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CE-SECCION SEGUNDA-19001-33-33-000-2013-00257-01(3047-20)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-19001-33-33-000-2013-00257-01(3047-20)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

POTESTAD FUNCIONAL DE CONTRALOR DEPARTAMENTAL PARA

PRESENTAR INICIATIVA REGLAMENTARIA PARA REESTRUCTURAR LA

PLANTA DE PERSONAL DE LA CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL –

Procedencia / NULIDAD DE FALTA DE COMPETENCIA – No configuración [E]l fundamento anulatorio de la parte activa se centra en una supuesta falta de competencia del contralor para presentar el proyecto de ordenanza tendiente a reestructurar la planta de personal de la respectiva entidad de fiscalización. Empero, debe tenerse en cuenta que la causal de nulidad por falta de competencia prevista en el artículo 137 del CPACA no alude a la potestad funcional para presentar iniciativas reglamentarias, sino para proferir como tal los actos administrativos, de manera que el fundamento alegado resultaría impropio para instar la declaratoria de ilegalidad de la Ordenanza 092 del 5 de diciembre de 2013, habida cuenta de que no se cuestiona en esta oportunidad la facultad de la Asamblea Departamental o del gobernador por delegación para definir a través de los actos administrativos reprochados las modificaciones institucionales como la referida, en tanto se reitera, el centro de litigio recae en un aspecto anterior a la existencia misma de la manifestación como lo es el proyecto de ordenanza. Sin perjuicio de lo expuesto, debe tenerse en cuenta que aun si se pudiera efectuar el mentado análisis de competencia respecto de los actos administrativos demandados en lo atinente a la actuación efectuada por parte del contralor del departamento del Cauca, lo cierto es que de acuerdo con el marco constitucional y legal (…), se concluiría que a dicho funcionario sí le asiste la potestad de

presentar el mencionado proyecto de ordenanza para la reorganización interna del ente de control fiscal. Lo anterior, pues el propio artículo 3.° de la Ley 330 de 1996 que desarrolla parcialmente el artículo 308 de la Constitución Política (por el cual se consagra que la ley podrá limitar las apropiaciones para los gastos de funcionamiento de las contralorías departamentales), prevé que el planteamiento de una reestructuración institucional como la de la dicha entidad, es de «iniciativa» del servidor a cargo de esta, es decir, del contralor. (…) Ahora, a pesar de que el Consejo de Estado ha señalado que la reestructuración de las Contralorías Departamentales es competencia de las respectivas asambleas, sin que se exija para ello que el proyecto de ordenanza derive de la iniciativa de algún funcionario determinado, tal postulado no implica que, en los casos en donde se presente dicho supuesto (y más aún por parte del contralor), se deba estimar que existe una afectación a la competencia de la referida corporación de elección popular para proferir este tipo de actos administrativos, pues como se acotó anteriormente, la potestad o no para emitir la decisión en sí misma, la cual corresponde a un elemento de validez de la manifestación, se predica de la autoridad que efectivamente lo profiere, no de aquellos que intervinieron en su elaboración.(…) En suma, el Consejo de Estado solo ha declarado la nulidad de los procesos de reestructuración cuando se adelantan contraviniendo la normativa en cita, esto es, cuando se materializa efectivamente una falta de competencia. NOTA DE RELATORIA: Sobre la exequibilidad del artículo 157 de la Ley 136 de 1994, en

cuanto a que la determinación de las plantas de personal, a iniciativa de los respectivos contralores por los concejos municipales y distritales, no afecta la autonomía ni mucho menos puede constituirse como un factor de vulneración de la normativa superior, ver: Corte Constitucional, la Sentencia C-272 de 1996. Frente al mismo tema, aplicado a un proceso con identidad de supuestos fácticos y jurídicos, incluso, con intervención de la misma parte demandada, en el que se negó la configuración de nulidad de los actos generado por la iniciativa reglamentaria presentada por el contralor, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 26 de abril de 2018, Rad.19001-23-33-000-2014-00588-01(1552-17).

FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 41 / LEY 909 DE 2004ARTÍCULO 44 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 300 – NUMERLA 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 300 – NUMERAL 9 / Ley 330 de 1996 – ARTÍCULO 3 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 157

POTESTAD FUNCIONAL DE CONTRALOR DEPARTAMENTAL PARA

PRESENTAR INICIATIVA REGLAMENTARIA PARA REESTRUCTURAR LA

PLANTA DE PERSONAL DE LA CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL –

Procedencia / COSA JUZGADA CON EFECTOS ERGA OMNESConfiguración

[L]a Subsección resalta que, como se indicó con antelación, este juez colegiado dictó un fallo debidamente ejecutoriado el 26 de abril de 2018 en el proceso con número interno 1552-2017, en el cual se analizó y convalidó la legalidad de la Ordenanza 092 del 5 de diciembre de 2013, así como de los Decretos 0006-012013 del 3 de enero de 2013, 0008-01-2013 y 0009-01-2013, actos administrativos generales que precisamente ahora fueron nuevamente cuestionados a través del presente proceso, bajo la misma causal de nulidad relacionada con la falta de competencia. Pues bien, este acontecimiento implica que la providencia en comento que denegó las pretensiones anulatorias sobre las manifestaciones referidas, hizo tránsito a cosa juzgada con efectos erga omnes sobre los supuestos de la causa petendi basada en la iniciativa del contralor departamental para presentar proyectos de ordenanza de reestructuración del ente de control. Planteamientos que al ser idénticos a los esbozados en el presente asunto, conllevan la efectividad de la figura jurídica procesal en comento y por lo tanto permiten confirmar la negativa de las pretensiones de la demanda bajo examen, esto en lo que tiene que ver con los pedimentos particulares del señor Carlos Marcelino Collazos López frente al reintegro y pago de salarios dejados de percibir por la supresión del cargo que ocupaba en la entidad demandada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 19001-33-33-000-2013-00257-01(3047-20)

Actor: CARLOS MARCELINO COLLAZOS LÓPEZ

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA, CONTRALORÍA

DEPARTAMENTAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reestructuración de la planta de personal de la Contraloría Departamental del Cauca. Supresión de cargos. Proyecto de ordenanza que facultó al gobernador para efectuar la modificación de la estructura funcional de la entidad a iniciativa del contralor. No se configura falta de competencia por tal supuesto.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-210-2021

ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 23 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Carlos Marcelino Collazos López en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folios 112 a 113, C1)

1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Ordenanza 092 del 5 de diciembre de 2013 emitida por la Asamblea

Departamental del Cauca, por medio de la cual concedió una autorización al gobernador de dicha entidad territorial para reestructurar la planta de personal de la respectiva Contraloría Departamental; ii) Decretos 0006-01-2013, 0008-01-2013 y 0009-01-2013, con los que la gobernadora (E) del departamento del Cauca ejerció las facultades que le fueron conferidas mediante la aludida ordenanza; y iii) Oficio SG-30 00232 del 14 de enero de 2013 a través del cual la directora de talento humano y servicios de apoyo de la Contraloría General del Cauca informó al libelista la supresión del cargo que desempeñaba en la entidad.

2. A título de restablecimiento del derecho, se ordene al Departamento del Cauca, Contraloría Departamental reintegrar al señor Collazos López al cargo que ejercía al momento de su retiro o a uno igual o superior categoría al interior de la estructura de la institución. Asimismo, que se reconozcan y paguen los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el 14 de enero de 2013 cuando se suprimió su empleo y hasta la fecha en que sea reintegrado.

3. Que se conmine a la autoridad demandada a pagar a título de reparación del daño causado la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales ocasionados con la expedición de los actos administrativos demandados.

4. Ordenar a la parte pasiva cumplir la sentencia conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA, ello en el sentido de indexar las sumas adeudadas y particularmente reconocer intereses moratorios sobre estas.

