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CE-SECCION SEGUNDA-19001-33-31-001-2003-00029-01(1414-12)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-19001-33-31-001-2003-00029-01(1414-12)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Causal 2 y 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Marco normativo / CAUSAL 2 - Prueba recobrada / PRUEBA RECOBRADA - Documentos con fecha anterior al fallo recurrido y que no se puedan anexar al proceso por fuerza mayor / CAUSAL SEXTA - Nulidad originada en la sentencia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIAVulneración del debido proceso / CAUSALES DE REVISION INVOCADAS - No se configuran / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Infundado Se ha señalado que la exigencia de una prueba recobrada, es decir, aquella que existía previamente al fallo y no una generada con posterioridad a él, está justificada en el carácter extraordinario del recurso y la procedencia, igualmente extraordinaria, o excepcional, de la causal, pues, de permitirse la modificación de las sentencias con documentos generados en una fecha posterior a estas, se atentaría contra los principios de la cosa juzgada y estabilidad jurídica. Para entrar a analizar los argumentos que sirvieron de base para la procedencia de la causal, es necesario, en principio, verificar si los documentos que se aducen como recobrados, en efecto, lo son, dentro de los parámetros expuestos por la jurisprudencia y, si está demostrado que la falta de aportación de estos al proceso, ocurrió por una situación de fuerza mayor o por una causa atribuible al actuar de la parte contraria. Pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del

artículo 29 constitucional. Es decir, que la violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho, puede configurar la causal de revisión en comento. El actor no logró demostrar que los elementos de juicio que pretende hacer valer, tengan la calidad de prueba recobrada y, por ende, no procede la causal invocada, razón por la cual se debe declarar infundado el recurso. No se configuran las causales de revisión invocadas por el demandante, al concluirse que no se demostró la existencia de una prueba recobrada, ni la vulneración de ningún procedimiento, ni la configuración de ninguna causal de nulidad, que ocasione dejar sin efectos la sentencia proferida el 3 de junio de 2010 por el Tribunal Administrativo del Cauca.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 19001-33-31-001-2003-00029-01(1414-12)

Actor: LUIS OSCAR BANGUERO FORY Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Luis Oscar Banguero Fory, contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2010 por el

Tribunal Administrativo del Cauca, por la cual se confirmó la sentencia del 31 de marzo de 2008, emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por este en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

1. ANTECEDENTES 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del recurso extraordinario de revisión, el demandante, por conducto de apoderado, solicitó revocar la sentencia proferida el 3 de junio de 2010, por el Tribunal Administrativo del Cauca, por la cual confirmó la sentencia emitida el 31 de marzo de 2008 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2003-00029-00, que negó el reintegro del demandante como oficial de la Policía

Nacional. Con fundamento en lo anterior, solicitó proferir sentencia en la que se acojan, en su integridad, las pretensiones de la demanda, esto es, que se anule el acto administrativo que dispuso su retiro del servicio, se reintegre a su cargo o a uno de mayor jerarquía, se le paguen los salarios, prestaciones sociales y demás erogaciones de acuerdo a lo expresado en la demanda primigenia. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: El señor Luis Oscar Banguero Fory inició acción de nulidad y restablecimiento del

derecho con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 0984 y del Acta 009 del 10 de septiembre y 29 de agosto de 2002 respectivamente, mediante las cuales se dispuso retirarlo del servicio activo por llamamiento a calificar servicios y se recomendó por parte de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional el retiro antes mencionado. De igual forma y como consecuencia de estas nulidades solicitó el reintegro a su cargo y grado o a otro de mayor jerarquía, el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir, los incrementos de ley y la indemnización de perjuicios materiales e inmateriales. En la etapa probatoria del proceso se ordenó recibir testimonios de Adriana Judit Echeverry, Fernando Ocampo Arias, Jhon Muñoz y Robinson Ortega Guerrero en su calidad de personera del municipio de Patía Cauca y compañeros de la policía respectivamente; sin embargo, solo se escuchó al señor Muñoz, debido a que los demás citados no comparecieron a la diligencia que se programó, razón por la cual el apoderado del demandante solicitó al tribunal que fijara nueva fecha. Igualmente pidió se allegara por parte de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional el estudio que se realizó a la hoja de vida del señor Banguero Fory. Con la creación de los juzgados administrativos le fue repartido el proceso al Juzgado Primero Administrativo de Popayán, el cual avocó el conocimiento del proceso el día 1 de septiembre de 2006, esto, después de un año de las peticiones realizadas. El 31 de marzo de 2008, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de

