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CE-SECCION SEGUNDA-19001-33-33-000-2015-00052-01(0912-16)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-19001-33-33-000-2015-00052-01(0912-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Procedencia cuando se solicita la vinculación del empleador por pago de aportes [N]o es procedente el llamamiento en garantía que haga la entidad encargada del reconocimiento prestacional a quien tiene la obligación de realizar el pago de los aportes parafiscales, pues entre una y otra no existe un nexo causal o contractual para solicitar su vinculación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 19001-33-33-000-2015-00052-01(0912-16)

Actor: CARMEN ROSA VELASCO DE MUELAS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL – UGPP Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO - NIEGA LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 22 de enero de 20161, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante el cual se negó el llamamiento en garantía.

I. ANTECEDENTES El 21 de noviembre de 20142, la apoderada judicial de la señora Carmen Rosa Velazco de Muelas presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-3. 1 Folio 93 y 94.

2 Folio 37. 3 Folio 27 a 36. Como pretensiones solicitó la nulidad parcial de la Resolución 34925 de 21 de julio de 2006 expedida la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se le reconoce pensión vitalicia de vejez a la demandante; además pidió la nulidad de la Resolución 59496 de 4 de diciembre de 2008 dictada por la entidad mencionada, mediante la cual se reliquidó la pensión de vejez de la demandante. Aunado a lo anterior, se solicitó la nulidad de las Resoluciones RDP 5448 de 12 de julio de 2012 y RDP 009580 de 19 de septiembre de 2012 proferidas por la entidad demandada, mediante las cuales se resolvieron los recursos de ley interpuestos contra la primera decisión. A título de restablecimiento del derecho, la parte demandante pidió que se ordene a la UGPP reconocer y pagar el reajuste de la pensión de vejez de la demandante con base en todos los factores salariales percibidos por ella durante el último año de servicio, a partir del 1º de marzo de 2007. I.1 Providencia recurrida. Mediante auto de 22 de enero de 20164, el Tribunal Administrativo del Cauca negó el llamamiento en garantía solicitado por la entidad demandada, al considerar que lo pretendido por la demandante es la nulidad de los actos administrativos demandados, con el propósito de obtener una reliquidación pensional por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPal ser la entidad que expidió los actos

enjuiciados El a quo señaló, que en todo caso la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social podía solicitar el reintegro de los dineros pagados por concepto de factores salariales sobre los cuales la entidad empleadora, en este caso, el Departamento del Cauca, no ha efectuado aportes a través de la facultad de recobro y descuento con que cuenta la entidad pensional; pero que el ente territorial no es el encargado de asumir las obligaciones de la UGPP. I.2 Del recurso de apelación 4 Folio 93 y 94. El 28 de enero de 2016, el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPimpetró recurso de alzada5 y solicitó que se revoque el auto de 22 de enero de 2016, por considerar que al Departamento del Cauca le corresponde realizar los descuentos al sistema de seguridad social y el pago de los aportes de los empleados a su cargo, pues de no ser así se vería afectado notoriamente el patrimonio de la parte demandada; además, en virtud del principio de correlación tanto la entidad llamada en garantía como la entidad demandada deben responder subsidiariamente en el pago de la pensión de vejez de la señora Velazco de Muelas.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Problema jurídico El Despacho se pronunciará sobre si es procedente el llamamiento en garantía solicitado por la entidad demandada dentro del proceso de la referencia; para ello se harán las siguientes precisiones: (i) procedencia del llamamiento en garantía;

(ii) De la procedencia del llamamiento en garantía cuando se solicita la vinculación del empleador por pago de aportes, y (iii) caso concreto. 2.2 Procedencia del llamamiento en garantía La figura procesal del llamamiento en garantía, ha sido decantada ampliamente por esta Sección en las siguientes providencias: Auto interlocutorio de 21 de septiembre de 20176 y Auto interlocutorio de 22 de octubre de 20187. 2.3 De la procedencia del llamamiento en garantía cuando se solicita la vinculación del empleador por pago de aportes. Respecto de la procedencia del llamamiento en garantía que hace la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la 5 Folio 102 a 107. 6 Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección “B”. Expediento No. 25000-23-42-000-2015-02361-01. Auto Interlocutorio de 21 de septiembre de 2017. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. 7 Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección “B”. Expediente No. 68001-23-33-000-2015-00926-01, Auto Interlocutorio de 22 de octubre de 2018. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Protección Social (UGPP), a los empleadores por el pago de los aportes de los trabajadores a su servicio, esta Corporación se ha pronunciado, así: 8 “(…) La UGPP es quien tiene la obligación de realizar en debida forma el reconocimiento de la pensión, así como su liquidación y asume el pago de los perjuicios derivados de las decisiones pensionales que adopte; por otra parte,

la Universidad Tecnológica y Pedagógica de Colombia como empleador, tiene la obligación de realizar el pago de los aportes respectivos, sin que por ello se pueda señalar que exista vínculo legal para llamarla en garantía para responder por las consecuencias del fallo que se pueda dictar en este proceso en contra de la UGPP si se ordena la reliquidación de la pensión de su afiliado. Lo anterior, sin perjuicio de que la UGPPpueda iniciar los medios de control a que haya lugar cuando verifique que existe incumplimiento de las obligaciones del empleador, pues de conformidad con la normativa señalada, la liquidación en la cual se determine el valor adeudado por el empleador, presta mérito ejecutivo, sin que esta situación deba ser resuelta en el presente proceso, toda vez que lo que se discute es la aplicación del régimen de transición por parte de la entidad demandada y no el incumplimiento de la obligación de aportes patronales al régimen pensional. (…)” Es claro entonces para la Sala, que no es procedente el llamamiento en garantía que haga la entidad encargada del reconocimiento prestacional a quien tiene la obligación de realizar el pago de los aportes parafiscales, pues entre una y otra no existe un nexo causal o contractual para solicitar su vinculación. 2.4 Caso concreto La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social considera que el Departamento del Cauca, debe ser llamado en garantía dentro del proceso de la referencia, porque a éste último le corresponde realizar los descuentos al sistema de seguridad social, y además, efectuar el pago de los aportes de los empleados a su cargo.

En el caso sub examine, el Despacho advierte que de los argumentos expuestos en el escrito en el que se solicita el llamamiento en garantía hecho por el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, no se colige la existencia de 8 Sentencia de 17 de septiembre de 2015. MP SANDRA LISSET IBARRA VELEZ. 63001-23-31-000-2010-00141-01 un nexo causal o contractual que acredite la responsabilidad del Departamento del Cauca respecto de las obligaciones propias de la reliquidación pensional de la demandante. El Despacho reitera, que para que proceda el llamamiento en garantía debe coexistir una relación sustancial entre el llamante y el llamado para que se genere una obligación a cargo de este último, pues de no existir dicha relación, el interviniente no responderá por los perjuicios ocasionados, ni efectuará el pago que pudiere ser impuesto en una sentencia condenatoria. En ese sentido, para el Despacho no es procedente el llamamiento en garantía solicitado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), razón por la que se confirmará el auto de 22 de enero de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: Se confirma el auto de 22 de enero, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal

de origen, para que continúe con el trámite respectivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

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