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CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2018-00029-01(1622-20)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2018-00029-01(1622-20)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LAS FUERZA PÚBLICA - Competencia / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA DEL PERSONAL EN ACTIVIDAD - Se regula por decretos del gobierno / REAJUSTE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO CON BASE EN EL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR – Aplicación / SUELDO EN ACTIVIDAD - No reajuste de acuerdo al índice de precios al consumidor / PRINCIPIO DE OSCILACIÓN [[L]a fijación de las asignaciones básicas, primas, cesantías, entre otras, se constituye como parte de las atribuciones del Gobierno Nacional, de manera que es el Ejecutivo quien determina la escala gradual porcentual, a través de los decretos que cada año fijan los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad. (…) [E]l reajuste con fundamento en el IPC solamente procede para las asignaciones de retiro de acuerdo con las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, no para el sueldo en actividad para el período comprendido entre 1997 a 2004, pues ello se predica solo para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese período. Además, se entiende que el reajuste reconocido conforme al IPC se liquida hasta la vigencia del Decreto 4433 de 2004, toda vez que tal norma retoma el principio de oscilación como método de reajuste, esto es, conforme a la oscilación de las asignaciones del personal en actividad, pues si bien por mandato supralegal debe garantizarse el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, tal mandato debe armonizarse con la libertad de configuración que le asiste al órgano legislativo, en cuanto es a este último a quien

le corresponde evaluar cual método o sistema resulta adecuado para superar las variaciones y fluctuaciones propias de la economía, conforme los lineamientos constitucionales, como en su momento ocurrió con la expedición de la Ley 238 de 1995.Ahora bien, al plenario se allegó una constancia salarial expedida el 16 de mayo de 2017 por el oficial de la sección de nómina de la Dirección de Personal del Comando General de las Fuerzas Militares, en la que se indicaron los valores por asignación básica mensual percibida por el demandante, así como los respectivos incrementos causados entre los años 1997 a 2003 (folio 23, C1). De ello, se evidencia que le fueron aplicados los decretos y porcentajes expedidos anualmente por el Gobierno Nacional. En consecuencia, la normativa que rige los reajustes solicitados es la vigente al momento en que se causó ese derecho, es decir, para este caso, los incrementos son los que resultan de la aplicación del principio de oscilación y, solo sería viable conceder ajustes con base en el IPC en caso de que este sea más favorable en años posteriores al reconocimiento de la asignación de retiro. NOTA DE RELATORIA: Referente a la procedencia del reajuste con fundamento en el IPC solamente para las asignaciones de retiro de acuerdo con las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995 y no para el sueldo en actividad, ver: C. de E., Sección Segunda, Sentencia de 19 de abril de 2018, Rad. 25000-23-42-000-2013-01491-01 (2388-14).

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / LEY 100 DE 1993 / LEY 238 DE 1995 /

DECRETO 4433 DE 2004/ LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / LEY 238 DE 1995 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 14

REAJUSTE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO CON BASE EN EL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR/ DERECHO A LA IGUALDAD – No vulneración Con el objetivo de determinar cuándo existe una vulneración del derecho a la igualdad, bien sea en su modalidad formal o material, es necesario precisar si ante situaciones iguales se otorga un trato diferente, sin justificación alguna, o por el contrario, si a personas o circunstancias distintas se les brinda un trato igual. (…) [P]ara determinar si el presente asunto constituye un caso de vulneración del derecho a la igualdad, lo primero que se debe estudiar es si el demandante se encuentra en una situación igual a la de los pensionados ya descritos; escenario que no se presenta en el sub examine, por lo siguiente: Las decisiones judiciales que trae a colación en su recurso respecto de los oficiales retirados antes del año 2004, en las cuales se reajustaron las asignaciones de retiro con base en el IPC correspondiente a los años 1997 a 2004, se fundamentaron en que la entidad pagadora en algunos de esos años incrementó la mesada pensional en un porcentaje inferior al IPC, es decir, no hace alusión al personal activo de la institución. El libelista detenta una situación fáctica diferente a la de los supuestos que refiere en la sentencia del 15 de noviembre de 2012 dictada por el Consejo de Estado en el proceso 0907-2011, pues el entonces demandante obtuvo el

reconocimiento de su asignación de retiro antes del año 2004, mientras que en el presente asunto el señor Castillo Rodríguez consolidó el derecho prestacional en el 2006. (…) No está acreditado que a otra persona en la misma situación en la que se encuentra el demandante se le hubiese brindado un trato diferente. Lo cual supone, a su vez, la imposibilidad de determinar el tertium comparationis que menciona la Corte Constitucional, como una de las etapas para definir la vulneración alegada. (…) Estas condiciones son precisamente las que hacen que su situación no sea igual a la de los oficiales a quienes les fue reconocida la asignación de retiro antes del año 2004, razón por la cual no es predicable la vulneración de la aludida garantía constitucional ni las demás previstas en tratados internacionales de derechos laborales ratificados por Colombia. NOTA DE RELATORIA: Referente al test integrado de igualdad, ver: Corte Constitucional.

