CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2017-00339-01(2519-20)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2017-00339-01(2519-20)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – No configuración / EXIGENCIA
PROCESAL DE INDIVIDUALIZAR ACTOS ADMINISTRATIVOS DE LOS QUE
SE PRETENDE LA NULIDAD / PRIMACIA DEL DERECHO SUSTANCIAL
SOBRE EL FORMAL
[L]a Sala recuerda que el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011 es claro cuando señala que la exigencia procesal de individualizar las pretensiones se refiere a relacionar con precisión los actos administrativos cuya nulidad se pretende; puesto que, contrario a lo considerado por la parte apelante, en el presente asunto no se está discutiendo la validez de la Resolución 040 de 2015 mediante la cual el Procurador General de la Nación “da apertura al concurso abierto de méritos para proveer los empleos de Procuradores Judiciales I y II, y reglamenta las condiciones general de la convocatoria y las etapas del proceso de selección”; sino el decreto que retiró del servicio al señor José Luis López Becerra en aplicación de la lista de elegibles contemplada en la Resolución 348 del 8 de junio de 2016. Así las cosas, como las Resoluciones 040 de 2015 y 348 del 8 de julio de 2016 no reconocieron ni crearon ninguna situación particular para el actor, no le resulta posible demandarlos y, en caso de hacerlo, existiría una falta de legitimación en la causa; pues con esos acto se creó un derecho subjetivo para las personas que hacen parte de la lista de elegibles. Así mismo, el apelante asegura que el concepto de violación se dirige a atacar el acto que contiene la convocatoria
del proceso de selección, esto es, la Resolución 040 de 2015. Al respecto, se resalta que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que el fallador debe superar la rigidez de un sistema procesal basado en formalismo que incide de manera negativa en la eficiencia, eficacia y la celeridad de los trámites judiciales y propender por garantizar la búsqueda de la certeza en el caso concreto y en ese sentido, la falta de tal deber por parte del interesado no impide al juez estudiar el fondo del asunto, en tanto, es claro que lo pretendido es la nulidad del decreto que nombró en periodo de prueba por 4 meses al señor Andrés Eduardo Paz Ramos en el cargo de Procurador Judicial II Código 3PJ Grado EC en la Procuraduría 7 Judicial II Agraria de Popayán, que venía desempeñando el actor y en consecuencia, fue retirado del servicio. Ciertamente, la Resolución 040 de 20 de enero de 2015, (…) fue objeto de reproche en el libelo de la demanda, con ocasión de la pretensión 1ª relacionada con su inaplicación, por ser violatoria de los artículos 13 y 280 de la Constitución Política; de forma que no existe la incongruencia alegada por el apelante. Además, en el acápite IV de la demanda el accionante desarrolla ampliamente los fundamentos para reclamar la nulidad del Decreto 3194 de 8 de agosto de 2016, soportados en la violación directa (…) y la Resolución N° 253 de 9 de agosto de 2012 de la Procuraduría General de la Nación; y así mismo contravino los lineamientos jurisprudenciales
establecidos en la Sentencia C-101 de 2013 de la Corte Constitucional”, debiendo confirmarse el auto apelado. NOTA DE RELATORIA: Referente a la obligación del juez de superar las formalidades que inciden de manera negativa en la eficiencia, eficacia y la celeridad de los trámites judiciales y propender por garantizar la búsqueda de la certeza en el caso concreto, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 30 de mayo de 2019, Rad. 2013-00709-01, M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00339-01(2519-20)
Actor: JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA Y OTROS1
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Apelación auto– Inepta demanda.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor Andrés Eduardo Paz Ramos, quién ocupó el cargo de Procurador Judicial II, Código EPJ, Grado EC, en la Procuraduría 7 Judicial II Agraria con sede en la ciudad de Popayán, del cual fue desvinculado el demandante, contra el auto
proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca en audiencia inicial celebrada el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020), por medio del cual declaró no probada la excepción de inepta demanda.
