamentos fácticos relevantes3

1. La señora Elvia Teresa Ulchur Collazos ha efectuado sus cotizaciones a pensión desde el 1.° de octubre de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1999, para un total de 1.049 semanas.

2. Mediante escrito la demandante requirió ante la autoridad demandada el reconocimiento de una pensión de vejez, el 2 de abril de 2013. En consecuencia, el ente de previsión expidió la Resolución GNR427965 del 19 de diciembre de 2014, a través de la cual negó el derecho instado por la interesada al argumentar que no era la entidad llamada a responder frente a la

prestación suplicada.

3. Inconforme con ello la libelista interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la precitada decisión administrativa, los cuales fueron resueltos de manera negativa con las Resoluciones GNR210820 del 14 de julio y VPB59383 del 1.° de septiembre, ambas de 2015, que decidieron confirmar en todas sus partes el acto recurrido.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 6 de julio de 2018.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) 3 Folios 24 a 25. 4 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).

En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «A través de Auto Interlocutorio No. 341 se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de hecho de PORVENIR, al considerar que si bien en el auto admisorio de la demanda se había vinculado a dicha sociedad, la parte demandante no la había citado ni se había formulado pretensión alguna contra ésta. Aunado a que era COLPENSIONES la que había proferido los actos de los cuales se alega su nulidad y no se discute algún tópico sobre la afiliación al RAIS. Sobre COLPENSIONES se difirió el estudio de esta excepción a la sentencia.» (Folio 159 y en cd obrante a folio 162 del expediente). Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] De conformidad con el objeto de la demanda, el Despacho Sustanciador considera que la litis consiste en determinar si es procedente el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de vejez a la demandante por parte de COLPENSIONES, y caso positivo, en qué términos. Por lo tanto, deberá establecerse si las resoluciones No. GNR 427965 de 19 de diciembre de 2014, GNR 210820 de 14 de julio de 2015, y VPB 59383 de 01 de septiembre de 2015, se encuentra (sic) o no viciadas de nulidad.» (Folios 159 a 160 y en cd visible a folio 162 del cartulario).

SENTENCIA APELADA5

El a quo profirió sentencia oral en audiencia celebrada el 6 de julio de 2018, en la

cual negó las pretensiones de la demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: Indicó que la Ley 100 de 1993 creó un régimen general de pensiones en el cual se previeron dos sistemas coexistentes pero excluyentes entre sí: el de prima media con prestación definida6 y el de ahorro individual con solidaridad7. Señaló que el primero se caracteriza porque los aportes efectuados allí constituyen un fondo común de naturaleza pública para garantizar el pago de las pensiones reconocidas dentro de dicho esquema, mientras que el segundo se conforma de los ahorros fruto de cotizaciones y sus rendimientos, los cuales son depositados en una cuenta especial individual a nombre del afiliado. Acto seguido, expuso que el artículo 36 de la mentada normativa consagró un régimen de transición con el fin de proteger las expectativas legítimas que tenían aquellos trabajadores afiliados al RPMPD a la fecha de entrada en vigencia del aludido Sistema General de Pensiones (1.° de abril de 1994) y que estuvieran próximos a pensionarse, pues a estos se les aplicarían las prerrogativas que permeaban su situación pensional antes de la promulgación de la Ley 100 ejusdem. No obstante, agregó que tal disposición en sus incisos 4.° y 5.° también previó inicialmente que los trabajadores beneficiados de la transición que optaren por el traslado del RPMPD al RAIS, quedaban sujetos a las condiciones previstas en el último de los precitados sistemas para efectos pensionales, así como tampoco se 5 Folio 163 a 166. 6 En adelante RPMPD.

7 En adelante RAIS. les podía aplicar la referida transición a aquellos que habiendo escogido afiliarse al RAIS resolvieran regresar de nuevo al RPMPD. Este lineamiento fue modificado con la expedición de la Ley 797 de 2003, el cual a su vez fue objeto de examen constitucional mediante sentencia C-789 de 2009, en la cual se señaló que podían conservar las prerrogativas del régimen de transición, como lo es pensionarse con las normas anteriores existentes al 1.° de abril de 1994, aquellas personas que habiéndose trasladado de régimen y prestado sus servicios por más de 15 años hasta dicha calenda, sin importar el requisito de la edad. Lo cual se acompasa con la postura asumida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, específicamente en la sentencia del 11 de agosto de 2016, expediente 868-2009. En cuanto al caso de marras, efectuó un análisis del material probatorio del proceso para concluir que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos instados en la demanda, pues si bien a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años de edad, requisito indispensable para las mujeres que pretendieren ser beneficiaras del régimen transicional allí previsto, lo cierto es que quedó demostrado que aquella se trasladó al RAIS desde el 17 de diciembre de 1999, con efectividad a partir del 1.° de febrero de 2000, y que se encuentra vigente con una vinculación a la AFP Porvenir; aunado el hecho que no se ha alegado por la interesada algún vicio en la vinculación al RAIS o multiafiliación.