Supuestos fácticos relevantes (Folios 114 a 115, C1)

1. El señor Carlos Marcelino Collazos López estuvo vinculado a la Contraloría Departamental del Cauca desde el 20 de abril de 1992 hasta el 14 de enero de 2013, ello en ejercicio del cargo de conductor, código 480, grado 01.

2. El contralor departamental del Cauca presentó ante la Asamblea de dicho ente territorial un proyecto de ordenanza, por medio del cual buscaba que le fueran concedidas facultades por el término de seis meses para realizar ajustes a la estructura, las funciones, los procedimientos y las escalas de remuneración de la planta de personal de la aludida entidad.

3. La Asamblea Departamental del Cauca expidió la Ordenanza 092 del 5 de diciembre de 2012, con base en la cual concedió facultades al gobernador del 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. mentado ente territorial con el fin de atender los planteamientos del referido proyecto, esto es, para reestructurar la estructura funcional de la contraloría.

4. La Gobernación del Departamento del Cauca profirió los siguientes decretos en aplicación de la ordenanza referida: i) 0006-01-2013 del 3 de enero de 2013, mediante el cual adoptó la nueva estructura de la Contraloría Departamental, ii) 0008-01-2013 con el que se fijó la escala de remuneración de los empleos de la planta de personal de la mentada entidad, iii) 0009-01-2013 del 4 de enero de 2013 en virtud de la cual se suprimieron 15 plazas, dentro de las

cuales se encontraba la de conductor, código 480, grado 01 que ocupaba el demandante.

5. La Contraloría Departamental del Cauca emitió el Oficio SG-30 00232 del 14 de enero de 2013 con el que le comunicó al señor Collazos López que su empleo había sido suprimido en acatamiento de los actos administrativos enunciados previamente, ello con efectos a partir de esta fecha.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 23 de mayo de 2017.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:

«Mediante auto se declaró saneada la excepción de falta de competencia y se declararon no probadas las excepciones de caducidad e inepta demanda propuestas por la Contraloría General del Cauca. Se difirió el estudio de la demás (sic) excepciones propuestas por las partes demandadas (sic) para el momento de la sentencia.» (Folio 49 y CD obrante a folio 47, C4). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Si hay lugar a declarar o no la nulidad de la Ordenanza 092 del 5 de diciembre de 2013 expedido (sic) por la Asamblea Departamental del Cauca, los Decretos No. 0006-012013, 0008-01-2013 y 0009-01-2013, expedidos por el Gobernador del Departamento del Cauca y el acto administrativo N° SG-30 00232 del 14 de enero de 2013 proferido por la Directora de Talento Humano y Servicios de Apoyo a la Gestión de la Contraloría General del Cauca. 2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). Para resolver lo anterior se debe determinar el (sic) Contralor Departamental del Cauca tiene la iniciativa para presentar proyectos ante la Asamblea Departamental tendientes a determinar la estructura, las funciones, los procedimientos y las escalas de remuneración de los empleos de la planta de personal de la Contraloría Departamental del Cauca.»

(Folios 49 y 50 y CD que reposa a folio 47, C4).

SENTENCIA APELADA

(CD a folio 47, C4) El a quo profirió sentencia oral en desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 23 de mayo de 2017, por medio de la cual negó las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones que se transcriben del audio correspondiente a la mentada diligencia: «[…] no resulta cuestionable la competencia del contralor departamental para que bajo su iniciativa presente proyectos de ordenanza. […] A lo largo de este litigio se ha alegado por la parte demandante que el contralor departamental carecía de iniciativa para presentar el proyecto de ordenanza por medio del cual se concedió facultades pro tempore al gobernador del departamento para ajustar la estructura de la Contraloría Departamental del Cauca. Esta tesis, como se reitera, el tribunal la desestima, en tanto conforme se ha planteado aquí por la parte demandada como por la señora procuradora, efectivamente existe soporte constitucional, soporte legal y soporte jurisprudencial que permite claramente determinar, que sí tiene competencia, sí tiene iniciativa el contralor para presentar el proyecto de ordenanza que se cuestionaba. En este orden de ideas, también hay que hacer referencia que los precedentes jurisprudenciales a que se acoge la parte demandante, no son de recibo en esta oportunidad, por cuanto tienen que ver con situaciones distintas, que es a la estructura de la administración departamental como tal. Es decir, si el contralor fuese a presentar un proyecto de ordenanza para que se modifique la estructura de del departamento, allí no habría competencia, pero como es un proyecto para determinar la estructura del mismo

