CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2018-00280-01(2814-20)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2018-00280-01(2814-20)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO / INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE ACTUALIZACIÓN - Improcedencia / PRIMA DE ACTUALIZACIÓNVigencia / PRINCIPIO DE OSCILACIÓN - Aplicación La asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, lo cual impide acudir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios de dicho personal. (…) Es de resaltar que el artículo 39 del referido Decreto 107 de 1996 preceptúa que «[…] rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 133 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1996». (…) De acuerdo con el marco jurídico y jurisprudencial descrito se advierte que el derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización solo tuvo vigor entre el 1.º de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995, toda vez que los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 condicionaron su existencia hasta cuando se fijara la escala salarial porcentual única de conformidad con el artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992, por lo que, una vez cumplida tal condición, el derecho se extinguía, como efectivamente sucedió ante la expedición del Decreto 107 de 15
de enero de 1996, que expresamente derogó lo previsto en el Decreto 133 de 1995. (…) Se colige, entonces, que al consolidarse la escala gradual porcentual, por medio del Decreto 107 de 1996, que niveló la remuneración del personal en servicio activo y retirado de la Fuerza Pública a partir del 1º de enero de 1996 en armonía con el artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992, la prima de actualización se extinguió jurídicamente.(…) Ahora bien, esta Subsección ha señalado en anteriores oportunidades que si la referida prima de actualización sólo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1993 a 1995, mal puede decretarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, toda vez que se variaría la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, las cuales, son liquidadas teniendo en cuenta las variaciones que sufran las asignaciones en actividad. (…) Finalmente, es de resaltar que mediante Resolución 3548 de 1999, «Por la cual se reconoce, en concordancia con el concepto del Consejo de Estado, la consolidación de la escala gradual porcentual para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional» se indicó que la escala gradual porcentual para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, quedó debidamente consolidada el 10 de enero de 1996, por lo que era procedente abstenerse de continuar pagando los valores correspondientes a la
prima de actualización de las asignaciones de retiro reconocidas al personal de la Policía Nacional, retirado entre el 1° de enero de 1992, al 31 de diciembre de 1995, inclusive. (…) Como se apreció, en este caso es evidente que el demandante percibió la prima de actualización mientras se encontraba en servicio activo y una vez se dio aplicabilidad a la escala salarial porcentual su asignación mensual fue incrementada de acuerdo con los parámetros del Decreto 107 de 1996, lo que se aprecia en el incremento de su asignación básica para dicho año. (…) En consecuencia, a partir del año 1996 la prima de actualización no es susceptible de reconocimiento, toda vez que el Decreto 107 de 1996 introdujo el principio de oscilación para nivelar las asignaciones de retiro, de conformidad con el cual estas prestaciones se liquidan con las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones devengadas por el personal de actividad de conformidad con cada grado; estos incrementos son fijados anualmente por el Gobierno Nacional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN - ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 LITERAL E / LEY 4ª DE 1992 / DECRETO 335 DE 1992 / DECRETO 107 DE 1996
CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Atendiendo lo dispuesto en los numerales 3 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas en razón a ello no se demostró su causación dentro del proceso, pues pese a que se confirmará íntegramente la sentencia del inferior y aunque que el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, presentó alegatos de conclusión en segunda
instancia, estos se refirieron a otro asunto ajeno a la controversia como es el reconocimiento de una pensión de invalidez. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo para el reconocimiento de las costas del proceso, ver: C de E, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016 rad 13001-23-33-0002013-00022-01 (1291-2014), C.P. William Hernández Gómez FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C. G. P.) - ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número:19001-23-33-000-2018-00280-01(2814-20)
Actor: JESÚS MARÍA DÍAZ CALDERÓN
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Y CAJA DE
RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación asignación de retiro. Inclusión prima de actualización SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Jesús María Díaz Calderón, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio N.º 20173170554571MDN-CGFMCOEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 de 6 de abril de 2017, por medio del cual el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional negó una solicitud de reliquidación de la asignación de retiro, con la inclusión de la prima de actualización; y ii) ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo, derivado de la falta de respuesta por parte de Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL ante la petición interpuesta tendiente a solicitar el reajuste y pago de diferencias porcentuales entre lo reconocido y pagado y la reliquidación de la asignación de retiro que resulte de la aplicación de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, y que resulten de nivelar efectivamente la prestación a partir de 1996.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a las entidades demandadas a reliquidar la asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización, debidamente indexada conforme al IPC; ii) ordenar el pago del retroactivo a 1.º de enero de 1997, debidamente
indexado; iii) ordenar la incorporación del reajuste solicitado en la nómina de Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, con el fin de dar continuidad al pago que resulte; y iv) condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Jesús María Díaz estuvo vinculado con el Ejército Nacional durante 29 años, 2 meses y 18 días, y fue retirado de dicha institución, por llamamiento a calificar servicios, con baja efectiva el 5 de mayo de 2009. ii) El 18 de marzo de 2009, mediante Resolución N.º 619, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, le reconoció una asignación de retiro, sin que se haya tenido en cuenta la prima de actualización. iii) En el Decreto 335 de 1992 se fijaron las asignaciones de retiro para la fuerza pública y en el artículo 15 se creó la prima de actualización, y se estableció que dicha prima devengada en servicio activo generaba el derecho para que se computara al momento de liquidar la asignación de retiro. iv) A través de escritos de 13 de marzo de 2017, el accionante solicitó a las entidades demandadas la reliquidación de su asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización, como consecuencia de la aplicación de la Ley 4ª de 1992 y sus decretos reglamentarios 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. v) El 6 de abril de 2017, mediante Oficio 20173170554571MDN-CGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10,1 el oficial de Sección de nómina del Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional negó su solicitud para lo cual le indicó que «[…] la Sección de nómina de Ejército presupuesta las partidas incluidas en el Sistema de Informática del Ministerio de Defensa Nacional, las cuales de acuerdo al Decreto Anual de Sueldos expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, no contempla el reconocimiento de dicho incremento bajo los parámetros solicitados en su petición». vi) Por su parte, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, a la fecha de presentación de la demanda no dio contestación a la petición elevada. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se los artículos 4.º, 13 y 53 de la Constitución Política; 13 de la Ley 4ª de 1992; 15 del Decreto 335 de 1992, 28 del Decreto 025 de 1993, 28 del Decreto 065 de 1994, y 29 del Decreto 133 de 1995. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Durante el período comprendido entre 1992 a 1995, en el cual tuvo vigencia la prima de actualización, reglamentada por los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995, se encontraba en servicio activo y si bien es cierto dicha prima tuvo vigencia temporal entre el 1.° de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995, también lo es que los derechos creados por los decretos que
1 Folio 17 la reglamentaron son permanentes y no se extinguen por el surgimiento de una nueva norma. ii) Todos los decretos que se refirieron a la prima de actualización incluyeron un parágrafo en el que se estableció que el personal que devengue este emolumento en servicio, tiene derecho a que se le compute para el reconocimiento de la asignación de retiro, con lo cual se generó inequidad. iii) El Decreto 335 de 1992 creó la prima de actualización para procurar una nivelación básica de las asignaciones hasta que entrara en vigencia una escala gradual justa y coherente. Así mismo, a partir del Decreto 107 de 1996 se empezó a establecer la escala salarial de la fuerza pública, pero se omitió tener en cuenta la prima de actualización. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL -, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2 i) La prima de actualización fue establecida con carácter temporal con la finalidad de nivelar los sueldos básicos de los miembros de las Fuerzas Militares, llevando consigo una condición resolutoria al manifestar que sería hasta el momento de alcanzar la escala gradual porcentual única para los miembros de la Fuerzas Militares, lo cual se logró con el Decreto 107 de 1996, por lo tanto a partir de 1996 no existe norma jurídica que establezca la prima de actualización, así como un porcentaje para su liquidación; de tal suerte que no se explica cómo el
