CE-SECCION SEGUNDA-19001-33-31-000-2011-00305-01(1733-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-19001-33-31-000-2011-00305-01(1733-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSOS CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Finalidad / PRINCIPIO DISPOSITIVO / RECURSO DE APELACIÓN – Límite de la Competencia funcional del juez Los recursos han sido consagrados tanto con el fin de corregir los posibles errores en los que incurra el juez, pues se considera que por ser las providencias obra del hombre, pueden contener defectos derivados de la falibilidad humana; además, por las posibles diferencias en la interpretación jurídica de unos hechos; así mismo, para garantizar la doble instancia. (…). Como se desprende de lo anterior, en los recursos conserva gran importancia el principio dispositivo, que establece que son las partes las que deben actuar y determinar los puntos a resolver por parte del juez, lo cual conduce a delimitar el alcance de la decisión de quién está encargado de analizar el caso concreto. Lo anterior, en el caso de la apelación, está en estrecha relación con la máxima latina tantum devolutum quantum apellatum, conforme a la cual el juez de segunda instancia resuelve los aspectos sometidos a su consideración en el respectivo recurso de apelación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del juez de segunda instancia al desatar el recurso de apelación: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de junio de 2010, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, rad.: 17605.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 320
AUXILIO DE CESANTÍAS DOCENTE NACIONALIZADO – Régimen aplicable / Cesantías retroactivas Dichos documentos prueban que la vinculación del señor Juvencio Chilito Chilito
como docente nacionalizado, para efectos del reconocimiento de sus cesantías fue desde el 23 de mayo de 1983 hasta el 30 de noviembre de 2007 y el servicio fue prestado de forma continua e ininterrumpida sin presentarse ruptura de la relación legal y reglamentaria con el Departamento del Cauca durante el término de 8828 días. En ese sentido acierta el a quo al definir que, una vez corroborada la vinculación del docente desde el 23 de mayo de 1983, las cesantías a las que tiene derecho deben ser liquidadas conforme al régimen contenido en la Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y los Decretos 2567 de 1946 y 1160 de 1947, y conforme al régimen de retroactividad, establecido en la Ley 91 de 1989. CESANTÍAS DE DOCENTE AFILIADO AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISAERIO - Reconocimiento Es cierto que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad en la que recae la obligación de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la Ley 91 de 1989 y como consecuencia de ello, en el caso particular, a través de la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca deberá proferir un nuevo acto administrativo a través del cual reconozca al demandante las cesantías parciales solicitadas y el saldo actual de su cuenta, desde el 23 de mayo de 1983 hasta el 30 de noviembre de 2007, bajo el régimen de retroactividad, debidamente indexadas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de cesantías aplicable a los docentes: Consejo de
Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 8 de septiembre de 2017,
C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad.: 4549-13.
FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 3 / LEY 962 DE 2005 – ARTÍCULO 56 / DECRETO 2831 DE 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 19001-33-31-000-2011-00305-01(1733-16)
Actor: JUVENCIO CHILITO CHILITO
Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA
SE.0002
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DECRETO 01
DE 1984 La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación presentado por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en contra de la sentencia de fecha diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015) proferida por la Sala de Decisión 005 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES El señor JUVENCIO CHILITO CHILITO, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo,
solicitó lo siguiente: «PRIMERO.- Declare la Nulidad de la Resolución No. (sic) 2885 de 30 de noviembre de 2010 mediante la cual resolvió: PRIMERO ACLARAR la resolución 621 de Marzo (sic) de 2010, en el entendido que el valor liquidado por concepto de cesantía parcial a favor de JUVENCIO CHILITO CHILITO, identificado con C.C. No. (sic) 10.320.188 de Bolívar Cauca, es de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS ($20.452.400), del cual se giraran (sic) DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL DOCIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($18.911.250.oo), por concepto de cesantías parciales por reparaciones locativas ARTÍCULO SEGUNDO: Descontar por concepto de embargos, de acuerdo a lo manifestado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Bolívar Cauca, el 12.5% a favor de la menor SONEIRA ENRIQUEZ GÓMEZ, y el 12.5%, a favor de LUCERO GÓMEZ ORDÓÑEZ, valores que se depositarán en la cuenta No. (sic) 1910 02034001 del Banco Agrario de Colombia en el municipio de Bolívar Cauca o en depósito judicial.- ARTÍCULO SEGUNDO (SIC). Las demás estipulaciones (sic) de la resolución No 621 de 09/03/2010, continúan como señalaron SEGUNDO.- Como consecuencia de las decisiones precedentes que se tome a título del Restablecimiento de Derecho en que ha sido lesionado mi mandante,
