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CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2017-00288-01(1064-20)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2017-00288-01(1064-20)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSIÓN DE VEJEZ / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / PENSIÓN DE JUBILACIÓN

/ INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / FACTORES SALARIALES / REGÍMEN

DE LA CONTRALIRÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / APLICACIÓN DEL

PRECEDENTE JUDICIAL / SENTENCIA DEL 28 DE AGOSTO DE 2018

[E]l Decreto 929 de 1976 únicamente cobija la situación jurídica de los funcionarios vinculados a la Contraloría General de la Nación, y en el presente caso se trata de una empleada de la Contraloría Departamental del Cauca, esto es, del orden territorial, lo cierto es que lo anterior no obsta para proceder con el análisis de fondo que permita determinar si hay lugar a la prosperidad de los pedimentos de la libelista en los términos de la Ley 33 de 1985, para lo que primero deberá resolverse si esta se hizo beneficiaria o no del referido régimen de transición de la Ley 100 ejusdem. […] Así, quienes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, tienen derecho a que se les aplique el régimen pensional que los venía rigiendo en lo que se refiere a la edad para acceder, el tiempo de servicio y el monto de la prestación. […] [L]a libelista cumple con el requisito de edad exigido por la Ley 100 para ser beneficiaria del régimen de transición, no así con el tiempo de servicios prestados, pues para aquella oportunidad tan solo contaba con menos de 4 años de labor. […] Con base

en lo expuesto, se procede a verificar en el caso sub examine, si la señora (…) acreditó las 750 semanas cotizadas con destino a pensión. […] [L]a señora (…) si bien en principio se hizo beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al haber acreditado más de 35 años a la entrada en vigencia de la mentada norma, lo cierto es que al 25 de julio de 2005 no contaba con 750 semanas de cotización que le permitieran conservar el referido régimen transicional y por tanto aplicarle un régimen especial u otro distinto al preceptuado en la precitada normativa, como lo pretende hacer valer con los pedimentos de la demanda. […] [L]a demandante cumplió los 57 años de edad el 25 de agosto de 2003 y se retiró del servicio el 30 de abril de 2015 al ser esta fecha la reportada por Colpensiones como última de cotización en el mentado acto administrativo que data del 15 de mayo de 2015, por medio del cual se desató desfavorablemente un recurso de apelación en contra del acto primigenio que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación. Por consiguiente, se tiene que para el año 2015 el Sistema General de Pensiones exigía un mínimo de 1.300 semanas para acceder a la pensión de vejez del régimen de prima media con prestación definida, sin embargo, la señora Córdoba Noguera únicamente acreditó 1.087 semanas de cotización. Lo cual quiere decir que, al momento de esta culminar con la prestación de su labor, aún no había alcanzado el requisito de semanas cotizadas con destino a pensión, y al no observarse en el plenario

prueba alguna que permita dilucidar de manera inexorable que hubiere realizado más aportes al sistema pensional los cuales justifiquen la procedencia del derecho reclamado, se impone la negativa de acceder a los pedimentos de la demanda encaminados al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Por último, la Sala resalta que indagó de manera ex officio la situación actual de la demandante ante la plataforma del Registro Único de Afiliados (RUAF), a partir de la cual se pudo evidenciar que aquella aún se encuentra afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación definida, con la administradora Colpensiones, así como a las administradoras de riesgos profesionales Positiva y Colmena S.A. Por lo que es plausible concluir que la señora (…) hasta al menos el momento de proferir la presente sentencia, permanece activa en el servicio y como cotizante, lo que le permite continuar con la realización de sus aportes obligatorios a pensión a fin de obtener el derecho económico instado en la presente causa judicial; por lo que se impone la negativa de ordenar de manera oficiosa el pago de la indemnización sustitutiva en su favor.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 33 / DECRETO 929 DE 1976

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00288-01(1064-20)

Actor: TERESA DE JESÚS CÓRDOBA NOGUERA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN. BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN A LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL ACTO

LEGISLATIVO 01 DE 2005. IMPROCEDENCIA POR NO ACREDITAR 750

SEMANAS AL 25 DE JULIO DE 2005.

ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cauca que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Teresa De Jesús Córdoba Noguera en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (se trascriben las únicas consignadas en la demanda)2

1. Que se efectúe el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la demandante, en virtud de la asignación básica percibida en el último semestre de servicios y con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por más de 20 años de labor en el sector público.