Sentencia T-629 del 13 de agosto de 2010, Rad. T-2384611.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo [L]a condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.Al margen de lo expuesto, la parte demandante aseguró

en su recurso de apelación, que no debió ser objeto de imposición de costas debido a que el a quo no valoró su actitud procesal diligente a lo largo de la actuación. Sin embargo, lo cierto es que esos juicios subjetivos referentes a la conducta de las partes no se deben verificar en casos como el presente en vigencia de la actual normativa procesal, pues al no ser este un medio de control de nulidad tendiente a efectuar un control abstracto de legalidad, solo se puede inferir la existencia de un interés particular del libelista que implica el pago a favor de la contraparte de las respectivas costas, luego de haber resultado vencido en la contienda judicial. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en costas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 19001-23-33-000-2018-00029-01(1622-20)

Actor: ROBERTO DE JESÚS CASTILLO RODRÍGUEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL, CAJA DE

RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación asignación básica y asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-258-2021

ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cauca que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Roberto de Jesús Castillo Rodríguez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folios 1 a 2, C1):

1. Inaplicar por excepción de inconstitucionalidad los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, a través de los cuales se fijaron los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública en tales anualidades.

2. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio 20173170935711 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 8 de junio de 2017 y ii) Oficio 690 del 19 de mayo de 2017, por medio de los cuales

1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. la Dirección de Personal del Ejército Nacional y CREMIL respectivamente resolvieron negativamente sendas peticiones de reajuste salarial y de la asignación de retiro del demandante conforme al IPC.

3. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada reajustar la base de liquidación salarial y de la asignación de retiro del libelista desde el año 1997 hasta su desvinculación de conformidad con el índice de precios al consumidor (IPC) final emitido por el DANE para la anualidad anterior en cada caso, y en razón de ello, reliquidar todas las primas y prestaciones sujetas a dichas remuneraciones.

4. Condenar a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al reconocimiento y pago en forma retroactiva e indexada de las diferencias de los sueldos, la asignación de retiro y demás prestaciones que pudieron haber sido menoscabadas por el no reajuste oportuno del salario mensual, las prestaciones y de la asignación de retiro.

5. Que se conmine a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional a realizar la corrección de la hoja de servicios del señor Castillo Rodríguez en lo referente a la descripción de los últimos haberes devengados con base en los valores reliquidados, esto con el fin de determinar las partidas computables para calcular las prestaciones sociales a las que aquel tiene derecho.

6. Condenar en costas a la parte pasiva de la litis.

Supuestos fácticos relevantes (Folios 2 vuelto a 7, C1)

1. El señor Roberto de Jesús Castillo Rodríguez laboró al servicio de la Fuerza Pública durante 22 años, 8 meses y 7 días. Se retiró en calidad de teniente coronel por solicitud propia a partir del 15 de marzo de 2006, la cual fue aceptada mediante la Resolución 180 de la misma fecha.

2. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) le reconoció asignación de retiro efectiva a partir del 15 de junio de 2006 en un porcentaje del 78% de su sueldo básico de actividad, ello conforme a la Resolución 1252 del 26 de abril de la anualidad referida.

3. El Ministerio de Defensa, Ejército Nacional efectuó el pago e incremento de

sus salarios, desde el año 1997 al 2004, así:

I.P.C. I.P.C. AÑO

AÑO DECRETO DIFERENCIA RECIBIDO ANTERIOR 1997 122 de 1997 17.45% 21.63% -4.18%

4. El 1998 58 de 1998 23.88% 17.68% 6.2% 1999 62 de 1999 14.91% 16.70% -1.79% 2000 2724 de 2000 9.23% 9.23% 0.00% 2001 2737 de 2001 5.14% 8.75% -3.61% 2002 745 de 2002 4.93% 7.65% -2.72% 2003 3552 de 2003 5.61% 6.99% -1.38%

2004 4158 de 2004 4.94% 6.49% -1.55% demandante formuló petición ante el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional el 28 de abril de 2017, a través de la cual solicitó la reliquidación de su asignación básica y de las prestaciones devengadas durante el período comprendido entre 1997 y 2004 con base en el IPC fijado por el DANE, a fin de incrementar el valor de dichos emolumentos desde la primera anualidad referida hasta la fecha de retiro del servicio. La mentada entidad dio respuesta negativa a esta reclamación mediante Oficio 20173170935711 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER1.10 del 8 de junio de 2017.