se ordenarán estas o semejantes: El Departamento del Cauca – Secretaría de Educación, Representado (sic) Legalmente (sic) por el señor Gobernador del Departamento del Cauca o quien haga sus veces al momento de notificación de la demanda, restablecerá el derecho de Juvencio Chilito Chilito identificado con C.C. No. (sic) 10.320.188 de Bolívar Cauca, dejando en firme la resolución No. (sic) 621 de 9 de marzo de 2010, mediante la cual se declaró que como docente el actor ha laborado desde el año 1983 hasta la fecha en forma continua y permanente, que como consecuencia de ello y al no haberse solicitado el traslado de sus cesantías a fondo diferente tiene derecho a que su liquidación se adelante con el retroactivo correspondiente desde el 10 de mayo de 1983, teniendo en cuenta que hasta la fecha no se ha hecho retiro alguno en forma parcial de sus cesantías, determinando su continuidad y permanencia en el cargo de Docente (sic) desde el 10 de mayo de 1983 hasta la fecha y se proceda a la cancelación de las cesantías parciales solicitadas, teniendo como base de cesantías parciales liquidadas el monto de $55.776.549.oo TERCERO.- Reconózcame personería al tenor del memorial poder que acompaño»1.
2. HECHOS2
Como hechos relevantes expuso los que a continuación se resumen: 2.1. El señor JUVENCIO CHILITO CHILITO nació el 2 de mayo de 1956; se graduó como bachiller pedagógico de la Escuela Normal Nacional Mixta de la Cruz,
Nariño, el 21 de julio de 1982. 1 Folios 109 a 110 del expediente. 2 Folios 110 a 113 del expediente. 2.2. En el año 1983, fue nombrado como docente en el primer grado de escalafón mediante Decreto 270 suscrito por el gobernador del DEPARTAMENTO DEL CAUCA, con funciones de director en la Escuela Rural Mixta de Nápoles, Municipio de Santa Rosa, del mismo departamento, en el cual se posesionó el 23 de mayo del mismo año. 2.3 El mencionado docente ascendió en el escalafón hasta llegar al grado 14 y fue nombrado en este último a través de Resolución 3538 de 9 de diciembre de 1999. 2.4. A través de derecho de petición de 26 de enero de 2006 radicado ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL CAUCA, solicitó que se expidiera constancia de su cargo y de la circunstancia de estar amparado bajo la Ley 91 de 1989 con derecho a cesantías retroactivas, debido a que laboró con el DEPARTAMENTO DEL CAUCA desde el 23 de mayo de 1983. 2.5. El 25 de abril de 2008 el grupo único de hojas de Vida, Registro y Control de la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca expidió certificación de tiempo de servicios donde determinó que el demandante estuvo vinculado desde mayo de 1983 hasta la fecha de expedición del certificado. 2.6. Posteriormente presentó una solicitud de reconocimiento y pago parcial de sus cesantías, la cual fue resuelta mediante la Resolución 870 de 21 de agosto de
2009. En la misma, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA, tuvo en cuenta exclusivamente aquellas percibidas a partir de 1990, y determinó que el valor de las mismas era de $20.452.000, sin aplicación del régimen de retroactividad. 2.7. Frente a la anterior decisión interpuso recurso de reposición, porque consideró que se desconoció su vinculación laboral desde mayo de 1983 hasta la fecha de presentación del mismo y porque se omitió tener en cuenta que su situación personal se rige por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, de lo cual se desprende su derecho a percibir cesantías retroactivas. 2.8. A través de la Resolución 621 de 9 de marzo de 2010, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del DEPARTAMENTO DEL CAUCA reconoció el error cometido y resolvió aclarar la resolución previa, reconociendo que el señor JUVENCIO CHILITO CHILITO, laboró desde el 25 de mayo de 1983 hasta el 30 de noviembre de 2007, por lo cual se tendrían en cuenta 8.828 días para efectos de la liquidación de las cesantías.
Como consecuencia de ello, se determinó que el saldo de su cuenta ascendía a CINCUENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE $55.776.540.oo, del cual se pagaría la suma de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($18.911.250.oo), como anticipo de cesantías con destino a reparaciones locativas.