2. Que se ordene a Colpensiones otorgar dicha prestación en los términos de la Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993 y el Decreto 929 de 1976, ello en una cuantía del 90 % del ingreso base de liquidación. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en

adelante CPACA. 2 Folio 31.

3. Que la autoridad demandada efectúe la actualización monetaria de las sumas que no han sido abonadas oportunamente desde el momento en que se hizo exigible la obligación.

Supuestos fácticos relevantes3

1. La señora Teresa De Jesús Córdoba Noguera efectúa sus cotizaciones obligatorias a pensión desde el 5 de mayo de 1992, y ocupó el cargo de auxiliar de servicios generales de la Contraloría Departamental del Cauca desde el 1.º de noviembre de 1994 al 30 de abril de 2015.

2. La demandante solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de una pensión de vejez, el 20 de mayo de 2014, la cual fue resuelta de manera negativa con la expedición de la Resolución GNR327419 del 19 de septiembre de 2014, bajo el argumento de no cumplir con el lleno de los requisitos previstos por la norma para acceder a dicha prestación.

3. Inconforme con ello, la libelista interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron desatados mediante las Resoluciones GNR18332 del 28 de enero de 2015 y VPB43471 del 15 de mayo de 2015, que decidieron confirmar en todas sus partes el acto administrativo recurrido.

4. De manera posterior, Colpensiones a través de Resolución GNR208761 del 14 de julio de 2015 resolvió nuevamente negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez instada.

5. La Contraloría Departamental del Cauca, por medio de Resolución 155 del 4

de mayo de 2015 retiró del servicio a la señora Córdoba Noguera. Decisión que fue apelada por la demandante, y en su lugar, se emitieron las Resoluciones 329 del 21 de agosto de 2015 y 337 del 26 de agosto del mismo año, que confirmaron el acto controvertido. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al emitir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y claro para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 29 de octubre de 2019.

Resumen de las principales decisiones Saneamiento del proceso 3 Folios 30 a 31. 4 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). «[…] El despacho observa que la demanda de la referencia fue presentada inicialmente ante la jurisdicción ordinaria laboral, donde el proceso se tramitó con la admisión,

notificación y contestación a la demanda. […] A la vez, el Despacho advierte que en la demanda no se formula una pretensión de anulación de los actos administrativos en los que se negó el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora Teresa de Jesús Córdoba, sino que únicamente se solicita el reconocimiento y pago de esta prestación. En este sentido, el Despacho incluirá como pretensión de este litigio, que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: de la Resolución No. GNR327419 del 19 de septiembre de 2014, en la que se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la señora Teresa de Jesús Córdoba, de la Resolución No. GNR 18332 de 28 de enero de 2015 y de la Resolución No. VPB 43471 del 15 de mayo de 2015, que confirmaron en vía del recurso de reposición y de apelación, la resolución inicialmente indicada. El despacho advierte también que por Resolución No. GNR 208761 del 14 de julio de 2015, se negó nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la señora Teresa de Jesús Córdoba, y que contra esta determinación procedía el recurso de reposición y de apelación. Empero, este último recurso no fue interpuesto. Consecuentemente, esta Resolución No. GNR 208761 de 14 de julio de 2015, no es susceptible de control judicial, porque no se cumple con el requisito de haberse interpuesto los recursos que por ley fueron obligatorios contra el acto administrativo particular que se demande […]» (Folios 107 a 108 y en cd obrante a folio 89.

Negrillas fuera del texto). Se notificó la decisión en estrados y las partes estuvieron de acuerdo. Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: La entidad demandada no propuso excepciones previas en el escrito de contestación de la demanda y el a quo no encontró alguna que deba ser declarada de oficio. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Determinar la legalidad de los actos administrativos, para lo que se habrá de analizar si la señora Teresa de Jesús Córdoba es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, establecer cuál es el régimen pensional aplicable y determinar si le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. […]» (Folios 108 a 110 y en cd obrante a folio 89). Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos.