Bajo estas circunstancias, estimó que el primer supuesto para poder recuperar el régimen de transición es haber manifestado al menos su voluntad de regresar al RPMPD, lo cual no fue acreditado en el sub iudice. De ello, concluyó que no se puede desconocer la afiliación vigente que tiene la señora Ulchur Collazos con la AFP Porvenir, por lo que es precisamente frente a dicha entidad que debía presentarse la respectiva reclamación del derecho económico objeto de controversia y no ante Colpensiones como erradamente se ha efectuado. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte activa del litigio.

RECURSO DE APELACIÓN8

La parte demandante formuló recurso de alzada contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada, y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Al respecto, manifestó que la sentencia de primera instancia desestimó los principios, entre otros, de confianza legítima, buena fe y favorabilidad, por cuanto a la señora Elvia Teresa Ulchur Collazos, al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tan solo le hacía falta acreditar el requisito de la edad para acceder a la pensión de jubilación bajo el régimen de transición del cual se hizo beneficiaria por contar con más de 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la mentada norma. Continuó su fundamentación al exponer bajo su criterio que, según lo ha desarrollado la jurisprudencia del Consejo de Estado, una vez el trabajador ha

consolidado el tiempo de servicios o semanas cotizadas, ya existe un derecho cierto para aquel, el cual no puede ser desconocido por el legislador y mucho menos por los administradores de justicia. Pues en efecto, en el caso de marras quedó debidamente acreditado que la libelista superó el requisito temporal previsto 8 Folios 178 a 190. para lo propio, y que fue hasta el 6 de junio de 2010 que adquirió su estatus pensional por haber alcanzado la edad de 55 años. Agregó que, en gracia de discusión, la interesada contaba con 15 años de servicio oficial a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995), por lo cual no es de recibo el argumento del a quo al esgrimir que esta perdió el régimen de transición por haberse trasladado del RPMPD al RAIS. Para fundamentar su postura, citó apartes de las sentencias C-789 de 2002 y C-062 de 2010 por medio de las cuales la Corte Constitucional ha sostenido que, dentro del esquema general de pensiones, existe una categoría para los trabajadores que, pese de haber efectuado el cambio de régimen, contaran con quince años de servicios a la fecha de promulgación de la citada normativa, pues a estos se les conservaría la aplicación de las disposiciones pensionales anteriores. Finalmente, estimó que la condena en costas de primera instancia no guarda asidero jurídico, por cuanto durante el desarrollo de la controversia no se demostró la mala fe o temeridad por parte del extremo procesal subyugado.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La entidad demandada9: adujo que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, toda vez que, de conformidad con el Decreto 2011 de 2012, Colpensiones únicamente asumió la administración del régimen de prima media, mientras que en el caso sub examine quedó plenamente demostrado que la demandante se encuentra afiliada a Porvenir S.A., siendo esta la entidad que deberá responder la solicitud prestacional de la interesada. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal, según constancia secretarial visible a folio 224 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En el presente caso solo lo presentó la parte demandante. Cuestión previa Antes de desarrollar el fondo del asunto sub iudice, la Sala resalta que de manera ex officio indagó por la situación actual de la demandante ante el Registro Único de Afiliados (RUAF), así como en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a partir de lo cual se pudo evidenciar que esta había fallecido al parecer en el año 2020, pues así se indicó en los resultados de ambas consultas, particularmente en el certificado de cancelación de cédula por muerte emitido por esta última entidad, tal como se verifica a continuación: 9 Índices 19 y 20 del historial de actuaciones de SAMAI.