2.9. Pese a lo anterior, mediante oficio de 9 de julio de 2010, el coordinador del Fondo de Prestaciones Sociales le informó que no era posible cumplir con lo establecido en la Resolución 621 de 9 de marzo de 2010, pues la FIDUPREVISORA determinó que el monto establecido en la misma no coincidía con lo aprobado en la hoja de revisión expedida por la entidad, a lo cual agregó que existían algunos factores que dicha entidad no reconocía para efectos de la liquidación. 2.10. Finalmente, el DEPARTAMENTO DEL CAUCA, mediante Resolución 2885 de 30 de noviembre de 2010 aclaró la Resolución 621 de 9 de marzo de 2010, y determinó que la suma por concepto de cesantía parcial a favor del señor CHILITO CHILITO corresponde a VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS M.CTE. ($20.452.400.oo) del cual se girarán
DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA
PESOS M.CTE. ($18.911.258.oo).
3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
El señor apoderado de la parte actora invocó como disposiciones violadas las siguientes: Los artículos 2, 6, 25, 29, 68, 90, 122 y 125 de la Constitución Política; los artículos 5, 20, 37 y 39 de la Ley 200 de 1995; los artículos 7 y 9 de la Ley 27 de 1992; los
artículos 14 y 15 del Decreto 2304 de 1989; los artículos 9, 12, 14, 15, 18, 19 y 42 de la Ley 13 de 1884; la Ley 715 de 2001; la Ley 115 de 1994; y el artículo 2 del Decreto 3323 de 2005. 3 Folios 114 al 119 del expediente. Como concepto de violación, indicó que el acto administrativo reprochado fue proferido con desviación de poder, pues se desconoció el derecho del docente a percibir las cesantías desde la fecha en la que estuvo vinculado con el DEPARTAMENTO DEL CAUCA, es decir, desde el 23 de mayo de 1983, hasta la fecha de la solicitud. Adicionalmente, manifestó inconformidad respecto del desconocimiento del régimen retroactivo de cesantías al que tenía derecho. Como sustento de ello, adujo que el señor JUVENCIO CHILITO CHILITO se vinculó con el DEPARTAMENTO DEL CAUCA desde el 10 de mayo de 1983 (con fecha de posesión 23 de mayo de 1983), mediante Decreto 270 proferido por la Gobernación del Departamento del Cauca de forma legal, continua y permanente. Así mismo, expuso que el docente fue reubicado en diversas oportunidades, e hizo alusión específicamente al traslado efectuado de la Escuela Nacionalizada Rural Mixta El Cucho de Chalguayaco, a la Seccional de la Escuela Rural Mixta Chalguayaco de Bolívar Cauca donde se le solicitó que renunciara al cargo de director para asumir el de docente en la seccional como efectivamente lo hizo. En ese sentido, puso de presente que se expidieron dos decretos continuos y de la
misma fecha, el primero aceptando su renuncia al cargo de director y el segundo nombrándolo como docente de tiempo completo de la seccional. Como consecuencia de lo anterior, argumentó que no se puede desconocer que haya estado vinculado desde el año 1983, a lo que agregó que nunca ha solicitado el reconocimiento de las cesantías parciales o totales a las que tiene derecho. Para finalizar, señaló que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL al realizar la liquidación de las cesantías parciales cometió un error porque i) solo se las liquidó desde el año 1990, siendo que su vinculación data desde el año 1983 ii) a las cesantías liquidadas no se les aplicó la retroactividad con el argumento anterior de la vinculación iii) a la fecha el docente sigue laborando y la resolución expuso que trabajó hasta el 2007 iv) nunca ha hecho reclamación de cesantías parciales.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4.1. DEPARTAMENTO DEL CAUCA4 4 Folios 134 a 142 del expediente La apoderada de la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda dado que el régimen prestacional aplicable a los docentes se encuentra consagrado en el Decreto 2831 de 2005 y las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005.
