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CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2017-00144-01(0681-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2017-00144-01(0681-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y

EL MINISTERIO PÚBLICO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE

JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / FACTORES SALARIALES / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 La Sección Segunda de esta Corporación, en providencia del 11 de junio de 2020, fijó las reglas sobre el ingreso base de liquidación, en el régimen especial de jubilación de la Rama Judicial y el Ministerio Público, beneficiarios de transición normativa de la Ley 100 de 1993. Así, el servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si hombre, 35 años de edad si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento la edad de 50 años si es mujer o 55 años si

es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades. En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta

para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público. El fallo de unificación del 11 de junio de 2020 se remitió a las reglas y subreglas fijadas en la providencia del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que trató el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que se pensionaron según la Ley 33 de 1985. “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. […] La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el

periodo para liquidar la pensión es: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. […] Se colige entonces que la demandante, como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, preserva de su régimen anterior (Decreto 546 de 1971) los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (tasa de reemplazo). Sin embargo, en cuanto al ingreso base de liquidación (periodo de liquidación) se aplican las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Y, los factores son los contemplados en “el artículo 1.° del Decreto 1158

de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas” . Por lo tanto, la actora no tiene derecho a la liquidación de la mesada pensional con la asignación más elevada del último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales devengados. En la medida que el IBL de la pensión de la accionante es el previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que al 1 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones) le faltaban menos de 10 años para adquirir su estatus pensional; y los factores para liquidar la pensión solo pueden ser sobre los que realizó las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en aplicación del inciso sexto del Acto Legislativo 01 de 2005.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 14 / LEY 332 DE 1996 – ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 610 DE

1998 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1102 DE 2012 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2460 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 3900 DE 2008 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 383 DE 2013 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., 22 de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00144-01(0681-19)

Actor: GLORIA INÉS SALAZAR VARGAS

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Referencia: APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 11 DE JUNIO DE 2020. – EL IBL DEL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – SOLO SE INCLUYEN LOS FACTORES SALARIALES SOBRE LOS QUE SE

HAYAN EFECTUADO LOS APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES.

DECRETO 546 DE 1971 RÉGIMEN DE LA RAMA JUDICIAL.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

La señora Gloria Inés Salazar Vargas, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de las Resoluciones GNR 308088 del 18 de octubre de 2016 y VPB 44366 del 12 de diciembre de 2016, expedidas por Colpensiones, que le negaron la reliquidación de su pensión de vejez. A título de restablecimiento del derecho la parte actora pidió que se ordene a la entidad demandada: (i) reliquidar su pensión de vejez en los términos previstos en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, esto es, con el 75% de la asignación mensual más alta elevada y la doceava parte de los demás factores devengados en el último año de servicio, a partir del 1 de julio de 2014; (ii) pagar las diferencias existentes entre lo reconocido y lo que resulte en la sentencia; (iii) actualizar las sumas con la correspondiente indexación, de acuerdo con la variación del IPC certificado por el DANE; (iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA; (v) condenar en costas y agencias a la parte demandada. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: La señora Gloria Inés Salazar Vargas laboró por 30 años, 4 meses y 18 días al servicio de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Además, es beneficiaria del régimen de transición porque nació el 5 de mayo de 1950, y para

la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años y contaba con más de 15 años de servicio. Mediante la Resolución GNR 363860 del 20 de diciembre de 2013, Colpensiones le reconoció una pensión de vejez en los términos de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, en cuantía de $4.617.437, condicionada al retiro del servicio. Por medio de la Resolución GNR 35426 del 16 de febrero de 2015, Colpensiones reliquidó su pensión de vejez, con aplicación del régimen especial de los servidores de la Rama Judicial, en cuantía de $6.821.781, a partir del 1 de julio de 2014. A través de la Resolución GNR 308088, Colpensiones negó la reliquidación de su pensión de vejez con el 75% del salario más alto devengado en su último año de servicios, con todos los factores devengados, decisión que fue confirmada en la Resolución VPB 44366 del 12 de diciembre de 2016. 1.2. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 13, 48, 53 y 83. De la Ley 33 de 1985, el artículo 1, inciso 2. De la Ley 100 de 1993, el artículo 36, inciso 2. Del Decreto 546 de 1971, el artículo 6. Del Decreto 717 de 1978, el artículo 12. Al explicar el concepto de violación la parte actora señaló que Colpensiones

debió reconocerle la pensión con fundamento en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y el Decreto 717 de 1978, esto es, sobre el 75% del salario más alto devengado en su último año de servicios, junto con el promedio de la totalidad de demás factores devengados en ese último año, teniendo en cuenta que es ex funcionaria de la Rama Judicial.