5. El libelista presentó petición ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

(CREMIL) el 28 de abril de 2017 mediante la cual deprecó la reliquidación de la asignación de retiro que actualmente devenga con el recálculo de la base salarial computada, en el sentido de tener en cuenta su valor ajustado conforme al IPC desde 1997 en adelante. Dicha autoridad expidió el Oficio 690 del 19 de mayo de 2017 con el que resolvió la aludida solicitud en el sentido de denegarla. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el

debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 22 de noviembre de 2019.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) No se emitió pronunciamiento sobre el particular dado que la entidad demandada no formuló esta clase de medios de defensa. (Folio 184 vuelto y CD obrante a folio 186 A, C1). Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] El Despacho Sustanciador considera que la litis consiste en determinar si el Oficio No. 20173170935711 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 8 de junio de 2017 proferido por el Ejército Nacional y el acto ficto por la ausencia de respuesta de parte de Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMILa la solicitud del 28 de abril de 2017 (sic), se encuentran viciados de nulidad.

Para ello, deberá considerarse si es procedente el reajuste de la asignación básica del demandante que percibió cuando se encontraba en servicio durante el período 1997 hasta la fecha de retiro y conforme a ello, si procede la reliquidación de la asignación de retiro.». (Folios 184 vuelto a 185 y CD visible a folio 186 A, C1).

SENTENCIA APELADA

(CD obrante a folio 186 A, C1) 2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). El a quo profirió sentencia oral en desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 22 de noviembre de 2019, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte activa con fundamento en las siguientes consideraciones que se transcriben del audio respectivo: «[…] El Congreso de la República expidió la Ley 4.ª de 1992 […] en la que se determinó en su artículo 1.° que los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno, entre ellos los miembros de la Fuerza Pública. A su vez, en el artículo 13 se estableció con respecto a la escala gradual porcentual lo siguiente: “Artículo 13. En desarrollo de la presente Ley, el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2.°. Parágrafo. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.”

Para ello se creó de manera temporal la prima de actualización, la que subsistiría hasta que se cumpliera tal objetivo. Esta estaría vigente hasta el establecimiento de una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, lo que significa, se trató de una prima temporal tendiente a nivelar la remuneración de estos servidores de forma gradual, hasta llegar a una escala salarial única que persistió hasta el año 1996. Posteriormente el Decreto 167 de 1996 […] estableció en su artículo 1.° de conformidad con el artículo 13 de la Ley 4.a de 1992, una escala gradual porcentual para los miembros de la Fuerza Pública, estableciendo un porcentaje que correspondería al que se indica para cada grado con respecto a la asignación básica y al grado en general. A partir de la expedición del anterior decreto, el Gobierno Nacional cada año ha proferido los decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala salarial, tomando como base el porcentaje de la asignación básica del grado de general. Del recorrido normativo esbozado se tiene que, la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeto a los decretos que anualmente expida el Gobierno Nacional en los que se fijen las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, pudiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que a partir del Decreto 167 de 1996 quedaron debidamente nivelados los salarios del personal castrense. […] En otras palabras, las asignaciones de retiro deberán liquidarse con fundamento en el IPC

para los años 1997 hasta el 2004, porque el Decreto 4433 de 2004 estableció nuevamente el régimen de oscilación. Esta postura ha sido reiterada por ejemplo en sentencia del 15 de noviembre de 2012, radicado 0907-11, actor, Campo Elías Ahumada Contreras, demandada Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, puntualizando que los miembros de la Fuerza Pública sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor, pero únicamente respecto del período en cuestión, 1997 a 2004. Descendiendo lo anterior al caso concreto se tiene que, el demandante para el período comprendido entre los años 1997 a 2006 ostentaba la calidad de miembro activo del Ejército Nacional, pues su retiro ocurrió en el año 2006, por lo tanto su asignación básica debió incrementarse de acuerdo con los decretos que anualmente fueron expedidos por el Gobierno Nacional para la fijación de los sueldos básicos del personal activo de la Fuerza Pública. En este orden de ideas, para la Sala resulta improcedente acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que los incrementos efectuados a la asignación básica del actor en las anualidades referidas fueron realizados conforme a los lineamientos contenidos en los decretos que para el efecto expidió el Gobierno Nacional, por lo que la aplicación de sus efectos no es viable en los términos planteados por el demandante. Consecuentemente no están dados los presupuestos para que se reajuste la asignación de retiro del actor, puesto que a este le fue reconocida su prestación en el año 2006, por lo cual aquella debe