Con respecto de la petición del demandante, expuso que dentro de la actuación administrativa surtida por la entidad se profirió acto administrativo que reconoció las cesantías parciales en su favor, sin embargo dicho acto fue modificado en virtud del recurso de reposición, y asimismo fue aclarado con posterioridad con lo dispuesto por el Jefe de Sustanciación y Prestaciones Económicas de la
Fiduprevisora en el sentido que debía ser subsanada la inconsistencia contenida en dicho acto administrativo, dado que en su criterio la vinculación del accionante data de 1990 con independencia de que existieran tiempos anteriores a su vinculación, que en caso dado, se constituían como cuota parte en el momento de tramitar la pensión si hubiera lugar a ello. Como consecuencia de lo anterior, emitió la Resolución 2885 de 2010, donde aclaró la Resolución 621 de 2010, con observancia de las normas que regulan la materia y en ese sentido el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho. Así mismo, expuso que lo pretendido por el demandante no es de su competencia por cuanto las obligaciones frente a los docentes deben ser asumidas por la Nación a través del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por otra parte, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que el acto administrativo demandado no constituye manifestación alguna de la voluntad de la administración departamental ya que fue proferido en nombre del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en ese sentido le corresponde atender las peticiones relativas a las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados. Finalmente, concluyó con el argumento de que el acto administrativo fue proferido con base en las funciones otorgadas por la Ley 962 de 2005 y en ese sentido no se efectuó reconocimiento alguno en nombre del Departamento del Cauca.
4.2. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO5 5 Folios 165 a 169 del expediente.
El apoderado de la entidad se opuso a las pretensiones dado que el pago de las cesantías lo realiza la FIDUPREVISORA conforme a la disponibilidad presupuestal y a los turnos, atendiendo al derecho fundamental de igualdad. Sumado a lo anterior expuso que el acto administrativo que expide la entidad territorial con el reconocimiento de la prestación, condiciona el pago y en ese sentido esta decisión es notificada al docente de forma personal; en el presente caso el demandante no ejerció los mecanismos establecidos en la ley para oponerse al mismo. Por otra parte expuso que con respecto de la acción impetrada por el accionante operó el fenómeno jurídico de la caducidad, dado que transcurrieron más de 4 meses entre la fecha en que le fue notificada la Resolución y la fecha en que se radicó la demanda. Finalmente como excepciones propuso las siguientes: i) Falta de Competencia, pues a su entender las pretensiones del demandante se basan en acreencias laborales por el pago tardío de cesantías y en ese sentido corresponde conocer de la controversia a la jurisdicción laboral ii) Falta de legitimación por pasiva, ya que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN no expidió el acto administrativo del reconocimiento de la prestación social y quien lo expidió fue la Secretaría de Educación respectiva; adicionalmente indicó que no es la entidad pagadora iii) Falta de requisitos del acto administrativo iv) Inexistencia de la obligación con fundamento en la Ley, debido a que no puede haber pago si no hay presupuesto y hasta que le corresponda el turno de atención y en el caso particular el reconocimiento de cesantías no implicó su cancelación inmediata v) Pago de la obligación contenida
en el acto administrativo, ya que se atendió la obligación de acuerdo con el trámite establecido en la ley, de conformidad con lo expuesto en el acto administrativo.
5. LA SENTENCIA APELADA6
La Sala de Decisión 005 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, mediante sentencia de 10 de septiembre de 2015 decidió declarar la nulidad de la Resolución 2885 de 30 de noviembre de 2010, proferida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA en nombre y representación de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a través de la cual se reconoció el pago de cesantías 6 ? Folios 182 a 203 del expediente. parciales para restauración de vivienda a favor del demandante desde el 10 de julio de 1990 hasta el 30 de noviembre de 2007. A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, emitir un acto administrativo a través de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA, en el que reconozca el auxilio de cesantía a favor del señor JUVENCIO CHILITO CHILITO, bajo el régimen de retroactividad, correspondiente al período comprendido entre el 23 de mayo de 1983 a 30 de noviembre de 2007 debidamente indexadas desde la fecha de su causación y hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Como fundamento de lo anterior, expuso que el señor CHILITO CHILITO se vinculó
en calidad de docente nacionalizado con el DEPARTAMENTO DEL CAUCA desde el 23 de mayo de 1983 como maestro de la Escuela Rural Mixta de Nápoles en el Municipio de Santa Rosa con funciones de director a través de una relación legal y reglamentaria. Posteriormente, fue trasladado a otras instituciones, sin embargo, en el expediente se encuentra acreditado que laboró como docente nacionalizado en diversas instituciones educativas a cargo del DEPARTAMENTO DEL CAUCA entre el 23 de mayo de 1983 hasta el 30 de noviembre de 2007 de forma ininterrumpida y en ese sentido su vínculo laboral con la administración subsistió de forma permanente y no hubo ruptura de la relación legal y reglamentaria por retiro definitivo del servicio. Así mismo, resaltó que el docente no solicitó ni percibió pago de anticipo por concepto de auxilio de cesantías con anterioridad al 28 de julio de 2008, fecha en la cual se solicitó a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA el pago parcial de la prestación con destino a reparaciones locativas de vivienda. En ese orden de ideas expuso que dada la vinculación sin solución de continuidad del demandante con el DEPARTAMENTO DEL CAUCA desde mayo de 1983, las cesantías solicitadas deben ser reconocidas y liquidadas conforme al régimen que lo cobijaba antes de entrar en vigencia la Ley 91 de 1989, es decir el de retroactividad conforme a la Ley 6 de 1945, al Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y los Decretos 2567 de 1946 y 1160 de 1947. Por otro lado estableció que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO es la entidad en la que recae la obligación de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados a la fecha de la promulgación de la Ley 91 de 1989. Para concluir, adujo que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA con Resolución 621 de 9 de marzo de 2010, reconoció las cesantías parciales al demandante con el régimen de retroactividad por un valor de $55.776.540, sin embargo, con la Resolución 2885 de 30 de noviembre de 2010 y sin fundamento jurídico alguno, desconoció lo ya resuelto e indicó que únicamente se pagaría por cesantías parciales lo correspondiente al tiempo laborado desde el año 1990, equivalente a $20.452.400. Adicionalmente, expuso que le asiste la razón al DEPARTAMENTO DEL CAUCA al alegar que es el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO quien debe responder por dichos dineros ya que se obligó en nombre y representación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN.
