CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2018-00179-01(5157-18)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2018-00179-01(5157-18)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REGIMEN DE IMPEDIMENTOS - Necesidad de preservar la integridad moral del fallador / REGIMEN DE IMPEDIMENTOS - Garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia / REGIMEN DE IMPEDIMENTOS - Interés directo en el resultado del proceso El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento. […] [L]as causales de impedimento establecidas en la ley, poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas, y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece como causales de impedimento y recusación, para los magistrados y jueces administrativos, entre otras (…) “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. De conformidad con las razones que expusieron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Cauca y, de su confrontación con la causal invocada, la Sala declarará fundado el impedimento que se manifiesta, teniendo en cuenta que les asiste un interés directo en el resultado del proceso porque la discusión que se
plantea se refiere a la reliquidación y pago de salarios y prestaciones sociales, con inclusión del valor correspondiente a la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico, que prevé el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992; por ende, persiguen el mismo interés salarial que la parte demandante en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 19001-23-33-000-2018-00179-01(5157-18) Actor: LUCY DAMAR MARTINEZ PEÑA Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - DEAJ Decide la Sala el impedimento manifestado por los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Cauca para conocer del asunto de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Actuando por intermedio de apoderada judicial, la señora Lucy Damar Martínez Peña presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones 917 de 26 de octubre de 2015 y 3326 de 9 de marzo de 2017, expedidas por la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial, que negaron la reliquidación de las prestaciones sociales con inclusión de la prima especial. A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la reliquidación y pago de las prestaciones sociales devengadas durante su vinculación como funcionaria judicial con inclusión de la prima especial del 30% establecida en la Ley 4ª de 1992 y sus decretos reglamentarios; y ii) pagar el equivalente al valor de la prima especial. 1.2. La manifestación de impedimento Los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Cauca declararon que se hallan incursos en la causal de impedimento que establece el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, pues tienen interés directo en las resultas del proceso, en tanto se discute un asunto con incidencia para los funcionarios judiciales.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Conforme lo establece el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 20111, esta Sección es competente para resolver el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca. 2.2. Análisis de la sección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley, poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas, y no pueden
ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece como causales de impedimento y recusación, para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la que prevé en su numeral 1 el artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
De conformidad con las razones que expusieron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Cauca y, de su confrontación con la causal invocada, la Sala declarará fundado el impedimento que se manifiesta, teniendo en cuenta que les asiste un interés directo en el resultado del proceso porque la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de salarios y prestaciones sociales, con inclusión del valor correspondiente a la prima especial de servicios equivalente al 1 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». 30% del salario básico, que prevé el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992; por ende,
persiguen el mismo interés salarial que la parte demandante en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial. Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia que se establecen en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. En razón de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
3. RESUELVE
1. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Cauca. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.
2. Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La presente providencia se discutió y aprobó por la Sala en sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Relatoría: AJSD/Lmr.