I. ANTECEDENTES El señor José Luis López Becerra, su esposa Claribel Caicedo y sus hijos, Luis Fernando López Caicedo y Eliana Patricia López Caicedo, a través de apoderado judicial interpusieron demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 contra la Procuraduría General de la Nación, pretendiendo la nulidad del Decreto 3194 de 8 de agosto de 2016 por medio del cual se dispuso la desvinculación del señor López Becerra del cargo de Procurador Judicial II Agrario de Popayán A titulo de restablecimiento del derecho, peticiona su reintegro en el ejercicio del cargo que venía desempeñando, en las mismas condiciones laborales, salariales y prestaciones que detentaba con anterioridad a la expedición del acto 1 Claribel Caicedo, Luis Fernando López Caicedo y Eliana Patricia López Caicedo administrativo demandado; el pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y de perjuicios inmateriales por el daño moral.
Así mismo, solicita se inapliquen por ilegales las Resoluciones 040 del 20 de enero de 2015 y 348, por medio de las cuales la Procuraduría General de la Nación convocó a concurso de méritos para proveer en propiedad los cargos de Procuradores Judiciales I y II y; se publicó la lista de elegibles para el cargo de
Procurador Judicial II Agrario. Así como la totalidad de los actos administrativos de carácter general proferidos en el marco del concurso. 1.1.Providencia recurrida El Tribunal Administrativo del Cauca mediante auto proferido en audiencia inicial celebrada el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020)2, declaró no probada la excepción de inepta demanda al considerar: “(…) el apoderado del señor Andrés Paz Ramos, planteó la excepción de inepta demanda. La sustentó en que no se especifica la causal de nulidad en que incurre el acto administrativo particular en el que fue nombrado en el cargo. La ineptitud de la demanda hace referencia al incumplimiento o a la deficiencia en los requisitos exigidos procesalmente para la demanda, que para esta jurisdicción están contemplados, principalmente, en los artículos 163 y siguientes del CPACA. Aplicadas estas disposiciones, el Despacho observa que la demanda cumple con tales requisitos. En especial, encuentra que se desarrolla un acápite en el que se exponen las razones por las cuales se considera que los actos demandados violan el ordenamiento jurídico. En este sentido, el Despacho considera que la prosperidad de estos planteamientos o del concepto de violación, será evaluada en la sentencia. Y este Despacho entiende que los argumentos en que se hizo consistir la excepción de inepta demanda, aluden a que el concepto de violación expuesto en la demanda, no debe prosperar, o lo que es igual, que los actos administrativos no incurren en causal de nulidad alguna. Este entendimiento de la parte demandada será tenido en cuenta para resolver el litigio en la sentencia”:
1.2.Del recurso de apelación El apoderado judicial del señor Andrés Eduardo Paz Ramos, quién ocupó el cargo de Procurador Judicial II, Código EPJ, Grado EC, en la Procuraduría 7 Judicial II Agraria con sede en la ciudad de Popayán, del cual fue desvinculado el demandante, interpuso recurso de apelación3 contra la anterior decisión, 2 Folios 223-226. 3 CD folio 222, minuto 12:02. manifestando que la demanda en forma es un presupuesto procesal de garantía a la parte demandada para que pueda ejercer el derecho de contradicción y por ello, el artículo 162 en su numeral 4º enlista que debe contener los fundamentos de derecho de las pretensiones cuando se trata de la impugnación de un acto administrativo y para ello deberá indicarse las normas violadas y explicación del concepto de violación. Alega que en el presente asunto solamente se pretende la nulidad del Decreto 3194 de 2016 y se disfraza la nulidad de unos actos administrativos generales con una pretensión de inaplicación y, sobre esa anulación ya esta en curso una demanda en el Consejo de Estado. Refiere que el concepto de violación de la demanda deja ver que lo que solicitado por el actor es configurar unas causales de nulidad de los actos administrativos generales que soportan el acto administrativo particular que finalmente se demanda nulidad y ello impide que el tercero pueda defenderse, “es decir, no existe ninguna causal de nulidad alegada en particular respecto de ese acto específico. De manera general se cuestiona el concurso de manera general, el demandante aduce que aquí debió haberse hecho lo mismo que en la rama
judicial, un curso concurso, pero ninguna de esas razones ataca el acto demandado”
II. CONSIDERACIONES II.1. Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 180 (numeral 6) y 244
(numeral 14) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor Andrés Eduardo Paz Ramos. 4 ARTÍCULO 244. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta.