6. LA APELACIÓN7.
Contra la anterior decisión, el apoderado de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó que se revoque la decisión del Tribunal Administrativo del Cauca proferida el 10 de septiembre de 2015 y en consecuencia se declare la legalidad del acto administrativo demandado y se nieguen las pretensiones de la demanda.
Para tal fin, señaló que a los docentes los cobija un régimen especial y diferente contenido en la Ley 91 de 1989, modificada por la Ley 812 de 2003 que prevé una forma de liquidación especial de las cesantías, diferente a los demás servidores estatales. Asimismo, expuso que a los docentes que se hayan vinculado antes de 1980, como el caso del demandante, les aplican las disposiciones contenidas en la Ley 91 de 1989, entre otras, las relativas al régimen de liquidación anual de las cesantías con el pago de intereses también anual. Así mismo, sostuvo que «la educadora» (sic) fue nombrada en el año 1994 y su afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se realizó en el año 2000 y en ese sentido se puede concluir que la liquidación de cesantías realizadas fue acorde a la normativa vigente. Por otra parte, alegó que no puede existir pago mientras no exista presupuesto y 7 Folios 206 a 208 del expediente. le corresponda el turno de atención al docente porque de lo contrario se estaría violando el derecho a la igualdad de los demás educadores. Mencionó que en el caso particular, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN TERRITORIAL resolvió la solicitud de cesantías parciales, sin embargo dicho reconocimiento no implica que el pago de la prestación deba hacerse de manera inmediata.
7. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 7 de octubre de 2016, el Despacho del ponente corrió traslado a las partes para que en el término de 10 días presentaran sus alegatos de conclusión conforme al artículo 212 del Decreto 01 de 1984, sin embargo ninguna
de las partes se pronunció.
8. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El MINISTERIO PÚBLICO tampoco se pronunció.
II. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.
1. Cuestión previa.
En el presente caso, corresponde realizar algunas consideraciones respecto del recurso de apelación interpuesto por parte del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
El alcance del recurso de apelación En general, los recursos han sido consagrados tanto con el fin de corregir los posibles errores en los que incurra el juez, pues se considera que por ser las providencias obra del hombre, pueden contener defectos derivados de la falibilidad humana; además, por las posibles diferencias en la interpretación jurídica de unos hechos; así mismo, para garantizar la doble instancia. Al respecto, el profesor HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO ha señalado: «Los actos del juez, como toda obra humana, son susceptibles de error, bien por fallas en la aplicación de normas sustanciales o procesales, o por olvidos del funcionario. Puede, inclusive, suceder que la actuación del juez sea correcta, ajustada en un todo a la legalidad, pero que una parte, aun las dos o un tercero autorizado para concurrir al proceso estimen que vulnera sus derechos. Por ello se hace necesario permitir a las personas habilitadas para intervenir dentro de un proceso, el uso de los instrumentos adecuados para restablecer la normalidad jurídica si es que ésta realmente fue alterada o para erradicar toda incertidumbre que el presunto afectado
pueda albergar cuando es él y no el juez el equivocado. (…) Es de la naturaleza jurídica del recurso el ser un acto procesal de parte, pues no se puede concebir su existencia sin que alguien, distinto del juez, lo interponga. (…) Juan Carlos Hitters, pone de presente que es en el campo de los recursos en donde conserva influencia grande el principio dispositivo al destacar que “Hemos anticipado que los errores cometidos por el juzgador durante el proceso, ya sean de actividad o de juzgamiento, se purgan si son atacados en tiempo idóneo. Ello demuestra la esencia dispositiva de la figura analizada, ya que en el juicio civil tanto la interposición de estos medios como la fundamentación de los mismos está a cargo exclusivamente de las partes, salvo muy raras excepciones; quedándole prohibido al órgano