órgano de control fiscal pues tanto la Constitución como la ley y los precedentes jurisprudenciales le otorgan esta situación. En conclusión, el contralor general del Cauca sí estaba facultado constitucional y legalmente para presentar el proyecto de ordenanza de reestructuración de la planta de cargos de la Contraloría General del Cauca, como efectivamente lo hizo. Por lo tanto, los actos acusados no están viciados de nulidad por falta de competencia, ya que estos se ciñeron a la normatividad señalada. En este orden de ideas, pues se negarán las pretensiones de la demanda. […]».

RECURSO DE APELACIÓN

(Folios 61 a 68, C4) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada a fin de que se acceda a sus pretensiones. Al respecto manifestó que, la Asamblea Departamental del Cauca ostenta la facultad constitucional para modificar la planta de personal de la Contraloría del respectivo ente territorial, toda vez que así lo consagra el artículo 300, numeral 7.° superior. No obstante lo anterior, señaló que conforme al numeral 9.° ibídem, la iniciativa para realizar lo propio debe ser o de la misma corporación de elección popular, o en su defecto, del gobernador, pero de ninguna manera por parte del mismo contralor. Aseguró que lo anterior tiene sentido en la medida en que la presentación de un proyecto de ordenanza a iniciativa del contralor departamental, transgrede toda lógica normativa y es la manifestación expresa de una extralimitación en el ejercicio de funciones que están en cabeza del gobernador del ente territorial. Sobre el punto puso de presente las sentencias proferidas por el Consejo de

Estado el 5 de noviembre de 2009 y el 18 de julio de 2012 (radicado 2005-20282), con base en las cuales indicó que, como la potestad para organizar las contralorías se otorgó sin condición alguna, es posible inferir que las asambleas pueden proferir la ordenanza sin que se requiera la iniciativa de otra autoridad, no obstante, de existir dicha solicitud, esta recae exclusivamente en el gobernador del departamento, por lo que el contralor no podría atribuirse dicha función. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (Folios 94 a 101, C4): instó nuevamente que se revoque la sentencia de primera instancia, para lo cual reprodujo en su totalidad los argumentos del recurso de apelación. Parte demandada (Folios 123 a 129, C4): solicitó que se confirme el fallo censurado. Al respecto manifestó que, para pretender la nulidad de los actos administrativos cuestionados, tal hecho no solo debe alegarse, sino también probarse en razón de alguna de las respectivas causales de ilegalidad, que para el presente caso correspondía a la supuesta falta de competencia de la entidad para proferir aquellas manifestaciones. No obstante, lo cierto es que el libelista no acreditó que se hubiera configurado dicho supuesto, pues el hecho de que la iniciativa del proyecto de ordenanza hubiese provenido por el contralor departamental resulta plenamente fundamentado conforme a la facultad constitucional prevista en el artículo 272 superior y legalmente en el artículo 3.° de la Ley 330 de 1996. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal según constancia

