CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2018-00130-01(0113-19)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2018-00130-01(0113-19)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPEDIMENTO POR INTERÉS INDIRECTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / BENEFICIO DE EXENCIÓN TRIBUTARIA Las razones que expusieron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Cauca, y los pronunciamientos de la Corporación, la Sala declarará fundado el impedimento, toda vez que les asiste un interés directo en el resultado del proceso, en la medida que la discusión que se plantea es sobre el reconocimiento del beneficio de exención tributaria consagrado en el ordinal 7º del artículo 206 del Estatuto Tributario de la cual son beneficiarios. En ese sentido, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5.° de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996 en armonía con el ordinal 1.º tanto del artículo 8.° de la Convención Interamericana de Derechos Humanos como del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y se procederá de conformidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 ORDINAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 19001-23-33-000-2018-00130-01(0113-19)
Actor: CARLOS HUMBERTO MEJÍA YUSTI
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES DIAN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Beneficio de exención tributaria consagrado en el ordinal 7.º del artículo 206 del Estatuto Tributario.
IMPEDIMENTO. LEY 1437 DE 18 DE ENERO DE 20111.
Auto interlocutorio O-873-2019.
I. ASUNTO 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.
De conformidad con la competencia atribuida por el ordinal 5.º del artículo 131 del CPACA2, se decide la manifestación de impedimento de los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Cauca, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.
II. ANTECEDENTES Luego de recibido el presente proceso para su trámite por parte del Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto del 3 de octubre de 20183, los magistrados de esa corporación manifestaron que la Sala Plena se declara impedida para conocer del presente asunto.
Dicho impedimento se fundamenta en la causal prevista en el ordinal 1.° del artículo 1414 del Código General del Proceso5, toda vez que la demanda tiene por objeto el reconocimiento del beneficio de la exención tributaria contenida en el ordinal 7.º del artículo 206 del Estatuto Tributario6, y como consecuencia, el reintegro del mayor valor retenido desde el 25 de marzo de 2003 hasta la fecha en que ostentó el cargo de procurador judicial II7.
Los integrantes del Tribunal refieren que existe impedimento para asumir el conocimiento del asunto, toda vez que son beneficiarios de la exención tributaria reclamada por la parte demandante.
III. CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la Justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones8. 2 Prevé la norma que: « […] Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite […]». 3 Folio 38. 4 « […] ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso […]» 5 En adelante CGP. 6 « […] 7. En el caso de los Magistrados de los Tribunales y de sus Fiscales, se considerará como
gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario. Para los Jueces de la República el porcentaje exento será del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario. […]» Derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018. 7 11 de mayo de 2016. Ver: Folio 1. Escrito de demanda, acápite «HECHOS» ordinal 1.º 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Bogotá D.C, 15 de junio de 2018. Radicación número: 19001-33-31-002-2011-00054-01 (59047), actor: Rosa Elvira Martínez, Demandando: Nación – Rama Judicial y otros. III.1. Estudio normativo. En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil9, hoy artículo 141 del CGP el cual, en su ordinal 1.° regula: « […] Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]». De conformidad con la norma antes citada, las razones que expusieron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Cauca, y los pronunciamientos de la Corporación,10 la Sala declarará fundado el impedimento, toda vez que les asiste un interés directo en el resultado del proceso, en la medida que la discusión que se plantea es sobre el reconocimiento del beneficio de
exención tributaria consagrado en el ordinal 7.º del artículo 206 del Estatuto Tributario de la cual son beneficiarios. En ese sentido, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5.° de la Ley 270 de 7 de marzo de 199611 en armonía con el ordinal 1.º tanto del artículo 8.° de la Convención Interamericana de Derechos Humanos como del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y se procederá de conformidad. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Aceptar el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Carlos Humberto Mejía Yusti, contra la Nación, Procuraduría General de la Nación y la Dirección de 9 En adelante CPC. 10 Ver: a) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Bogotá, D. C., 15 de noviembre de 2018. Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00165-01(4870-18).
Actor: Rosalba Del Socorro Giraldo Tamayo. b) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso
Administrativo. Sección Cuarta. Bogotá D.C., 6 de septiembre de 2017. Radicación número: 6600133-33-001-2012-00006-01(23094). Actor: María Ruby Jaramillo Sánchez. c) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Bogotá D.C., 25 de abril de 2016.
Radicación número: 63001-33-31-003-2011-00291-01(22397). Actor: Luz Amparo Bueno Díaz. d)
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Bogotá, D.C., 30 de agosto de 2016. Radicación número: 05001-33-31-005-2012-00082-01(22365). Actor: Héctor Fernando Arboleda Restrepo. e) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Bogotá, D.C., 15 de mayo de 2014. Radicación número: 66001-33-31-701-201100119-01(20888). Actor: Edilberto Vanegas Holguín. Entre otros. 11 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Impuestos y Adunas Nacionales DIAN. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.
Segundo: Devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca para que proceda al sorteo de los conjueces, conforme al ordinal 5.° del artículo 131 del
CPACA.
Tercero: Hacer las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia
Siglo XXI”.