liquidarse con base en el principio de oscilación. […] En virtud de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dentro de la sentencia el juez deberá pronunciarse sobre la condena en costas cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. Así entonces, en virtud del artículo 365 del Código General del Proceso, para la condena en costas se deberán abstener los elementos objetivos (sic) sin tener en consideración los elementos de carácter subjetivo con ocasión de las actuaciones de las partes. Para el caso concreto se condenará en costas a la parte vencida, es decir a la parte demandante […]».

RECURSO DE APELACIÓN

(Folios 209 a 233, C2) La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. Para ello sostuvo que, en la sentencia objeto de apelación, el a quo no ponderó ni tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial proveniente de la Sección Segunda del Consejo de Estado correspondiente a la sentencia proferida el 7 de febrero de 2013 en el proceso con radicado 05001-23-31-000-200301998-01, en la cual se destaca que el fundamento normativo del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario no deviene de la Ley 100 de 1993, sino de la interpretación sistemática de los artÍculos1, 2, 25, 53 y 95 de la Constitución Política, la Ley 4.ª de 1992, así como de los convenios 95 y 99 de la Organización Internacional del Trabajo

relacionados con la protección del salario, normas que ratifican que el derecho a un salario justo presupone el derecho a mantener el poder adquisitivo que le es inherente. Aseguró que, contrario a lo expresado en el fallo apelado, sí existe fundamento jurídico para ordenar el reajuste salarial y pensional solicitado en la demanda de conformidad con el IPC fijado por el DANE, pues como consecuencia de lo previsto en la normativa en cita y de acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, se reafirma el derecho de todos los servidores públicos sin distinción alguna, de mantener actualizado el valor de los salarios y de las pensiones, a través de un ajuste periódico como mínimo en cuantía equivalente al porcentaje de variación del IPC fijado por el DANE para el año inmediatamente anterior. Esto con el fin de contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo y asegurar que conserven su valor en términos reales como herramienta para garantizar el respeto por el derecho fundamental al mínimo vital de todos los funcionarios públicos. Asimismo, destacó que el juez de primera instancia desconoció que en el caso concreto estaba plenamente acreditado con la prueba documental obrante en la certificación de sueldos básicos e incrementos anuales expedida por la Sección de Nómina del Ejército Nacional, que durante el período comprendido desde 1997 hasta 2004 se realizaron incrementos anuales de los sueldos básicos en margen inferior al IPC fijado por el DANE para el año inmediatamente anterior, lo cual afectó al demandante al transgredirle su derecho contemplado en el artículo 53 de

la Constitución Política a contar con una remuneración vital y móvil que no sea menoscabada por la pérdida de capacidad y poder adquisitivo, pues se contraviene además la realidad económica imperante en una economía inflacionaria como la colombiana. Aseveró además que con los medios de prueba aportados al proceso, sí se desvirtuaba la presunción de legalidad de los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 a la luz de la excepción de inconstitucionalidad, puesto que esta figura fue planteada en el acápite de las pretensiones de la demanda, máxime cuando se demostró el quebrantamiento del artículo 53 de la Constitución Política por efectuar ajustes anuales salariales en porcentaje inferior al IPC del año inmediatamente anterior. Planteó también que no podía pasarse por alto el hecho de que si bien la metodología de la escala gradual porcentual y del principio de oscilación se fijaron legalmente en el régimen especial de la Fuerza Pública, en la práctica, en atención a la real situación de la economía colombiana, dichos mecanismos causaron un desmejoramiento paulatino de los ingresos salariales y prestacionales de dichos servidores, pues se observa que para el período comprendido entre 1997 a 2004, dicho régimen especial generó ajustes e incrementos remunerativos en porcentajes inferiores al índice de precios al consumidor (IPC), que es el concepto que determina la pauta mínima de aumento anual de salarios para los demás funcionarios y empleados del sector público, lo que implica que para esos años, se

