CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2018-00092-01(3357-18)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2018-00092-01(3357-18)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO / BONIFICACIÓN JUDICIAL El impedimento manifestado por los funcionarios se circunscribe a que lo pretendido por los demandantes resulta de interés directo para estos, toda vez que en su calidad de Magistrados de Tribunal están cobijados por el mismo régimen salarial y prestacional, en consecuencia, consideran que el resultado del presente asunto podría eventualmente inferir en sus ingresos salariales y prestacionales. En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso. Así las cosas, al encontrarse dichos Magistrados en tal situación, surge el impedimento de carácter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer de la acción presentada, razón por la cual la Sala aceptará el impedimento y los declarará separados del conocimiento del presente asunto, ordenando que de la lista de Conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 ORDINAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., quince (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 19001-23-33-000-2018-00092-01(3357-18)
Actor: JUAN CARLOS SATIZABAL VARGAS Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES Trámite: Ley 1437 de 2011
Decisión: Declara fundado el impedimento manifestado por los
Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca. Conoce la Sala el expediente de la referencia con informe de la Secretaría,1 para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca. Al respecto,
I. ANTECEDENTES 1 Del 11 de julio de 2018, visible a folio 187 del expediente.
Los señores Juan Carlos Satizabal Vargas, Carmen Yolanda Castillo Burbano, Jansil Abdul Murillo Mina, Blanca Inés Avirama Núñez y Jesuita del Socorro Dorado Tobar, presentaron demanda administrativa contra La Nación y El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el día 13 de abril de 2018, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos No. 00643-2017-DG, No. 006422017-DG, No. 00641-2017-DG, No. 00640-2017-DG, No. 00639-2017-DG, todos de fecha 30 de octubre de 2017; en los anteriores, se niega la entidad demandada al reconocimiento y pago del emolumento salarial pretendido, alegando la no inclusión de los funcionarios de esta en el Acuerdo de Negociación Colectiva del 06 de noviembre de 2012 y los Decretos 382 y 382 de 2013. A título de restablecimiento del derecho, los accionantes solicitan que se ordene al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses a reconocer la bonificación judicial
establecida con base en la Ley 4ta de 1992, para los funcionarios de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, además de su reconocimiento como factor salarial de liquidación de las prestaciones sociales devengadas a futuro; se ordene a los demandados a pagar a los accionantes el retroactivo generado de esta prestación y el excedente de las liquidaciones prestacionales anteriores, debidamente indexados, desde el momento del reconocimiento legal de los pares pertenecientes a la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, hasta la fecha de pago.
II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO.
Los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, manifestaron encontrarse impedidos para conocer del proceso de referencia2, con base en el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, que remite al artículo 141 del Código General del Proceso4 donde se manifiesta en el numeral 1° la relación directa o indirecta dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento. Todo esto, luego que, en calidad de Magistrados de Tribunal, se encuentran cobijados por el mismo régimen salarial y prestacional invocado por los demandantes. Así pues, manifiestan que toda decisión resuelta de fondo sentará precedente dentro de los posteriores casos, incidiendo también en sus salarios y prestaciones, por lo que podría afectarse el principio de imparcialidad que debe regir la correcta administración de justicia.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
El artículo 141 del Código General del Proceso, enumera las causales de recusación que exoneran de conocimiento al funcionario judicial sobre un determinado asunto, y bajo las cuales deben declararse los impedimentos
sobrevinientes. Dejando sin cabida cualquier otro motivo que pudiera ser alegado 2 Visible a folios 181 y 182 del expediente. 3 Ley 1437 de 1991. 4 Ley 1564 de 2012. y precisando un encuadre estricto dentro de estas por su característica de taxativas, con debida motivación. En el presente caso, los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca declaran su impedimento para conocer del asunto, con base en la causal 1ª del artículo 141 del Código General del Proceso, que preceptúa lo siguiente: “1. Tener el Juez, su cónyuge compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” El impedimento manifestado por los funcionarios se circunscribe a que lo pretendido por los demandantes resulta de interés directo para estos, toda vez que en su calidad de Magistrados de Tribunal están cobijados por el mismo régimen salarial y prestacional, en consecuencia, consideran que el resultado del presente asunto podría eventualmente inferir en sus ingresos salariales y prestacionales. En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso. Así las cosas, al encontrarse dichos Magistrados en tal situación, surge el impedimento de carácter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer de la acción presentada, razón por la cual la Sala aceptará el impedimento y los declarará separados del conocimiento del presente asunto,
ordenando que de la lista de Conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011. En razón de lo expuesto, esta Sala, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DEVOLVER, por intermedio de la Secretaria de la Sección, el expediente al Tribunal de origen para que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 131 numeral 5° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se señale fecha para llevar a cabo el sorteo de Conjueces. TERCERO. De manera oportuna comuníquese esta decisión a la parte demandante. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.