CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2017-00108-01(2685-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2017-00108-01(2685-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación / PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – No es factor de liquidación pensional de los empleados del orden territorial por no ser beneficiarios de dicha prestación La Sala encuentra que la pensión de jubilación de la demandante debía liquidarse conforme a la primera de las subreglas señaladas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, esto es, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho a la pensión; y sobre los factores salariales que se debían incluir en el IBL conforme a la segunda subregla, esto es, únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (…)para la Sala no hay duda de que la prima técnica que percibía la demandante debió otorgársele por el criterio de evaluación de desempeño; bajo tal consideración y en atención a que la señora Caicedo Morales prestó sus servicios como empleada pública del orden territorial por más de 30 años en el departamento del Cauca, se debe concluir que no es posible reconocerle la prima técnica como factor salarial en la liquidación de la pensión, dado que, como quedó visto en precedencia, ésta se constituye en un reconocimiento económico destinado única y exclusivamente a determinados servidores del nivel nacional. En efecto, la prima técnica fue creada para los funcionarios del nivel nacional, según las previsiones de los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y, a pesar de que se hizo extensiva a los
funcionarios y empleados de los departamentos y municipios, el artículo 13 del Decreto 2164, que hacía la extensión de la citada prima a los entes territoriales, fue anulado por esta Corporación en la sentencia del 19 de marzo de 1998, con ponencia del magistrado Silvio Escudero Castro.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P. César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994
ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 60 DE 1990 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 / DECRETO 1919 DE 2002
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00108-01(2685-19)
Actor: STELLA LANDY CAICEDO MORALES
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL (UGPP) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación pensional, prima técnica SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Stella Landy Caicedo Morales, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones:1 i) PAP 034689 del 27 de enero de 2011, emitida por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación, por medio de la cual se reliquidó la pensión de vejez reconocida a la señora Caicedo Morales; ii) RDP 049451 del 25 de noviembre de 2015, expedida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por medio de la cual se negó la solicitud de reliquidación de la pensión; iii) RDP 001316 de 19 de enero de 2016; y iv) RDP 007828 del 23 de febrero de 2016, por medio de las cuales se
confirmó la decisión anterior. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar a la demandada que reliquide la pensión de vejez reconocida con el 75 % 1 De conformidad con lo que se estableció en la audiencia inicial celebrada el 26 de febrero de 2019, en la etapa de saneamiento del proceso, en tanto que excluyó del litigio la pretensión de anulación de la Resolución 013132 del 18 de mayo de 2001 por no haber ejercido los recursos en su contra. del promedio de lo devengado en el último año de servicios, comprendido entre el 29 de agosto de 2007 y el 28 de agosto de 2008, con inclusión de todos los factores salariales percibidos, esto es, asignación básica, bonificación por servicios, prima técnica, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por recreación y prima de navidad; ii) ordenar que se realice el pago de la diferencia que resulte una vez se realice la reliquidación; iii) condenar al pago del aumento del valor reconocido, de conformidad con el índice de precios al consumidor (IPC), desde el 1.º de julio de 2012, por ser la fecha de interrupción de la prescripción; iv) condenar al pago de la indexación; v) dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011; y vi) condenar en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Stella Landy Caicedo Morales nació el 1.º de septiembre de 1943 y, por