produjo un detrimento económico con proyección e implicaciones igualmente adversas en la determinación de las asignaciones de retiro. Resaltó que en la providencia recurrida no se tuvo en cuenta la obligatoriedad del principio de favorabilidad y de la igualdad aplicable para resolver los conflictos y las dudas que se susciten en materia de aplicación e interpretación de las fuentes formales en derecho laboral, así como también soslayó los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y de los Tratados Internacionales que reconocen derecho humanos, los cuales hacen parte de la legislación interna y prevalecen en muchos aspectos sobre el ordenamiento jurídico nacional, según lo consagrado en el inciso 4.° del artículo 53 y el articulo 93 de la Constitución Política. Respecto de la condena en costas destacó que la decisión de primera instancia en tal sentido no verificó que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado ha expresado en reiteradas ocasiones que la imposición de dicha carga no tiene procedencia automática contra la parte vencida en desarrollo del proceso, sino que por el contrario, su determinación se encuentra supeditada a la estructuración cabal de varios presupuestos fácticos los cuales le sirven de sustento. Lo anterior halla razón en el entendido de que si bien es deber del juez pronunciarse sobre la viabilidad de la temática en cuestión, ello no implica que en todos los casos inexorablemente se fije dicha condena al extremo perdedor en el litigio, pues resulta necesario realizar un análisis motivado en torno a diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta desplegada por

las partes y la comprobación efectiva de aquella imposición a fin de descartar una apreciación netamente objetiva sobre el particular, pues lo cierto es que la jurisprudencia del Consejo de Estado pone de relieve la exigencia de examinar la conducta procesal. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional (índice 13 del registro en SAMAI): solicitó que se confirme el fallo apelado. Para tal efecto adujo que, para el señor Roberto de Jesús Castillo no ha existido pérdida del poder adquisitivo, pues es evidente que el salario básico mensual ajustado anualmente de conformidad con los decretos expedidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública mediante los cuales se determinaron los porcentajes del incremento de sueldos anuales, en ningún caso estuvieron por debajo del Índice de Precios al Consumidor (IPC), con lo que se avizora respeto al principio de movilidad. La parte demandante, CREMIL y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 243 del cuaderno 2. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. En el presente caso solo la presentó, la parte demandante. Problema jurídico Con fundamento en los anteriores argumentos, el problema jurídico que se debe

resolver en esta instancia, se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor Roberto de Jesús Castillo Rodríguez tiene derecho a la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) como mecanismo de reajuste de los salarios que percibió en los años 1997 a 2004 cuando se encontraba en servicio activo del Ejército Nacional? 2. ¿Es procedente reajustar la asignación de retiro reconocida a favor del demandante con base en los porcentajes del IPC para el período comprendido entre 1997 y 2004? 3. ¿Procedía la condena en costas de primera instancia en contra del demandante sin haber tenido en cuenta la conducta procesal asumida por este? Primer problema jurídico ¿El señor Roberto de Jesús Castillo Rodríguez tiene derecho a la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) como mecanismo de reajuste de los salarios que percibió en los años 1997 a 2004 cuando se encontraba en servicio activo del Ejército Nacional? Al respecto la Subsección sostendrá como tesis que: no es procedente el reajuste de los salarios que devengaba el demandante en servicio activo, toda vez que dicha modificación con fundamento en el IPC solamente procede respecto de las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad como pasa a explicarse.  Del régimen salarial del personal de la Fuerza Pública A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos entre ellos los integrantes de la Fuerza Pública, no es un asunto privativo de la órbita de competencia del Congreso de la República, sino que esa atribución es concurrente entre el

Legislador (a través de Leyes Marco) y el Ejecutivo, conforme lo prevé el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política. En efecto, la mencionada normativa preceptuó: «ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: ... e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del

Congreso Nacional y la Fuerza Pública.». Bajo dicho entendido, el legislador en ejercicio de su competencia precisa las normas generales, objetivos y criterios dentro de los cuales deberá actuar el Gobierno Nacional para los efectos señalados, entre los que se encuentra la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, a través de mentadas leyes marco. Por su parte, le corresponde al Ejecutivo desarrollar lo regulado por dicha legislación mediante la expedición de Decretos que por mandato constitucional deben reglamentar el contenido normativo en materia prestacional y salarial. Con fundamento en la facultad antes mencionada, el legislador expidió la Ley 4.ª de 1992, que en su artículo 1.° indicó que el Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta, fijará el régimen salarial y prestacional de los

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