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CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2020-00458-01(2675-21)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-19001-23-33-000-2020-00458-01(2675-21)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS EN LA RAMA JUDICIAL La Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que les asiste un interés directo en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales generadas con la inclusión de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por ende, persiguen el mismo interés salarial que la parte demandante, en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial. Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141 - NUMERAL 1 / LEY 4

DE 1992 - ARTÍCULO 14 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-33-000-2020-00458-01(2675-21)

Actor: HERNÁN ASTAIZA LASSO

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: Impedimento – Ley 1437 de 2011

Tema: Prima especial de servicios RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________ Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, para conocer del asunto de la referencia. 1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país, sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso.

1. Antecedentes 1.1. La demanda El señor Hernán Astaiza Lasso, actuando por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Procuraduría General de la Nación, a fin de que se inapliquen, por vía de excepción, los artículos 9 y 18 del Decreto 186 de 2014; 1 y 2 de los siguientes Decretos: 245 de 2016; 1013 de 2017; 337 de 2018; 991 de 2019; 299 de 2020; y se declare la nulidad del acto administrativo 1110030000000 del 2 de enero de 2020, emitido por la Procuraduría General de la Nación, a través del cual se negó la reliquidación y pago de salarios y prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios prevista en la Ley 4ª de 1992, como factor salarial. 1.2. La manifestación de impedimento Los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca manifestaron que se

encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP),2 pues les asiste interés indirecto en las resultas del proceso, ya que la controversia gira en torno al reconocimiento, reliquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales generadas con ocasión de la prima especial de servicios; y la decisión podría afectar su situación laboral, ya que comparten el mismo régimen salarial que el demandante, en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 5.º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA),3 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca. 2 «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 3 «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez». 2.2. Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la

integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos en su conocimiento. Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva; son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional; se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del CPACA establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, cuyo literal es el siguiente: Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: […]

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que les asiste un interés directo en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales generadas con la inclusión de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por ende, persiguen el mismo interés salarial que la parte demandante, en su calidad

de funcionarios de la Rama Judicial. Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. En razón de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Resuelve Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Cauca. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. Segundo. Devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos. Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

AMVM/DDG

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