secretarial visible a folio 130 del cuaderno 4. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. En el presente caso únicamente presentó impugnación la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a los argumentos de impugnación de la parte apelante, los cuales se resumen en la siguiente pregunta: ¿Se encuentran viciados de nulidad los actos administrativos demandados en virtud de los cuales se suprimió el cargo que ocupaba el libelista, ello bajo el entendido de que la Ordenanza 092 del 5 de diciembre de 2013 expedida por la Asamblea Departamental del Cauca, por medio de la cual se concedieron facultades al gobernador de la entidad territorial para reestructurar la planta de personal de la Contraloría Departamental, fue promovida por una iniciativa presentada directamente por el respectivo contralor? Acerca de este cuestionamiento, la Subsección desarrollará como tesis que, los actos administrativos cuestionados no adolecen de ilegalidad, puesto que su fundamento que es la Ordenanza 092 del 5 de diciembre de 2013 se ajusta al marco jurídico aplicable en materia de competencia, sin que la iniciativa del proyecto por parte del contralor constituya el sustento de una causal de anulación, tal como se precisa en los siguientes planteamientos:

 Marco normativo de la reestructuración de las plantas de personal de las contralorías departamentales y la competencia funcional para el efecto En primer lugar debe tenerse en cuenta que la modificación de la estructura funcional al interior de una entidad pública se encuentra habilitada en razón de las necesidades del servicio o por procesos de actualización organizacional del Estado, ello en la medida en que existan estudios técnicos debidamente fundados que propendan y justifiquen dichos cambios. Con motivo de esta posibilidad de variaciones en la planta de personal institucional, puede presentarse el caso de la supresión de empleos, siempre que exista un adecuado sustento bajo la égida del servicio como elemento principal de este. Al respecto, la normativa aplicable sobre el punto corresponde a la Ley 909 de 2004, la cual en su artículo 41 contempló y avaló como causal de retiro del servicio la supresión del empleo, pues señala: «ARTÍCULO 41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: […] l) Por supresión del empleo; […]». Asimismo, el canon 44 ibídem en lo que respecta a los derechos del empleado cuyo cargo es suprimido determinó:

«ARTÍCULO 44. DERECHOS DEL EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN

CASO DE SUPRESIÓN DEL CARGO. Los empleados públicos de carrera administrativa , que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una

entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización. PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de reconocimiento y pago de las indemnizaciones de que trata el presente artículo, el tiempo de servicios continuos se contabilizará a partir de la fecha de posesión como empleado público en la entidad en la cual se produce la supresión del empleo. No obstante lo anterior, cuando el cargo que se suprime esté siendo desempeñado por un empleado que haya optado por la reincorporación y haya pasado a este por la supresión del empleo que ejercía en otra entidad o por traslado interinstitucional, para el reconocimiento y pago de la indemnización se contabilizará además, el tiempo laborado en la anterior entidad siempre que no haya sido indemnizado en ella, o ellas. Para lo establecido en este parágrafo se tendrán en cuenta los términos y condiciones establecidos en el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional. PARÁGRAFO 2o. La tabla de indemnizaciones será la siguiente:

1. Por menos de un (1) año de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salarios.

2. Por un (1) año o más de servicios continuos y menos de cinco (5) cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año; y quince (15) días por cada uno de los años

subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.

3. Por cinco (5) años o más de servicios continuos y menos de diez (10) cuarenta y cinco (45) días de salario, por el primer año; y veinte (20) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.

4. Por diez (10) años o más de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salario, por el primer año; y cuarenta (40) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.

PARÁGRAFO 3o. En todo caso, no podrá efectuarse supresión de empleos de carrera que conlleve el pago de la indemnización sin que previamente exista la disponibilidad presupuestal suficiente para cubrir el monto de tales indemnizaciones.». Lo anterior implica que los efectos jurídicos de la supresión de los empleos de carrera se concentran en que, el servidor podrá, en caso de que exista la posibilidad, ser incorporado a un empleo equivalente de la nueva planta, sin embargo, aquel deberá decidir si opta por la reincorporación o por el pago de una indemnización conforme a los montos determinados para ello. Ahora bien, en el caso particular se destaca que los argumentos de censura del apelante, e incluso el sustento de su demanda, nunca hacen referencia a la nulidad de las decisiones administrativas reprochadas por vulneración de las mentadas garantías, sino exclusivamente por una supuesta falta de competencia del contralor para presentar el proyecto de ordenanza que autoriza la modificación de la estructura de la propia Contraloría Departamental. Bajo este entendido, se entiende que no existe reparo del libelista frente a la