Popayán profirió sentencia en la que negó las suplicas de la demanda, bajo el entendido que la facultad discrecional no es discutible ni valorable jurídicamente. Esta decisión fue apelada y resuelta por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante sentencia del 3 de junio de 2010, que confirmó la decisión tomada por el juez de primera instancia. En la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca no se tuvieron en cuenta las solicitudes del apoderado del señor Banguero Fory quien, a través de su apoderado, pidió los testimonios de las personas antes relacionadas y copia del informe elaborado por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional. 1.1.3. La causal de revisión invocada El apoderado del demandante invocó las causales consagradas en los numerales 2 y 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. Como fundamento de procedencia de la causal señalada, esto es, la de haber recobrado una prueba después de la finalización del proceso, el demandante manifestó que el verdadero motivo de la decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Cauca obedeció a que no se escucharon todos los testimonios solicitados, pues por fuerza mayor o caso fortuito no fue posible recibir las declaraciones, pues se hizo caso omiso a la solicitud presentada por el demandante de citarlos nuevamente; igual ocurrió con el concepto emitido por parte de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, que tampoco se presentó en la forma correcta, toda vez que la entidad demandada delegó la respuesta a un asesor jurídico de la Oficina de Negocios Judiciales de la Dirección

General, quien no respondió lo pedido, sino que contestó de manera evasiva. Insistió en que si el Tribunal Administrativo del Cauca y el juzgado de conocimiento hubieran escuchado las versiones de los testigos, habrían tomado una decisión diferente, pues fácilmente se puede concluir que el señor Banguero Fory era un oficial excepcional. Además, la razón por la que no conocieron el informe de la Junta Asesora, fue por obra de la parte contraria, y por ello los falladores de instancia no le dieron relevancia, pues, concluyeron que la decisión se tomó en ejercicio de la facultad discrecional, que fue calificada como absoluta e indiscutible. En lo que atañe a la segunda causal, esto es, existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, sostuvo que se evidenció una flagrante violación de un derecho fundamental como es el debido proceso, no solo en el desarrollo del trámite administrativo al no resolver las peticiones del demandante sino también en la promulgación del acto administrativo demandado, el cual debió ser emitido por el Gobierno Nacional con la firma del presidente y la ministra de defensa 1.2. Contestación del recurso extraordinario El Ministerio de Defensa Nacional, no contestó el recurso extraordinario1. 1.3. La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 3 de junio de 20102, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Luis

Oscar Banguero Fory, en la que solicitó la anulación de la resolución por la cual se dispuso su retiro por llamamiento a calificar servicios. El Tribunal consideró que de acuerdo a la facultad discrecional que existe en cabeza de la entidad accionada para el retiro del señor Banguero Fory, no es necesario proferir acto administrativo motivado; igualmente adujo que la resolución de retiro se ajustó a derecho toda vez que se cumplieron con los presupuestos exigidos en la ley para su expedición, esto es, recomendación de la Junta Asesora y tiempo de servicios. Indicó que el demandante sostiene que su desvinculación se soporta en una persecución racial por parte del superior jerárquico, sin que exista dentro del expediente prueba alguna dirigida a demostrarlo, pues si bien se recepcionaron declaraciones de unas personas, en ellas no se hace referencia a un acoso laboral; igualmente, señaló que no se puede sostener que la idoneidad y el buen desempeño en el empleo limitan la facultad discrecional. Finalmente, con relación a la falta de motivación del acto demandado, señaló que por tratarse de un acto discrecional no se requiere de esta y que al adoptarse una medida de tal naturaleza, se presume que proviene como consecuencia de un buen servicio y el acto que la contenga lleva implícita una presunción de legalidad. La Sala decide, previas las siguientes 1 Folio 45 del cuaderno del recurso extraordinario. 2 Folios 19 al 27 del cuaderno de segunda instancia.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La demanda en ejercicio del recurso de revisión que ocupa la atención de la Sala

fue interpuesta el 12 de junio de 2012, es decir, en vigencia del Código Contencioso Administrativo3, motivo por el cual esta Corporación es competente para conocerlo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 186 ibídem4. Atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 20035. 2.2. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la sentencia proferida el 3 de junio de 2010 por el Tribunal Administrativo del Cauca, está inmersa en las causales de revisión previstas en el numeral 2 y 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. 2.3. Marco normativo 2.3.1. Acerca del recurso extraordinario de revisión 3 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 4 «Artículo 186. De los recursos contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con exclusión de los Consejeros de la sección que profirió la decisión, sin perjuicio de que estos puedan ser llamados a explicarlas» (Resalta la Sala). 5 «Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así:

Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)

Sección Segunda: (…) 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección».