demandante procede a liquidarla con posterioridad al 31 de diciembre de 1995, careciendo de fundamento legal. ii) «El pago de la asignación de retiro del actor a partir del 1º. de enero de 1996 y hasta el 30 de noviembre de 1999, se hizo con fundamento en el SUELDO BÁSICO (sic) fijado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 107 de 1996, a través del cual se logró la nivelación de la escala salarial porcentual, 2 Folios 90 al 116 entendiéndose que para el año de 1993 el incremento del SUELDO BÁSICO (sic), para el personal militar en actividad incorporó los valores pagados por concepto de la prima de actualización que tuvo vigencia temporal en el año 1992, de la misma forma para el año de 1994 el incremento del SUELDO BÁSICO (sic) reflejó la existencia de la prima de actualización que tuvo vigencia temporal para el año 1993, y así sucesivamente hasta alcanzar en 1996 la nivelación salarial con la escala gradual porcentual única para las fuerzas militares; de manera que a partir de ese año con la expedición del Decreto 107 los aumentos de ley para la liquidación de las asignaciones de retiro incorporaron en el SUELDO BÁSICO (sic) del personal en actividad todos los incrementos que por prima de actualización recibieron entre 1992 y 1995. Tanto la nivelación salarial como el reajuste produjeron efectos fiscales desde el 1º de enero de 1992 hasta 1995 […]»3. iii) Además de la temporalidad anotada, existe otro aspecto que impide la incorporación de la prima de actualización como partida computable dentro de la
asignación de retiro y más aún, que impide considerarla como factor salarial para el cómputo de las otras partidas dentro de aquella prestación, y es la taxatividad contemplada en los Decretos 1211 de 1990 y 4433 de 2004, que establecen las partidas base de liquidación del emolumento, dentro de las cuales no se incluye la prima de actualización. iv) Después del 31 de diciembre de 1995 no se puede pagar la prima de actualización al personal activo ni al retirado, ni hacer ningún reajuste a la asignación de retiro teniendo en cuenta ese concepto, porque en 1996 con el Decreto 107 se derogó el 133 de 1995 y no se incluyó más la prima de actualización. En consecuencia, en los casos en que es procedente, se ordena su pago únicamente desde el 1 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1995, sin que haya derecho a reajustes posteriores, como lo sugiere la parte actora. v) Los argumentos del demandante, adicionalmente, carecen de veracidad pues se encuentran acreditadas las excepciones de a) inepta demanda por indebido agotamiento de la reclamación administrativa, pues pese a que la parte actora pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto o presunto a causa de la falta de pronunciamiento por parte de CREMIL ante la petición elevada; sin embargo, mediante oficio N.º 2017-19483 de 20 de abril de 2017 se dio respuesta a la petición en comento, notificada a la dirección aportada por el señor Díaz; b) falta de legitimación en la causa por pasiva con anterioridad al 6 de marzo de 2009
3 Folio 94 en la medida en que solo a partir de esa fecha le fue reconocida la asignación de retiro y solo hasta ese momento surge para CREMIL la obligación de reconocer y pagar tal prestación; c) no configuración de falsa motivación en las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares; d) caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y e) prescripción. 1.2.2. El Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:4 4 Folios 155 al 162 i) Tras revisar la hoja de servicios del demandante se advirtió que en la descripción de los haberes de su última nómina no se encuentra reconocida la prima de actualización y en ese orden de ideas no es viable reajustar los salarios devengados en servicio activo, aunado al hecho de su carácter temporal que conlleva a que no pueda ser tomada como factor después de 1995. ii) El Consejo de Estado en sentencia de 27 de abril de 2005,5 indicó que la prima de actualización tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado del período de 1993 a 1995 y que no puede decretarse para los años subsiguientes para hacer parte de la base prestacional porque estaría variando la forma en que se estableció la liquidación de las asignaciones de retiro. iii) Los argumentos del demandante, adicionalmente, carecen de veracidad pues se encuentran acreditadas las excepciones de a) caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; b) falta de legitimación en la causa por
pasiva respecto de la pretensión de reliquidación de la asignación de retiro del demandante, en atención a que corresponde a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconocer y pagar las asignaciones de retiro al personal de oficiales, suboficiales, soldados profesionales de las Fuerzas Militares que consoliden el derecho a tal prestación, así como la sustitución pensional a sus beneficiarios, y contribuir al desarrollo de la política y los planes generales que en materia de seguridad social adopte el Gobierno nacional respecto de dicho personal; y c) prescripción. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el marco de la audiencia inicial celebrada el 22 de enero de 2020, profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:6 i) Sobre las excepciones propuestas de inepta demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y del Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, y caducidad señaló que no estaban llamadas a prosperar, ante lo cual las partes no presentaron recurso alguno. 5 El Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional cita al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 27 de abril de 2005, radicado N.º 2003-01187-01 (6055-05) 6 Folios 175 al 181 Así mismo, sostuvo que la excepción de prescripción no tenía la característica de previa, por lo que difirió su estudio a la sentencia.