2. Contestación de la demanda Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones1.

Afirmó que a los beneficiarios de la transición de la Ley 100 de 1993 se les aplica el régimen pensional anterior en lo que respecta a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo; mientras que el ingreso base de liquidación y los factores salariales, son los señalados en el artículo 36 de dicha Ley 100, y en el Decreto 1158 de 1994, según lo expuso la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Sostuvo que la pensión de vejez reconocida a favor de la accionante es legal, toda vez que se fundamentó en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la liquidación correspondiente se efectuó teniendo en cuenta los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994. Propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de no lo debido, improcedencia de la indexación y prescripción.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia dictada en audiencia inicial del 22 de octubre de 2012, negó las pretensiones de la demanda2.

1 Folios 130 a 133. 2 Folios 150 a 151 y cd obrante en folio 143. Manifestó que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; en consecuencia, el ingreso base de liquidación corresponde a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales a incluir son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones al sistema, en aplicación de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20183. (min. 56) En ese orden de ideas, consideró que a la demandante no le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión con la asignación elevada más alta con la totalidad de los factores devengados.

4. Recurso de apelación La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia4.

Alegó que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, el régimen de transición debe aplicarse de forma integral, conservando la inescindibilidad de la norma. En ese sentido, monto e ingreso base de liquidación son una unidad conceptual y, sus factores integrantes, son meramente enunciativos y no taxativos. Agregó que la Corte Constitucional no pretendió extender los efectos de su sentencia de unificación C-258 de 2013 a los demás regímenes especiales, como quiera que estos deben ser analizados con una justificación y racionalidad diferente al momento de decidir el derecho pensional. Destacó que, sobre su situación jurídica operó la cosa juzgada, habida cuenta de que Colpensiones le reconoció una pensión con la asignación básica más elevada en el útlimo año de servicio, con una tasa de reemplazo del 75%, teniendo en

cuenta todos los factores salariales; sin embargo, la liquidación no quedó conforme a lo indicado por la entidad. Reiteró que le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de la asignación básica más alta en el último año de servicio correspondiente al mes de abril de 2014, los factores salariales mensuales devengados tales como los gastos de representación y la bonificación judicial y la doceava parte de los demás factores como el sueldo de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por actividad judicial y bonificación por servicios.

5. Alegatos de conclusión La parte actora enfatizó en que la liquidación de su pensión de jubilación debió efectuarse con el salario más alto devengado en el último año de servicio, con todos los factores salariales percibidos, bien sean mensuales o anuales5.

La parte demandada manifestó que las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, se deben liquidar con los factores salariales sobre los que se realizaron cotizaciones, de aquellos enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y con el periodo previsto en los artículos 21 o 36 de la mencionada Ley 1006. 3 Núm. de radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01. M.P. César Palomino Cortés 4 Folios 155 a 166. 5 Folios 195 a 199. 6 Folios 204 a 207. El Ministerio Público no presentó concepto.

II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y

de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se analizará si el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de la señora Gloria Inés Salazar Vargas, reconocida conforme el Decreto Ley 546 de 1971, en virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, incluye la asignación más elevada del último año de servicios, con la totalidad de los factores salariales devengados, o si por el contrario se rige por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, con los factores sobre los cuáles se realizaron cotizaciones. Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos: 2.1. Ingreso base de liquidación de los servidores o ex servidores de la Rama Judicial beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; 2.2. Lo probado en el proceso; y 2.3. Caso concreto. 2.1. Ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público. Sentencia de unificación del 11 de junio de 2020. La Sección Segunda de esta Corporación, en providencia del 11 de junio de 2020, fijó las reglas sobre el ingreso base de liquidación, en el régimen especial de jubilación de la Rama Judicial y el Ministerio Público, beneficiarios de transición

normativa de la Ley 100 de 19937. Así, el servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si hombre, 35 años de edad si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;8 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 15001233300020160063001 (4083-2017). 8 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971.

hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades. En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los

factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público. El fallo de unificación del 11 de junio de 2020 se remitió a las reglas y subreglas fijadas en la providencia del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que trató el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que se pensionaron según la Ley 33 de 1985. “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las

siguientes subreglas:

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión

es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]

96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del

Estado Social de Derecho. […]

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el

artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos se debe limitar dicha base.