SENTENCIA APELADA5

El a quo profirió sentencia oral en audiencia celebrada el 29 de octubre de 2019 en la cual negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Indicó que la referida Ley 100, en su propósito de unificar la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes en nuestro ordenamiento, creó en su 5 Folio 111 y en cd obrante a folio 89. artículo 36 un régimen de transición a favor de aquellas personas que estaban próximas a pensionarse, con el fin de que fueran sometidas a las disposiciones vigentes con anterioridad a la promulgación de la mentada norma. Así, quienes al

1.° de abril de 1994 acreditaran 15 años de servicios o tuvieran un mínimo de 35 años de edad para las mujeres o 40 para los hombres, podrían pensionarse con la edad, monto y número de semanas exigidas en la normativa anterior. Acto seguido, expuso que el régimen transitorio fue limitado temporalmente en el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuyo parágrafo 4.º dispuso la terminación de dichos beneficios a partir del 31 de julio de 2010, salvo para quienes a la entrada en vigencia de la referida adición normativa, esto es, al 25 de julio de 2005, hubieren alcanzado 750 semanas de cotización, pues a estos se les conservaría la transición hasta el año 2014. Ahora, en cuanto al caso objeto de estudio, manifestó que al 30 de junio de 1995, al tratarse de una empleada del orden territorial, la señora Córdoba Noguera contaba con 48 años de edad, por lo que cumplió uno de los requerimientos exigidos para gozar del régimen de transición del artículo 36 ejusdem. No obstante lo anterior, adujo que la libelista no acreditó el mínimo de 750 semanas anunciadas en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual extendió la aplicación del régimen de transición hasta el año 2014 en observancia de dicha limitación temporal. Esto se constata si se tiene en cuenta que al 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigencia de la referida disposición) aquella contaba con 689 semanas de cotización, puesto que empezó a realizar los aportes obligatorios a pensión desde el 7 de mayo de 1992.

Por lo que resulta evidente que la señora Teresa de Jesús Córdoba Noguera perdió los beneficios del régimen de transición y por ende la posibilidad de pensionarse bajo los supuestos del Decreto 929 de 1976, de la Ley 33 de 1985 o de cualquier otro régimen pensional que rigiera con anterioridad de la Ley 100 de 1993. De otro lado, analizó la procedencia de otorgar la pensión de jubilación de la demandante en aplicación de las disposiciones del Régimen General de Pensiones, para concluir que, en todo caso, se imponía la negativa de reconocer el derecho pretendido, toda vez que al momento de haber cumplido los 57 años de edad (25 de agosto de 2003), no alcanzaba el mínimo de 1.000 semanas cotizadas para acceder a la prestación. Y en el año 2015, cuando contaba con 69 años de edad, mucho menos logró acreditar las 1.300 semanas de aportes. Por consiguiente, concluyó que a la fecha de petición del reconocimiento del derecho económico, esto es, el 28 de mayo de 2014, no cumplía con las exigencias mínimas para acceder a la pensión de vejez y tampoco los consolidó a la data de expedición de los actos administrativos demandados. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte activa del litigio.

RECURSO DE APELACIÓN6

La parte demandante apeló la decisión antes reseñada. Las razones en que se fundamenta su recurso son las siguientes:

6 Folios 113 a 124. Manifestó que resulta impropio que el a quo negara las pretensiones de la demanda tendientes al reconocimiento pensional, pues quedó demostrado que la señora Córdoba Noguera ha efectuado sus cotizaciones a seguridad social desde el 5 de mayo de 1992, y específicamente como funcionaria de la Contraloría Departamental del Cauca desde el 1.° de noviembre de 1994 y hasta el 30 de noviembre de 2015 cuando fue retirada del cargo por haber alcanzado la edad de retiro forzoso. Insistió en que, admitir como válida la negativa de otorgar la pensión de jubilación en los términos instados en el libelo, sería tanto como desconocer el derecho constitucional a la seguridad social de la demandante, quien además no cuenta con otros ingresos para solventar sus necesidades. En ese sentido, agregó que la libelista es titular de un derecho adquirido, el cual ostenta la naturaleza de irrenunciable e inalienable y no pueden ser disminuidos por los jueces o las autoridades administrativas. Finalmente, recordó que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la demandante contaba con 47 años de edad, de ello que se hizo beneficiaria del régimen de transición allí previsto, y por consiguiente su prestación debía ser liquidada en virtud de la edad, tiempo de servicios y cuantía previstos en la norma anterior. Por los motivos expuestos, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, acceder a los pedimentos de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes demandante y demandada, y el Ministerio Público guardaron

silencio en esta etapa procesal, tal y como se advierte de la constancia secretarial a folio 135 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En el presente caso únicamente lo presentó la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿La señora Teresa de Jesús Córdoba Noguera, es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en ese sentido, tendría derecho a que su pensión de jubilación sea calculada en aplicación de la Ley 33 de 1985 o del Decreto 929 de 1976? En caso de respuesta negativa al anterior cuestionamiento, 2. ¿La demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en virtud del artículo 33 de la Ley 100 de 1993? Primer problema jurídico ¿La señora Teresa de Jesús Córdoba Noguera, es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en ese sentido, tendría derecho a que su pensión de jubilación sea calculada en aplicación de la Ley 33 de 1985 o del Decreto 929 de 1976?

Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: la demandante no goza del régimen de transición, pues si bien es cierto que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 35 años de edad, también lo es que no acreditó el mínimo de 750 semanas cotizadas a pensión a la fecha de promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual extendió los beneficios de dicho régimen hasta el año 2014. Lo anterior, conforme pasa a explicarse a continuación. La demandante no es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 En primer lugar, debe tenerse en cuenta que, la señora Teresa de Jesús Córdoba Noguera ejerció el presente medio de control con el fin de instar el reconocimiento de una pensión de jubilación en aplicación de la Ley 33 de 1985 o del Decreto 929 de 1976, mientras que la autoridad demandada argumentó la improcedencia de esta, al considerar que no acreditó los requisitos previstos por el legislador para hacerse beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por tanto no podía ser atendida una norma anterior para la resolución de su situación pensional. En ese sentido, si bien el Decreto 929 de 1976 únicamente cobija la situación jurídica de los funcionarios vinculados a la Contraloría General de la Nación, y en el presente caso se trata de una empleada de la Contraloría Departamental del Cauca, esto es, del orden territorial, lo cierto es que lo anterior no obsta para proceder con el análisis de fondo que permita determinar si hay lugar a la

prosperidad de los pedimentos de la libelista en los términos de la Ley 33 de 1985, para lo que primero deberá resolverse si esta se hizo beneficiaria o no del referido régimen de transición de la Ley 100 ejusdem. Pues bien, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, el legislador expidió la Ley 100 de 1993 que contiene el régimen de seguridad social integral conformado por los sistemas de pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios. La mentada ley creó el sistema general de pensiones cuyo propósito era unificar los requisitos para reconocer dicha prestación social a todos los habitantes del territorio nacional7. No obstante, la Ley 100 de 1993 exceptuó de su aplicación a quienes fueran beneficiarios de un régimen especial8. La norma introdujo dos regímenes a saber: (i) El régimen de prima media con prestación definida, contemplado en el artículo 31 de la normativa en cita, en el cual los aportes de los afiliados van a un fondo 7 Artículo 3 de la Ley 100 de 1993. 8 Artículo 279 Ley 100 de 1993. común de naturaleza pública y la ley previamente define el monto pensional. Los requisitos para obtener este derecho en este régimen son los previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 así: (a) tener 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre y a partir del año 2014, 57 y 62 respectivamente y; (b) acreditar mínimo 1000 semanas cotizadas, las cuales aumentaron a partir del 1.º de enero de 2005 en 50 y de ahí en adelante hasta el año 2015 en 25 cada año para un

total de 1300 semanas. (ii) El régimen de ahorro individual con solidaridad, consagrado en el artículo 59 de la Ley 100 ejusdem, se basa en el capital proveniente de las cotizaciones y los respectivos rendimientos financieros de las mismas, los cuales se consignan en una cuenta individual pensional. Allí el monto de la pensión no es determinado previamente por la ley, y sus afiliados tienen derecho al reconocimiento cuando hayan reunido en su cuenta individual la cantidad dineraria necesaria para financiarla siempre y cuando su cuantía pensional no sea inferior al 110% del valor del salario mínimo mensual legal vigente, sin importar la edad. Igualmente, la norma previó un régimen de transición para aquellas personas que al momento de su entrada en vigencia estaban próximas a cumplir los requisitos de la pensión de vejez con el propósito de proteger sus expectativas que podrían verse afectadas con el tránsito legislativo. El mismo se fijó en el artículo 36 de dicha ley en los siguientes términos: «[…] La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince

(15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley […] Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida […]». Así, quienes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, tienen derecho a que se les aplique el régimen pensional que los venía rigiendo en lo que se refiere a la edad para acceder, el tiempo de servicio y el monto de la prestación. De esta forma, con el Sistema de Seguridad Social en Pensiones el legislador quiso integrar en uno solo los distintos regímenes pensionales que existían en Colombia. Sin embargo, ante la necesidad de proteger las expectativas legítimas de quienes se encontraban afiliados a otros regímenes, en esta misma legislación se creó el denominado régimen de transición. La Corte Constitucional ha definido el régimen de transición como «un mecanismo

de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo9.». Ahora bien, a efectos de verificar si la señora Teresa de Jesús Córdoba Noguera es beneficiaria del régimen de transición, la Subsección advierte que: i) la libelista nació el 25 de agosto de 194610, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995), tenía 49 años de edad, al tratarse de una empleada del orden territorial. ii) respecto al tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, es preciso anotar que, al margen de que no hubiere sido aportada prueba alguna referente a los certificados de tiempos laborados por la demandante, se encuentra demostrado que efectuó sus aportes a pensión de la siguiente forma11: Por lo tanto, se colige que la libelista cumple con el requisito de edad exigido por la Ley 100 para ser beneficiaria del régimen de transición, no así con el tiempo de servicios prestados, pues para aquella oportunidad tan solo contaba con menos de 4 años de labor. No obstante, es pertinente remitirse a lo preceptuado en el parágrafo 4 del artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto delimitó bajo ciertas circunstancias la extensión del referido régimen hasta el año 2014, así:

9 Sentencia C-789 de 2002. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 36, incisos 4 y 5 de la Ley 100 de 1993. Referencia: expediente D-3958. 10 Según copia de la cédula de ciudadanía, visible a folio 5. 11 Parte motiva de la Resolución VPB43471 del 15 de mayo de 2015, a folio 12 vuelto. «[…] El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". "Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen". […]» (Negrita de la Sala). Lo expuesto denota que, lo pretendido por el legislador con esta adición de la norma era hacer extensivo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 para aquellos trabajadores que, habiendo cumplido uno o ambos presupuestos legales previstos por el artículo 36 ejusdem para gozar de este, también hubieren demostrado al menos 750 semanas de cotización a pensión –a la fecha de promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005)-, con el fin de mantener la edad, monto y tiempo de servicios de la norma anterior que regía su

situación pensional, ello únicamente hasta el año 2014. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Servicio y Consulta Civil del Consejo de Estado, al desarrollar la finalidad del límite temporal previsto para la extensión del aludido régimen transitorio en el Acto Legislativo 01 de 2005, en los siguientes términos: «[…] El principal objetivo del Acto Legislativo No. 1 de 2005 “fue homogeneizar los requisitos y beneficios pensionales en aras de lograr una mayor equidad y sostenibilidad en el sistema” garantizando en todo caso los derechos adquiridos, razón por la cual se incorporaron modificaciones al artículo 48 de la Constitución Política. En la exposición de motivos del proyecto de Acto Legislativo citada en sentencia del Consejo de Estado, pueden leerse los motivos que llevaron a su promulgación: “Vale la pena señalar, que el marco general que justificó la promulgación del mencionado acto legislativo, quedó compendiado en la exposición de motivos12 así: “El proyecto de Acto Legislativo que se presenta a consideración del Congreso constituye un elemento fundamental del conjunto de medidas que se han venido adoptando para hacerle frente a los graves problemas que se presentan en materia de financiación del pasivo pensional. A través de dicho proyecto se introduce como criterio el que debe procurarse la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social, asegurando realmente la efectividad del derecho a una pensión para todos los colombianos, y conciliando el derecho a las pensiones con la necesidad que tiene el Estado de destinar recursos para atender sus deberes frente a todos los colombianos en materia de salud, educación y otros gastos sociales. Buscando lograr esto también se establece que a

partir de la vigencia del presente Acto Legislativo el Sistema General de Pensiones solo reconocerá trece mesadas al año. […] Fue insistente el Acto Legislativo en fijar como fecha el 31 de julio de 2010 no solo para la consolidación de los derechos pensionales y por ende hacerse beneficiario del régimen pensional especial o exceptuado, sino para ponerle fin a la vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados y que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del mismo (25 de julio de 2005). […]»12. A su vez, la Corte Constitucional a través de sentencia T-370 de 2016 precisó lo siguiente en cuanto a la exigencia del cumplimiento de los requisitos mínimos previstos para quienes pretendieran hacerse beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 de acuerdo a los términos del re

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