- La prima de actualización se creó para nivelar las asignaciones del personal activo y retirado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Tuvo vigencia temporal entre los años 1992 y 1995, en virtud de que la Ley 4.ª de 1992 dispuso el establecimiento de una escala gradual porcentual, para nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública, lo cual ocurrió mediante el Decreto 107 de 1996. iii) El Consejo de Estado, por medio de la sentencia de 22 de febrero de 20187 precisó que la prima de actualización tuvo un carácter temporal, hasta la expedición del Decreto 107 de 1996, en donde se plasmó que a partir de su entrada en vigencia, esto es, el 18 de enero de 1996, el principio de oscilación iba a regir el reconocimiento de las asignaciones de retiro y pensiones. iv) Al analizar el acervo probatorio se evidenció que mediante la Resolución N.º 0619 de 18 de marzo de 2009 le fue reconocida una asignación de retiro al demandante a partir del 6 de mayo de 2009, de lo que se entiende que el reajuste que solicitó por concepto de prima de actualización alude únicamente frente a la asignación recibida en servicio activo.
Sin embargo, no existe fundamento legal ni jurisprudencial para concluir que la asignación básica recibida en actividad, deba ser reajustada a partir de 1996, con la inclusión de la prima de actualización, ya que esta prima tenía el carácter de temporal y por mandato de los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, y
133 de 1995, fue efectivamente percibida durante este periodo por el personal activo, como es el caso del demandante. v) Los valores reconocidos como prima de actualización entre los años 1993 a 1995 fueron incluidos en las asignaciones fijadas en el año 1996, de manera que se cumplió la nivelación proyectada por la Ley 4 de 1992. En consecuencia, a partir del 1º de enero de 1996 no es procedente el reconocimiento de valores nominales por concepto de prima de actualización, ni como factor de salario junto al sueldo dentro de las asignaciones de actividad ni como factor de cómputo dentro de la base de liquidación de la asignación de retiro. 7 El a quo cita al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 22 de febrero de 2018, radicado N.º 13001-23-33-000-2015-00093-01 vi) El aumento de los sueldos del personal uniformado de las Fuerzas Militares se fija anualmente mediante decreto del Gobierno Nacional, mientras que el incremento de las asignaciones de retiro de tales servidores se efectúa conforme al principio de oscilación que, en todo caso, no puede ser inferior al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. 1.4. El recurso de apelación El señor Jesús María Díaz Calderón, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación8 y lo sustentó así: i) La prima de actualización introduce una modificación gradual a los sueldos de actividad, computable para el reconocimiento de las asignaciones de retiro y
pensiones no solo del personal activo sino también del personal retirado. «Entonces, el medio para NIVELAR (sic) en la práctica, no fue la escala gradual porcentual, como lo ordenaba la Ley 4ª de 1992, sino que fue la prima de actualización; quiere decir lo anterior que la NIVELACIÓN (sic) es el fin, y el medio para llegar a tal fin, es precisamente la prima de actualización.9 ii) El Decreto 107 de 1996 no indicó ningún porcentaje por concepto de prima de actualización, pero ello no quiere decir que haya desaparecido, pues en los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 se estableció que el personal que devengue la prima de actualización en servicio activo tiene derecho a que se compute para el reconocimiento de la asignación de retiro. Es así como, la base de la asignación básica al 1.° de enero de 1996, cuando empezó a regir el Decreto 107 de dicha anualidad, debe contemplar el reajuste que en el pasado se ordenó mediante los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993 y 133 de 1995, precisamente porque con el Decreto 107 de 1996 no existió un aumento real de la asignación de retiro que propendiera por la efectiva nivelación en los porcentajes definidos por los decretos que desarrollaron el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992. 8 Folios 202 al 215 9 Folio 208 En consecuencia, forzosamente se debe concluir que las pretensiones se deben resolver en forma favorable. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante Vencido el término para presentar alegatos de conclusión, concedido de
conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, la parte demandante guardó silencio.10 1.5.2. Las entidades demandadas El Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por intermedio de apoderado, solicitó confirmar lo decido en primera instancia, no obstante se refirió a otro asunto ajeno a la controversia como es el reconocimiento de una pensión de invalidez, el cual no será considerado por no guardar congruencia con la presente controversia. Así, indicó lo siguiente: 11 Según la Junta Medico laboral realizada al actor se tiene que fue calificado con el 53% de la perdida de capacidad laboral, no obstante, se recomendó su reubicación laboral y en ningún momento se declaró no apto para el servicio. De conformidad con el expediente administrativo aportado al proceso, puede observarse que el actor actualmente se encuentra laborando en una de las emisoras de la institución y que por ende se encuentra devengando su salario y prestaciones en cuantía del 100% con todos los beneficios que ello implica, en razón de que fue recomendada su reubicación tal y como sucedió. Resulta absurdo su señoría, que en esta ocasión el demandante solicite el reconocimiento de la pensión de invalidez o sanidad cuando esta situación va en menoscabado de su situación jurídica prestacional, puesto que en caso de encontrar favorables las pretensiones de la demanda implicaría que el actor pasaría a recibir la mitad de sus prestaciones actuales lo cual desmejoraría su situación ostensiblemente. 1.6. El ministerio público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.12
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico 10 Constancia secretarial Folio 280 11 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI 12 Constancia secretarial Folio 280
Se circunscribe a establecer si al señor Jesús María Díaz Calderón le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización y el consecuente reajuste de la asignación de retiro que le fue concedida mientras ostentó la condición de sargento mayor del Ejército Nacional. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución13 la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos entre ellos los integrantes de la Fuerza Pública, no es asunto privativo de la órbita de competencia del Congreso de la República, sino que esa atribución hoy es compartida con el Presidente de la República, al disponer que corresponde al Congreso en ejercicio de la función legislativa «dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios» a los cuales se sujetará el Gobierno para «fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública». En este sentido le corresponde al legislador establecer normas generales y señalar objetivos y criterios en las materias a que se refiere el numeral 19 del artículo 150 de la Carta, con lo cual precisa el marco dentro del cual deberá actuar el Gobierno Nacional para los efectos señalados, entre los que se encuentra «la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos».
En desarrollo de lo anterior el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política», en la que determinó los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno, así: 13 e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública […] Artículo 1. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: […] d) Los miembros de la Fuerza Pública […]. Por su parte, en su artículo 13 estableció con respecto a la escala gradual porcentual, lo siguiente: ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º. PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. […].(Negrilla de la Sala). Del contenido de la norma referida se colige que uno de los propósitos del
legislador de 1992 al expedir la Ley 4ª de ese mismo año y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual era el de nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pública, razón por la que se creó de manera temporal la prima de actualización, la que subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo, lo que se materializó en vigencia de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. En efecto, el artículo 15 del Decreto 335 de 1992, expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades del artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 333 de 1992, que declaró el estado de emergencia social, creó para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, una prima de actualización, en los porcentajes que allí se indican para cada grado, liquidada sobre la asignación básica, la cual estaría vigente hasta el establecimiento de una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, cuyo objetivo fue el de nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única. En este sentido el Decreto 107 de 1996, «Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas
Militares y la Policía Nacional […]», estableció en su artículo 1.º lo siguiente: Artículo 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General. Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente Coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70% Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.40% Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 17.90% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30% […] Artículo 2°. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asig
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