jurisdiccional actuar de oficio en lo que a dichos menesteres respecta. En este orden de ideas no resulta baladí reiterar que la publicización del proceso civilístico, que le ha conferido al juez la función de director con amplios poderes-deberes, no ha alcanzado singular altura en el área recursiva, donde – como vimos – cabalga lozanamente el modelo dispositivo, el que se agudiza notablemente en el campo de los recursos extraordinarios, pues allí la carga de la fundamentación llega a ser, en algunos casos, desesperadamente formalista”. Los recursos cumplen un papel importante dentro de la organización sociopolítica de un país, por cuanto permiten a los jueces no hacer efectivas decisiones contrarias a derecho, pues es su característica esencial (salvo en el caso del de apelación cuando se concede en el efecto
devolutivo y, en algunos casos, la casación), el impedir que lo ordenado en la providencia impugna se cumpla, mientras no sean resueltos (C. de P.C, art.331); todavía más: si la providencia recurrida se hubiere cumplido no significa que esté ejecutoriada y, por ende, es susceptible de ser reformada o revocada, como sucede con una decisión apelada si el recurso se concede en el efecto devolutivo»8. Como se desprende de lo anterior, en los recursos conserva gran importancia el principio dispositivo, que establece que son las partes las que deben actuar y 8HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, «Procedimiento Civil, Tomo I, Parte General», novena edición, Bogotá, Dupré Editores, 2005, Págs. 741 y 742. determinar los puntos a resolver por parte del juez, lo cual conduce a delimitar el alcance de la decisión de quién está encargado de analizar el caso concreto. Lo anterior, en el caso de la apelación, está en estrecha relación con la máxima latina tantum devolutum quantum apellatum, conforme a la cual el juez de segunda instancia resuelve los aspectos sometidos a su consideración en el respectivo recurso de apelación. Al respecto, la tratadista SUSANNA OROMÍ VALL-LLOVERA sostiene: «Este es uno de los postulados básicos del recurso de apelación, unánimemente aceptado por nuestra doctrina. Según esta regla, la apelación sólo puede conocer de los puntos a que se contraiga, o sea, aquellos que las partes en apelación han sometido expresa o tácitamente al órgano judicial superior en virtud del efecto devolutivo.
Se enmarca y predetermina, así, el alcance de su decisión, de manera que quedan firmes los restantes pronunciamientos al ser consentidos por los sujetos intervinientes. En muchas ocasiones esta firmeza resulta de la voluntad presunta de las partes, al silenciar en el recurso alguno de los extremos de la resolución de primera instancia que les afectan. Dichos extremos consentidos no pueden ser alterados por el órgano ad quem. Son los sujetos de la apelación, tanto el apelante como apelado, por tanto los que determinan el ámbito devolutivo de la misma, es decir, lo que el Tribunal superior debe resolver. No obstante, para dicha delimitación ha de tenerse en cuenta no sólo la apelación o apelaciones iniciales, sino también la ulterior modificación introducida por una eventual apelación adhesiva de alguno de los apelados, que incremente el alcance devolutivo del recurso y amplíe, en consecuencia, los poderes de cognición del órgano superior. En este sentido, el T.C. ha admitido, desde sus primeras resoluciones, la imposibilidad en apelación de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por los litigantes, al no ser objeto de impugnación. Asimismo, el T.S. ha declarado que sólo los pronunciamientos apelados por los sujetos de la apelación pueden ser objeto de la misma. La llamada “jurisprudencia menor” también lo ha destacado en numerosas resoluciones. Todo esto no ha de llevar a confusiones, ya que el objeto del proceso es el mismo tanto en primera como en segunda instancia, aunque en el ámbito de la impugnación puede ser distinto, dando lugar a un objeto del recurso
de apelación igual o más reducido, más en ningún caso más amplio del planteado en el primer grado del proceso. El objeto del proceso queda perfectamente delimitado e inalterable con las peticiones de las partes expuestas en sus escritos alegatorios de primera instancia (demanda, con
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