La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, se deben interpretar de manera restrictiva. Asimismo, se ha sostenido que más que un recurso, se trata de una verdadera acción cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material». Así lo consideró la Corte Constitucional en sentencia C-450 de 20156, en la cual se hizo un detallado análisis jurisprudencial, bajo el cual se estudiará el recurso que ocupa la atención de la Sala. Para tal efecto se transcriben los apartes pertinentes de la sentencia aludida, así: Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente7 ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa

juzgada, "y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico".8 Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas,9 por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta10. (…) En cambio, el recurso extraordinario de revisión tal como quedó estructurado en el Decreto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado. Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato está en el recurso 6 Corte Constitucional, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Cita propia del texto transcrito: «Ver entre muchas otras, las sentencias C-372 de 1997, C-090 de 1998, MP: Jorge Arango Mejía; C-269 de 1998, MP (e): Carmenza Isaza de Gómez; C-680 de 1998 y C-252 de 2001, MP: Carlos Gaviria Díaz; SU-858 de 2001 y C-207 de 2003, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-1013 de 2001, MP:

Alfredo Beltrán Sierra; T-1031 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett; T-086 de 2007 y T-825 de 2007, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, y T-584 de 2008, MP: Humberto Antonio Sierra Porto; C-520-09, MP: María Victoria Calle Correa». 8 Cita propia del texto transcrito: «C-520-09, MP: María Victoria Calle Correa». 9 Cita propia del texto transcrito: «Así se indica en sentencia C-520-09, que: “la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados en: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380. En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)”. Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso administrativa, se encuentran consagradas de manera taxativa en el artículo 250 del CPACA». 10 Cita propia del texto transcrito: «Ibíd». extraordinario de revisión existente en la jurisdicción civil. Su finalidad es el restablecimiento de la justicia, y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas, se convierte en una limitación a una de las características de la cosa juzgada: la inmutabilidad. (…) Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa, tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario

de revisión en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada11. (…) Por su parte, el Consejo de Estado, como cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa12, también se ha pronunciado en diversas oportunidades respecto de la naturaleza y características del recurso excepcional de revisión, ya en materia administrativa propiamente dicha. Conforme a lo anterior, en vigencia del antiguo Código Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado reconocía que el recurso extraordinario de revisión, no obstante la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas, y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia recurrida, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia. Así señalaba que80: "Este medio de impugnación ha sido erigido por el Legislador como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con

11 Cita y cursiva propias del texto transcrito: «En Sentencia C-871 de 2003, la Corte puntualizó lo siguiente sobre la acción de revisión: “Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado”». 12 Cita y cursiva propias del texto transcrito: «En cuanto a la jurisdicción ordinaria la sentencia C-520 de 2009 destaca que: “En la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, también se ha perfilado la fisonomía propia del recurso extraordinario de revisión, como excepción a la cosa juzgada, a través del cual es posible volver sobre asuntos respecto de los cuales existe sentencia ejecutoriada, cuando ésta ha sido proferida con violación del derecho de defensa, o con respaldo en medios probatorios luego descalificados por la justicia penal. “Base fundamental del orden jurídico y garantía de los derechos ciudadanos es la inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada, que los legisladores han reconocido y aceptado mediante la consagración positiva del

principio de cosa juzgada. Fundado en la presunción de legalidad y acierto que ampara al fallo definitivo, el anterior postulado no es sin embargo, absoluto: razones de equidad impulsan a exceptuar de él las sentencias proferidas en procesos en los cuales faltaron los elementos esenciales para la garantía de la justicia. Con este fundamento aparece, consagrado por el derecho positivo como remedio que se endereza a quebrantar la fuerza de la cosa juzgada, el recurso de revisión, cuya finalidad es pues invalidar por injusta una sentencia firme, para que por consiguiente la jurisdicción pueda considerar nuevamente el litigio planteado en proceso anterior y fallarlo con arreglo a derecho” (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, 31 de enero de 1974, MP: Humberto Murcia Ballén (GJ. T. CXLVIII, págs. 18 y 19)». efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna. Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto13. (…) Finalmente, debe señalarse que el último criterio adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado determina que el recurso extraordinario de revisión, se entiende como una actuación completamente ajena al proceso de origen, constituyendo un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control. De

esta manera, en sentencia del 3 de febrero de 2015 se afirma que: "Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso. Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa. Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control. En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso"14. (Negrilla y cursiva propia del texto transcrito). 2.3.2. Alcance de las causales de revisión El demandante invocó como soporte de la acción de revisión, las causales