lo tanto, es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por cuanto al 1.º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad. Además, a lo largo de su vida laboral, cotizó para pensiones un total de 1556 semanas al servicio de la Secretaría de Educación del departamento del Cauca. ii) La Caja Nacional de Previsión expidió la Resolución 013132 del 18 de mayo de 2001 mediante la cual reconoció la pensión de vejez a la señora Caicedo Morales con el 75 % del promedio de lo devengado en los últimos 6 años y 3 meses de servicio, con inclusión de la asignación básica, horas extras y bonificación por servicios prestados, efectiva a partir del 9 de julio de 2000, condicionado a demostrar el retiro definitivo del servicio. iii) Mediante Resolución PAP 034689 del 27 de enero de 2011, emitida por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación, se reliquidó la pensión de vejez reconocida a la señora Caicedo Morales con el promedio del tiempo que le hacía falta, esto es, 4 años, 5 meses y 1 día, y con inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, efectiva a partir del 29 de agosto de 2008. iv) El 1.º de julio de 2015, la demandante solicitó la reliquidación de la pensión con fundamento en que debió reconocerse con el «IBL correspondiente al último año de servicio prestado a la Secretaría de Educación del Cauca […] con base en los siguientes factores salariales: asignación básica, bonificación por servicios; prima
técnica correspondiente al 50 %, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por recreación y prima de navidad». v) La UGPP expidió la Resolución RDP 049451 del 25 de noviembre de 2015, por medio de la cual se negó la solicitud de reliquidación de la pensión con fundamento en que el IBL corresponde al previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, tal y como lo avaló la Corte Constitucional en la Sentencia C – 258 de 2013. vi) La anterior decisión fue confirmada mediante las Resoluciones RDP 001316 de 19 de enero de 2016 y RDP 007828 del 23 de febrero de 2016. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 6, 13, 23, 29 y 53 de la Constitución Política; 18, 22 y 36 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 1158 de 1994; 3 de la Ley 4.ª de 1992; y las Leyes 33 y 62 de 1985, 640 de 2001, 1437 de 2011 y el Decreto 1285 de 2009. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos:2 i) Los actos demandados desconocen que la señora Stella Landy Caicedo Morales, por ser beneficiaria del régimen de transición, tiene derecho a que se incluyan los
factores salariales contemplados en la Ley 33 de 1985, reformada por la Ley 62 de ese año, lo que coincide con lo dispuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010.3 En consecuencia, la liquidación pensional de la demandante debió incluir los siguientes factores salariales: asignación básica, bonificación por servicios; prima técnica correspondiente al 50 %, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por recreación y prima de navidad. 2 Folios 55 a 58. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, radicado 25000 23 25 000 2006 07509 01 (0112-09). ii) El contenido de los actos demandados está afectado por falsa motivación porque se fundamentaron en normas y jurisprudencia que no son aplicables al caso, por cuanto el último cargo desempeñado por la señora Caicedo Morales fue el de auxiliar administrativa, de manera que no pertenece al grupo de pensiones que ostentan los altos funcionarios del Estado. 1.2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:4 i) La entidad respetó el régimen de transición del cual es beneficiaria la demandante, esto es, el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en lo que respecta a edad, tiempo de servicios y monto de la pensión del régimen anterior, esto es, el
consagrado en la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985. ii) La adopción de las reglas de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia C – 258 de 2013 se encuentra plenamente justificada en lo dispuesto en los artículos 114 de la Ley 1395 de 2010 y 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, y en las Sentencias C – 539 de 2011, C – 634 de 2011 y C – 816 de 2011, sobre la aplicación obligatoria de la jurisprudencia constitucional. iii) Los factores de salario que se tomaron como base para la liquidación de la pensión de vejez fueron los consagrados en el artículo 1.º del Decreto 1158 de 1994, los cuales están señalados en forma taxativa; de manera que la UGPP no puede reliquidar la pensión de la demandante con factores de salario que no están en la norma. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 26 de febrero de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En ese sentido dispuso: i) declarar la nulidad parcial de la Resolución PAP 34689 del 27 de enero de 2011, y la nulidad total de las 4 Folios 77 a 97. Resoluciones RDP 049451 del 25 de noviembre de 2015, RDP 001316 del 19 de enero de 2016 y RDP 007828 de 23 de febrero de 2016; y ii) ordenar a la UGPP, que