102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las

finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.

103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema”9. 9 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo del 28 de agosto de 2018, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01 2.2. Lo probado en el proceso

(i) La señora Gloria Inés Salazar Vargas aportó una certificación de la Fiscalía General de Nación, en el que indica que en el año 2013 y 2014, devengó los siguientes factores: sueldo, sueldo vacaciones, gastos de representación, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación por servicios, bonificación por actividad judicial y bonificación judicial10. (ii) Mediante Resolución GNR 35426 del 16 de febrero de 2015, Colpensiones reliquidó la pensión de vejez de la señora Gloria Inés Salazar Vargas y elevó la cuantía de su mesada a la suma de $7.071.458, indicando lo siguiente11: La señora Gloria Inés Salazar Vargas nació el 5 mayo de 1950.

Es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; razón por la cual, el régimen anterior aplicable es el Decreto 546 de 1971. La liquidación de la pensión se efectuó con base en los aportes realizados en el último año de servicio, el cual comprende desde el 1 de julio de 2013 hasta el 30 de junio de 2014. El sistema tomó la asignación más elevada del último año de servicios, conforme al certificado de factores salariales emitido el 6 de octubre de 2014 por la Fiscalía General de la Nación, con una tasa de reemplazo del 75%, siento esto más favorable que la liquidación con 10 años de servicio o toda la vida laboral. Los factores sobre que se tuvieron en cuenta fueron los siguientes: asignación básica mensual, bonificación por actividad judicial, bonificación por servicios prestados, gastos de representación, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones. (iii) Por medio de la Resolución GNR 308088 del 18 de octubre de 2016, Colpensiones negó la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante, por considerar que la mesada pensional que se obtiene con la aplicación de las reglas del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, es inferior a la que percibe la actora actualmente. El cálculo realizado fue el siguiente12: Nombre Fecha Fecha Valor IBL 1 Valor % Valor pensión Aceptada Status efectividad IBL 2 IBL mensual Pensión de jubilación 16 de 1 de julio de 6.300.860.00 0.00 75.00 5.230.239.00 SI

– Funcionarios y febrero 2014 empleados de la de 2003 Rama Judicial y Ministerio Público (Emp. Publ) (…)” (iv) La anterior decisión fue confirmada por Colpensiones en su totalidad, mediante Resolución VPB 44366 del 12 de diciembre de 201613. 2.3. Caso concreto En el asunto bajo análisis, la señora Gloria Inés Salazar Vargas es beneficiaria del Decreto 546 de 1971, que regula las pensiones para los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público, el cual se le aplica por la transición dispuesta en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hechos sobre los que no hay discusión. 10 Folios 39 a 41. 11 Folios 89 a 95. 12 Folios 18 a 21. 13 Folios 34 a 38. La demandante solicita la nulidad de los actos administrativos que le negaron la reliquidación de su pensión de vejez para que le sea reliquidada con el ingreso base de liquidación del Decreto 546 de 1971, a saber, el 75 % de la asignación mensual más elevada del último año de servicios con todos los factores salariales devengados en este periodo. El Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por considerar que a la demandante no le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión con la asignación elevada más alta con la totalidad de los factores devengados, como quiera que, por ser beneficiaria del régimen de transición, el ingreso base de liquidación corresponde a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales a incluir son aquellos sobre los cuales se

realizaron cotizaciones al sistema, en aplicación de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 201814. Visto lo anterior, la Sala resalta que en el marco del recurso de apelación judice no está en discusión que la demandante es beneficiaria del régimen de transición ni la aplicación de la normativa especial de la Rama Judicial (Decreto Ley 546 de 1971), cuyo artículo 6 dispone: “ARTÍCULO 6o. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citad

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