previstas en el numeral 2 y 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, que son del siguiente tenor literal: 13 Cita y negrilla propias del texto transcrito «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: María Elena Giraldo Gómez, Sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicación número: 11001-03-15000-1998-00173-00 (REV–173). Actor: Sociedad Urbanización Las Sierras del Chicó Limitada». 14 Cita, negrilla y mayúsculas propias del texto transcrito «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: Alberto Yepes Barreiro, Sentencia del 3 de febrero de 2015, Radicación número: 1100103-15-000-2014-00387-00(REV). Actor: FABRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA». Artículo 188. Causales de revisión. Son causales de revisión: 2. haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. (…) 6. existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 2.3.2.1. De la prueba recobrada En lo que respecta a la causal prevista en el artículo 188, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo, denominada jurisprudencialmente como «prueba recobrada», se debe señalar que para que proceda, es necesario que se cumplan

los requisitos delimitados en su tenor literal, que son los siguientes: a) Que se trate de documentos, pero no se refiere a cualquier tipo de documentos, sino a aquellos que se hubieran «recobrado»15, es decir, que ya existían con anterioridad al proceso, pero estuvieron refundidos y por ello no llegaron al conocimiento del juez de conocimiento, pero se recuperaron en forma posterior a la sentencia. Adicionalmente, tales documentos deben tener carácter decisivo, lo que quiere decir que se trata de pruebas que tengan la entidad suficiente que, de haber sido valorados con las demás pruebas obrantes en el expediente, hubieran dado lugar a adoptar una decisión diferente. b) Que el recurrente no hubiera podido aportar tales documentos al proceso, bien sea por circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. La Sala Plena de esta Corporación, en torno a la prueba recobrada, se pronunció en los siguientes términos: Ha entendido la jurisprudencia16, que la prueba recobrada es un elemento probatorio nuevo, presentado por el recurrente, que pudiendo ser decisivo 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de noviembre de 2017, radicación número: 44001-33-31-002-2005-00969-01(47691)A, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa «es viable hablar de prueba recobrada cuando ésta inicialmente se encuentra extraviada o refundida y luego se recupera y, por ello, el demandante no estuvo en condiciones de aportarla al proceso. El verbo “recobrar” implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera.»

para el sentido de la decisión, no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, pues sólo fue recuperado luego de proferida la sentencia. Esto implica, que el elemento probatorio existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero no fue conocido por el fallador, porque sólo llegó a poder del recurrente con posterioridad a ello.17 (Destaca la Sala). Adicionalmente, se ha señalado que la exigencia de una prueba recobrada, es decir, aquella que existía previamente al fallo y no una generada con posterioridad a él, está justificada en el carácter extraordinario del recurso y la procedencia, igualmente extraordinaria, o excepcional, de la causal, pues, de permitirse la modificación de las sentencias con documentos generados en una fecha posterior a estas, se atentaría contra los principios de la cosa juzgada y estabilidad jurídica.

Así lo sostuvo esta Corporación: Por ello, tradicionalmente, se han establecido como inadmisibles en este recurso extraordinario documentos generados con posterioridad al fallo18, al tiempo que tampoco resulta válido que la causal se funde en aquellos que no pudieron ser aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes pues, como quedó explicado, el recurso extraordinario de revisión no fue establecido con ese fin19.

Y es que, de aceptarse la posibilidad de revisar una sentencia ejecutoriada cada vez que surgieran nuevos medios probatorios, no habría entonces cosa juzgada, pues bastaría al vencido que, una vez conocida la decisión desfavorable, intentara la producción o el mejoramiento de la prueba para que se reabriera el litigio. Circunstancia que, por sus

consecuencias indeseables en términos de seguridad y estabilidad jurídica, es preciso evitar.20 (Se resalta). 16 Cita propia del texto transcrito: «Sentencia Proferida el día 20 de noviembre de 1995, dentro del proceso: REV-096, Magistrado Ponente, Dr. LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA.» 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 12 de julio de 2005, radicación 11001-03-15-000-1997-00143-01(REV-00143), M.P. Maria Nohemi Hernandez Pinzón. 18 Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 1º de diciembre de 1997, Rad. REV-117 y 12 de julio de 2005, Rad. 2000-00236(REV).» 19 Cita propia del texto transcrito: «Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de mayo de 1994, Rad. REV-054, 1º de diciembre de 1997, Rad. REV-117, 26 de julio de 2005, Rad. 1998-00177. Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de abril de 2011, Rad. 0242-09.». 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de noviembre de 2016, radicación 25000 23 26 000 1996 13158 01 (34697), M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Ahora bien, es necesario que el recurrente demuestre21 que la razón por la cual no

pudo aportar el documento al proceso, fue atribuible al actuar intencional de la contraparte orientado a impedir que la prueba se pudiera arrimar a la actuación judicial, o una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito; sin embargo, en torno a las dos últimas situaciones, esta Corporación ha sostenido que solo en caso de demostrarse la fuerza mayor se podría configurar la causal. Así ha dis

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