reliquide y pague la pensión de jubilación de la demandante con inclusión de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima técnica. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:5 i) Está demostrado que la señora Stella Landy Caicedo Morales es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que adquirió su estatus pensional el 1.º de septiembre de 1998; que su pensión se liquidó con el IBL establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; con inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados; y con una tasa de reemplazo del 75%. Por lo tanto, el reconocimiento y la liquidación pensional se ajusta a las reglas de la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa aplicables a su situación ii) Se evidencia con el certificado de salarios mes a mes emitido por el departamento del Cauca que la demandante recibió desde el año 2006 a 2008, la asignación básica, la bonificación por servicios y, desde el año 1997, recibió la prima técnica. Además, «[l]eído con detenimiento el certificado – formato 3, se desprende claramente que los factores devengados que se certifican corresponden a los del Decreto 1158 de 1994, ya que el certificado mismo advierte que “a partir del 1 de abril de 1994 se certifica el salario sobre el cual se cotizó o se debió cotizar”, y la
casilla No. 29 corresponde a la prima técnica»; por lo cual, se considera que el certificado da cuenta que los valores anotados corresponden a factores salariales sobre los cuales se hicieron los aportes para pensión. iii) De las pruebas que obran en el expediente se advierte que la actora devengó y cotizó sobre la asignación básica, la bonificación por servicios y la prima técnica, que son factores que están previstos en el Decreto 1158 de 1994, para ser incluidos en el ingreso base de liquidación. Por lo cual, si bien, el reconocimiento de la pensión estuvo ajustado a la regla jurisprudencial actualmente aplicable en cuanto a la edad, el tiempo de servicios, el monto y el ingreso base de liquidación, en su cálculo se dejaron de incluir factores salariales que sirvieron de base para los aportes, de conformidad con el Decreto 1158 de 1994, y que fueron debidamente certificados ante la entidad demandada. Por lo tanto, debe declararse la nulidad parcial del acto 5 Folios 138 a 146 y video de la audiencia inicial remitido por correo electrónico el 25 de mayo de 2021. administrativo que reliquidó la pensión reconocida por nuevos tiempos de servicios y la nulidad total de los demás actos administrativos demandados, ya que en la liquidación de la pensión solo se incluyó la asignación básica y la bonificación por servicios y se excluyó la prima técnica como otro factor sobre el que se hicieron los aportes. iv) En consideración a que la demandante solicitó la reliquidación de la pensión el 31 de julio de 2015, lo que fue resuelto en los actos administrativos demandados, el
último de los cuales se emitió el 23 de febrero de 2016, y que presentó la demanda el 23 de noviembre de ese año, debe declararse la prescripción de las mesadas anteriores al 31 de julio de 2012. 1.4. El recurso de apelación La UGPP, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación6 y lo sustentó así: i) De conformidad con la certificación de salarios mes a mes expedida por el departamento del Cauca se evidencia que sobre la prima técnica no se realizaron las respectivas cotizaciones al sistema de pensiones. Tampoco se acreditó si dicha prima es factor del salario, conforme lo establecido en el artículo 7.º del Decreto 1661 de 1991, en tanto que solo constituye factor salarial cuando se otorgue con base en los criterios del literal a) del artículo 2 ibídem, esto es, por cumplir con el requisito de título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de 3 años. En consideración a que el certificado de salarios en el que se refleja que la demandante recibió esa prima no indica por qué criterio le fue otorgada, no es posible establecer si corresponde o no su inclusión como factor pensional. ii) El Tribunal desconoció las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 28 de agosto de 2018,7 toda vez que reconoció la inclusión de «el factor de bonificación por servicios prestados», pese a que la señora Caicedo Morales no hizo cotizaciones sobre tal emolumento.