supresión del cargo como tal, pues solo centra su criterio de anulación en la potestad funcional para promover la decisión de reestructuración de la aludida entidad, de suerte que resulta adecuado verificar el marco normativo aplicable a la situación particular. Respecto de la competencia de la Asamblea Departamental para expedir el acto de reestructuración de la Contraloría Departamental respectiva, debe tenerse en cuenta que el artículo 272 de la Constitución Política prevé que, es atribución de dicha corporación de elección popular el organizar la correspondiente entidad de control fiscal, pues así se extrae del siguiente texto: « ARTICULO 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República. La vigilancia de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales. La ley regulará las competencias concurrentes entre contralorías y la prevalencia de la Contraloría General de la República. Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal, y garantizar su sostenibilidad fiscal. […]». (Subrayado fuera de texto). Por su parte, el artículo 300 ibídem consagró lo siguiente: «[…] Artículo 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de

Ordenanzas: […]

7. Determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas

categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta. […]

9. Autorizar al gobernador del departamento para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a las asambleas departamentales. […]».

La aludida competencia de las Asambleas Departamentales para determinar la estructura de la administración del ente territorial, de la cual hace parte la contraloría respectiva, es reafirmada en el artículo 3.º de la Ley 330 de 1996 al señalar que: «ARTÍCULO 3o. ESTRUCTURA Y PLANTA DE PERSONAL. Es atribución de las Asambleas Departamentales, en relación con las respectivas Contralorías, determinar su estructura, planta de personal, funciones por dependencias y escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo, a iniciativa de los contralores.». (Líneas intencionales). De otra parte, en armonía con los preceptos en mención se destaca que la potestad para reformar la estructura, incluso de la contraloría departamental, podrá ser delegada al gobernador cuando la necesidad o la conveniencia lo ameriten, quien por un tiempo limitado, el cual es fijado en la correspondiente ordenanza, determinará la modificación organizacional de la entidad en comento. Por lo expuesto, es claro que el gobernador bajo aquel supuesto no ejerce las competencias que le son propias constitucional y legalmente, sino que cumple por delegación las funciones que le corresponden a la Asamblea Departamental, al punto que tendría un respaldo normativo que convalida su competencia para

expedir actos administrativos en cumplimiento del referido encargo, tal como sería la reestructuración de la planta de personal del órgano de control fiscal de la entidad territorial.  De la situación particular del demandante y la modificación estructural de la Contraloría Departamental del Cauca Acerca de este punto, resulta pertinente enunciar los elementos probatorios relevantes para analizar en el sub examine. Estos son:  Resolución 403 del 20 de abril de 1992 (folio 13, C1), por medio de la cual el contralor departamental del Cauca nombró al señor Carlos Marcelino Collazos López como motorista, categoría 9 de la entidad. Aquel tomó posesión del cargo desde el 22 de abril de la misma anualidad según la respectiva acta (folio 14, ídem).  Resolución 128 del 3 de mayo de 2006 (folios 8 a 11, C1), en virtud de la cual el demandante fue incorporado a partir de esa fecha a la planta global de la Contraloría Departamental del Cauca bajo el empleo de conductor, código 480, grado 01.  Oficio 05321 del 30 de octubre de 2012 (folio 35, C1) con el que el contralor departamental del Cauca allegó al presidente de la Asamblea Departamental el proyecto de ordenanza (folio 22, ídem) y la exposición de motivos (folios 23 a 31, ídem), con el fin de que se concedieran las facultades correspondientes para que se ajustara la estructura, las funciones, los procedimientos y las escalas de remuneración de la contraloría general del ente territorial.

Como fundamento de esta solicitud, el referido funcionario en el escrito de la exposición de motivos señaló: «[…] En la gráfica se observa claramente, que en todos los 4 años, el i

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