CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2018-00273-01(0648-19)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2018-00273-01(0648-19)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO / RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES / BONIFICACIÓN JUDICIAL La Sección Segunda del Consejo de Estado, declarará fundado el impedimento presentado por los funcionarios en comento, toda vez que les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, en la medida que la discusión planteada consiste en la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial de que trata el Decreto 383 de 2013 y la Ley 4 de 1992 es decir, que en su calidad de magistrados del Tribunal persiguen un interés similar al de la parte demandante. En ese sentido, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5.° de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996 en armonía con el ordinal 1.º tanto del artículo 8.° de la Convención Interamericana de Derechos Humanos como del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y se procederá de conformidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 ORDINAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 19001-23-33-000-2018-00273-01(0648-19)
Actor: EDNA YAMILE RENGIFO MOSQUERA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA
DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tema: Bonificación judicial.
IMPEDIMENTO. LEY 1437 DE 18 DE ENERO DE 20111.
Auto interlocutorio O486-2019. 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.
I. ASUNTO De conformidad con la competencia atribuida por el ordinal 5.º del artículo 131 del CPACA2, se decide la manifestación de impedimento de los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Cauca, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.
II. ANTECEDENTES Luego de recibido el presente proceso para su trámite por parte del Tribunal Administrativo del Cauca, se advierte que mediante auto de 15 de noviembre de 20183, los magistrados de esa corporación manifestaron que la Sala Plena se declara impedida para conocer del presente asunto.
Dicho impedimento se fundamenta en la causal prevista en el ordinal 1.° del artículo 1414 del Código General del Proceso5, toda vez que la demanda tiene por objeto el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de no haberse incluido la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 6 de marzo de 20136, en la liquidación de las prestaciones sociales de la demandante, quien ostenta el cargo de juez 35 de Instrucción Penal Militar7.
Es pertinente indicar que como fundamento de la pretensión, la demandante afirma que la creación de esta bonificación judicial fue garantizar el derecho a la igualdad de los servidores, de quienes tienen este tipo de beneficios, como por ejemplo el de “la prima especial” del artículo 14 de la Ley 4 de 1993; por lo que al desconocer esta bonificación judicial como factor salarial se afectaría directamente el ingreso de los servidores y lo deja ante un plano de desigualdad ante los demás funcionarios, con quienes se intentó llegar a una igualdad salarial8. Los integrantes del Tribunal refieren que la pretensión referida al reconocimiento de la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013 como factor salarial interesa a cualquier servidor de la Rama Judicial por cuanto que todos son destinatarios de las normas que establecen a su favor la bonificación judicial y ello 2 Prevé la norma que: «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». 3 Folio 69 anverso y reverso. 4 «[…] ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso
[…]» 5 En adelante CGP. 6 Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones. 7 Folio 16 anverso y reverso. 8 Folio 6. genera un interés indirecto, porque es una discusión atinente a asuntos laborales de servidores judiciales.
III. CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la Justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones9. Estudio normativo. En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil10, hoy artículo 141 del CGP el cual, en su ordinal 1.° regula: «[…] Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]». Realizadas las anteriores precisiones, la Sección Segunda del Consejo de Estado, declarará fundado el impedimento presentado por los funcionarios en comento,
toda vez que les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, en la medida que la discusión planteada consiste en la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial de que trata el Decreto 383 de 2013 y la Ley 4 de 1992 es decir, que en su calidad de magistrados del Tribunal persiguen un interés similar al de la parte demandante. En ese sentido, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5.° de la Ley 270 de 7 de marzo de 199611 en armonía con el ordinal 1.º tanto del artículo 8.° de la Convención Interamericana de Derechos Humanos como del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y se procederá de conformidad. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo (E), Bogotá D.C, quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 19001-33-31-002-2011-00054-01 (59047), actor: Rosa Elvira Martínez, Demandando: Nación – Rama Judicial y otros. 10 En adelante CPC. 11 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Aceptar el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal
Administrativo del Cauca, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Edna Yamile Rengifo Mosquera, contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.
Segundo: Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de para que proceda al sorteo de los conjueces, conforme al ordinal 5.° del artículo 131 del CPACA.