En consecuencia, solicitó «revocar la orden judicial tendiente a la reliquidación de la 6 Folios 152 a 156. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, radicado 52001 23 33 000 2012 00143 01. pensión de vejez de la señora Stella Landy Caicedo incluyendo la Prima de servicios, como quiera que sobre la misma no se demostró que sobre la misma se hayan hecho los respectivos descuentos de cotización al sistema de Seguridad Social, así como tampoco se demostró que se percibió como factor salarial según lo dispuesto en el Decreto 1661 de 1991». 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La demandante La señora Stella Landy Caicedo Morales, por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio y, en consecuencia, solicitó confirmar la sentencia apelada.8 1.5.2. La demandada La UGPP, por intermedio de su apoderado, solicitó revocar lo decidido en primera instancia, con fundamento en lo expuesto en la contestación de la demanda y en el escrito de apelación.9 1.6. El Ministerio Público El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto según se desprende de la constancia secretarial del 28 de abril de 2021.10
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico El problema jurídico se contrae a establecer si la señora Stella Landy Caicedo Morales tiene derecho, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de
1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de la prima técnica. 2.2. Marco normativo 2.2.1. Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 En sentencia del 28 de agosto de 2018,11 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en relación con el ingreso base de 8 Índices 13 a 15 del aplicativo Samai. 9 Índice 16 del aplicativo Samai. 10 Folio 183. liquidación (IBL) aplicable a aquellas personas cuyo derecho pensional se encuentra regido por la Ley 33 de 1985, por ser beneficiarias del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; asimismo, sobre los factores computables para la liquidación de la pensión. En efecto, aunque la sentencia de unificación constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente similares, la corporación precisó que las reglas allí decantadas se aplicarían con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial fijada en la referida sentencia de unificación, sobre el IBL en el régimen de transición: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993
hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso:
85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
[…]
91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, expediente 52001 23 33 000 2012 00143 01 (IJ). vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
Adicionalmente, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado definió las siguientes subreglas: La primera, se refiere al período para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), así: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base
de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». Esta subregla se justifica, así:
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por esta corporación, las cuales constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso 3.° del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 2.2.2. Sobre la prima técnica En uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 2 de la Ley 60 de 28 de diciembre de 1990,12 el presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 27 de junio de 1991,13 en cuyo artículo primero definió a la prima técnica como «un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Asimismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto». Se señaló, además, que tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. El artículo 2 del mencionado decreto estableció dos criterios alternativos para el otorgamiento de la prima técnica, en los siguientes términos:
Artículo 2.- Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado. a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, b)- Evaluación del desempeño. Parágrafo 1º.- Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años. Parágrafo 2º.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite. 12 Ley 60 de 1990, «Por la cual se reviste el Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los empleados del sector público del orden nacional». «Artículo 2. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y
organismos del poder público[..]…
3. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación». 13 «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones».
El artículo 3 ibídem señaló que para tener derecho a la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo; en tanto que la prima técnica por evaluación del desempeño podría asignarse en todos los niveles. A su vez, el parágrafo del mencionado artículo señaló que «En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica». Posteriormente, el Decreto Reglamentario 2164 de 17 de septiembre de 199114 señaló como beneficiarios de la prima técnica a «los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados».15 Y en su artículo 13 se estableció el otorgamiento de la prima técnica en las entidades territoriales en los siguientes términos: Artículo 13.- Dentro de los límites consagrados en el Decreto-ley de 1991 y en el
presente Decreto, los Gobernadores y los Alcaldes, respectivamente, mediante decreto, podrán adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica, a los empleados públicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades específicas y la política de personal que se fije para cada entidad. De la lectura de la disposición en comento, se encuentra que el ejecutivo extendió el beneficio de la prima técnica, que en principio fue para los empleados del orden nacional, a los funcionarios del orden departamental y municipal y sus entidades descentralizadas. Sin embargo, esta corporación en la sentencia del 19 de marzo de 1998, con ponencia del magistrado Silvio Escudero Castro16 declaró la nulidad de la citada disposición con base en los siguientes argumentos: La potestad reglamentaria, que tiene un origen constitucional, ha sido concebida como la actividad que rea
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