Lo anterior se resalta en la medida en que, si bien ello no fue informado o puesto en conocimiento por el apoderado de la demandante; debe precisarse que tal situación si bien es lamentable e indeseada, no impide la continuación del proceso en el punto en que se encuentra, debido a que dicha circunstancia no se ajusta a las causales de interrupción del proceso previstas en el artículo 159 del CGP10. Ello, habida cuenta de que la demandante no actuaba en causa propia sino representada judicialmente por un abogado (lo cual excluye la hipótesis prevista en el numeral 1.° del artículo 159 transcrito en pie de página), y en adición a que la sucesión procesal consagrada en el artículo 68 ibidem, no puede ser declarada de oficio, sino que él o los interesados, (esto es, los sucesores del derecho debatido), deben solicitarla con el aporte de los documentos oficiales que den lugar a esta, lo cual no ha ocurrido al menos desde el mes de noviembre del año 2020 cuando se canceló la cédula de la señora Elvia Teresa Ulchur Collazos por muerte. Por lo expuesto, se procederá a emitir pronunciamiento de mérito conforme a la competencia habilitada para esta instancia, es decir, con base en el recurso de apelación interpuesto por la libelista. Problema jurídico Con fundamento en los anteriores argumentos, los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia, se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿La señora Elvia Teresa Ulchur Collazos es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a pesar de haberse traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de

Ahorro Individual? 10 ARTÍCULO 159. CAUSALES DE INTERRUPCIÓN. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá:

1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem.

2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos.

3. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial.

La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento. (subrayado fuera del texto) 2. ¿Procede la condena en costas a la parte demandante en primera instancia por haber resultado vencida en el proceso? Primer problema jurídico ¿La señora Elvia Teresa Ulchur Collazos es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a pesar de haberse traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro

Individual? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: la demandante no es beneficiaria del régimen de transición, toda vez que, si bien a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, al 30 de junio de 1995, contaba con más de 15 años de servicios, aquella en ningún momento manifestó su voluntad o efectuó el trámite correspondiente para regresar al RPMPD, lo cual imposibilita la aplicación de las prerrogativas pensionales del referido esquema, tal como se sustenta a continuación: Regímenes del Sistema General de Pensiones creados en la Ley 100 de 1993 - Requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez. A efectos de analizar la pretensión de la parte demandante relativa al reconocimiento de su pensión de jubilación, es necesario en primer lugar efectuar una aproximación al tema del traslado entre regímenes pensionales del Sistema General de Seguridad Social, para determinar la norma que bajo tal circunstancia regula la prestación en el caso. Al respecto, el legislador expidió la Ley 100 de 1993 con la cual creó el Sistema General de Pensiones cuyo propósito era unificar los requisitos para reconocer dicha prestación social a todos los habitantes del territorio nacional11. No obstante, el sistema exceptuó de su aplicación a quienes fueran beneficiarios de un régimen especial12. Por su parte, el artículo 12 de la Ley 100 de 1993, instituyó dos regímenes de pensiones a saber: (i) el régimen de prima media con prestación definida y; (ii) el régimen de ahorro individual con solidaridad, a saber: Del régimen de prima media con prestación definida

El primero está contemplado en el artículo 31 de la citada normativa, el cual lo definió como «[…] aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas». A su vez, el artículo 32 literal b) de dicha ley señaló que en este régimen los aportes de sus afiliados constituyen «[…] un fondo común de naturaleza pública que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley […]». Las personas afiliadas a este régimen obtendrán el derecho a la pensión de vejez, al cumplir los requisitos señalados en el artículo 9 de la Ley 797 de 200313 que en lo pertinente, modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 así: 11 Artículo 3° Ley 100 de 1993. 12 Artículo 279 Ley 100 de 1993. 13 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.» «[…] Artículo 9°. (Reglamentado parcialmente, Decreto Nacional 510 de 2003) El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60)

años si es hombre. A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015 […]» De esta manera, en el régimen de prima media con prestación definida, el afiliado adquiere el derecho a pensionarse por vejez cuando: a) Cumpla 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre y a partir del año 2014, 57 y 62 años respectivamente y; b) Acredite tener mínimo 1000 semanas cotizadas, las cuales aumentarán a partir del 1.º de enero de 2005 en 50 y de ahí en adelante hasta el año 2015 en 25 cada año para un total de 1300 semanas. Del régimen de ahorro individual con solidaridad Ahora bien, el segundo régimen regulado por la Ley 100 de 1993 lo contempla el artículo 59 y es el denominado de ahorro individual con solidaridad, el cual se definió por la norma como «[…] El conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados […]». Este, a diferencia del de prima media con prestación definida, se basa en el ahorro proveniente de las cotizaciones y los respectivos rendimientos financieros, los

cuales constituyen un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados14. Otra diferencia notoria es que el monto de la pensión no es determinado por la ley sino que el mismo depende, en los términos del artículo 60 literal a) «[…] de los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros, y de los subsidios del Estado, cuando a ellos hubiere lugar […]» lo que implica que sea variable. En cuanto a los requisitos para obtener

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...