II.2. Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca en audiencia inicial celebrada el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020), mediante el cual declaró no probada la excepción de inepta demanda. II.3. Caso concreto El señor José Luis López Becerra, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del Decreto 3194 de 8 de agosto de 20165, por medio del cual el Procurador General
de la Nación nombró en periodo de prueba al señor Andrés Eduardo Paz Ramos, en el cargo de Procurador Judicial II Código 3PJ Grado EC en la Procuraduría 7 Judicial II Agraria de Popayán y retira del servicio al demandante del mismo cargo. El apoderado judicial del señor Andrés Eduardo Paz Ramos, en sus excepciones, considera se configura inepta la demanda por cuanto es evidente que se discute “la legalidad del acto administrativo general que contiene la convocatoria a concurso para proveer los cargos de Procurador Judicial I y II: Resolución 040 de 2015, pero no existe ningún cuestionamiento de invalidez del acto particular que nombró en la Procuraduría a mi mandante”6. Agrega, que existe un vago e impreciso desarrollo del concepto de violación, por cuanto no se especifica la forma en que el acto administrativo demandado violó las normas que en la demanda, alega como violadas. Para resolver, la Sala recuerda que el artículo 1637 de la Ley 1437 de 2011 es claro cuando señala que la exigencia procesal de individualizar las pretensiones se refiere a relacionar con precisión los actos administrativos cuya nulidad se pretende; puesto que, contrario a lo considerado por la parte apelante, en el presente asunto no se está discutiendo la validez de la Resolución 040 de 2015 mediante la cual el Procurador General de la Nación “da apertura al concurso 5 Folios 6-7 6 Folio 117 7 “ARTÍCULO 163. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue
objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda”. abierto de méritos para proveer los empleos de Procuradores Judiciales I y II, y reglamenta las condiciones general de la convocatoria y las etapas del proceso de selección”; sino el decreto que retiró del servicio al señor José Luis López Becerra en aplicación de la lista de elegibles contemplada en la Resolución 348 del 8 de junio de 2016. Así las cosas, como las Resoluciones 040 de 2015 y 348 del 8 de julio de 2016 no reconocieron ni crearon ninguna situación particular para el actor, no le resulta posible demandarlos y, en caso de hacerlo, existiría una falta de legitimación en la causa; pues con esos acto se creó un derecho subjetivo para las personas que hacen parte de la lista de elegibles. Así mismo, el apelante asegura que el concepto de violación se dirige a atacar el acto que contiene la convocatoria del proceso de selección, esto es, la Resolución 040 de 2015. Al respecto, se resalta que la jurisprudencia de esta Corporación8 ha sido reiterativa en señalar que el fallador debe superar la rigidez de un sistema procesal basado en formalismo que incide de manera negativa en la eficiencia, eficacia y la celeridad de los trámites judiciales y propender por garantizar la búsqueda de la certeza en el caso concreto y en ese sentido, la falta de tal deber por parte del interesado no impide al juez estudiar el fondo del asunto, en tanto, es
claro que lo pretendido es la nulidad del decreto que nombró en periodo de prueba por 4 meses al señor Andrés Eduardo Paz Ramos en el cargo de Procurador Judicial II Código 3PJ Grado EC en la Procuraduría 7 Judicial II Agraria de Popayán, que venía desempeñando el actor y en consecuencia, fue retirado del servicio. Ciertamente, la Resolución 040 de 20 de enero de 2015, “por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la entidad” fue objeto de reproche en el libelo de la demanda, con ocasión de la pretensión 1ª relacionada con su inaplicación, por ser violatoria de los artículos 13 y 280 de la Constitución Política; de forma que no existe la incongruencia alegada por el apelante. Además, en el acápite IV de la demanda el accionante desarrolla ampliamente los fundamentos para reclamar la nulidad del Decreto 3194 de 8 de agosto de 2016, 8 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, Sentencia de 30 de mayo de 2019, Rad. 2013-00709-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. soportados en la violación directa de los artículos “4, 13, 113, 125 inciso 3º, 279 y 280 de la Constitución Política; los artículos 194 y 203 del Decreto 262 de 2000; el artículo 20 del decreto 263 de 2000, los artículos 4º y 7º del Decreto 264 de 2000 y
la Resolución N° 253 de 9 de agosto de 2012 de la Procuraduría General de la Nación; y así mismo contravino los lineamientos jurisprudenciales establecidos en la Sentencia C-101 de 2013 de la Corte Constitucional”, debiendo confirmarse el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca en audiencia inicial celebrada el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020), por medio del cual declaró no probada la excepción de inepta demanda, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Firmado electrónicamente)
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)