CE-SECCION SEGUNDA-19001-33-33-000-2015-00302-01(2070-18)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-19001-33-33-000-2015-00302-01(2070-18)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPEDIMENTO - Prima especial / MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA - Interés directo en el proceso El impedimento manifestado por los funcionarios se circunscribe a que lo pretendido por la accionante resulta de interés directo para estos, toda vez que en su calidad de Magistrados de Tribunal están cobijados por el mismo régimen salarial y prestacional, en consecuencia, consideran que el resultado del presente asunto podría eventualmente inferir en sus ingresos prestacionales. En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso. Así las cosas, al encontrarse dichos Magistrados en tal situación, surge el impedimento de carácter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer de la acción presentada, razón por la cual la Sala aceptará el impedimento y los declarará separados del conocimiento del presente asunto, ordenando que de la lista de Conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de
2011. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 131 NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 19001-33-33-000-2015-00302-01(2070-18)
Actor: GLORIA OLIVIA BONILLA FLOREZ
Demandado: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES - UGPP
Referencia: LEY 1437 DE 2011. DECLARA FUNDADO EL IMPEDIMENTO
MANIFESTADO POR LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL CAUCA.
Conoce la Sala el expediente de la referencia con informe de la Secretaría,1 para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca. Al respecto,
I. ANTECEDENTES 1 Del 09 de mayo de 2018, visible a folio 11 del expediente.
La señora Gloria Oliva Bonilla Flórez, mediante apoderado judicial, presentó demanda administrativa contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, el día 30 de julio de 2015, con el fin de obtener la nulidad parcial de la resolución 23975 del 09 de octubre de 2001 y nulidad total de las resoluciones RDP001762 y RDP024744 proferidas por la entidad CAJANAL EICE, de fechas 20 de enero de 2015 y 18 de junio de 2015, respectivamente, en los que se niega la reliquidación pensional de la accionante. A título de restablecimiento del derecho, la demandante solicita que se ordene a la UGPP a la reliquidación y pago de la pensión de jubilación conforme a lo establecido en el Decreto 546 de 1971, obedeciendo a su duración laboral en la Rama Judicial, todo esto conforme a los reajustes y actualizaciones establecidos
en la Ley 100 de 1993, y su pago de acuerdo se estipula en la Ley 1427 de 2011.
II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO.
Los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, manifestaron encontrarse impedidos para conocer del proceso de referencia2, basado en el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, que remite al artículo 141 del Código General del Proceso4 donde se manifiesta en el numeral 1° la relación directa o indirecta dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento. Todo esto, luego que, en calidad de Magistrados de Tribunal, se encuentran cobijados por el mismo régimen salarial y prestacional invocado por la accionante en los que se invoca la prima especial de servicios, incidiendo de manera directa en su situación laboral y económica. Así pues, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia. 2 Visible a folios 4 y 5 del expediente. 3 Ley 1437 de 1991. 4 Ley 1564 de 2012.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
El artículo 141 del Código General del Proceso, enumera las causales de recusación que exoneran de conocimiento al funcionario judicial sobre un determinado asunto, y bajo las cuales deben declararse los impedimentos sobrevinientes. Dejando sin cabida cualquier otro motivo que pudiera ser alegado y precisando un encuadre estricto dentro de estas por su característica de taxativas, con debida motivación. En el presente caso, los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca declaran su impedimento para conocer del asunto, con base en la causal 1ª del
artículo 141 del Código General del Proceso, que preceptúa lo siguiente: “1. Tener el Juez, su cónyuge compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” El impedimento manifestado por los funcionarios se circunscribe a que lo pretendido por la accionante resulta de interés directo para estos, toda vez que en su calidad de Magistrados de Tribunal están cobijados por el mismo régimen salarial y prestacional, en consecuencia, consideran que el resultado del presente asunto podría eventualmente inferir en sus ingresos prestacionales. En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso. Así las cosas, al encontrarse dichos Magistrados en tal situación, surge el impedimento de carácter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer de la acción presentada, razón por la cual la Sala aceptará el impedimento y los declarará separados del conocimiento del presente asunto, ordenando que de la lista de Conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011. En razón de lo expuesto, esta Sala, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de
esta providencia. SEGUNDO. DEVOLVER, por intermedio de la Secretaria de la Sección, el expediente al Tribunal de origen para que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 131 numeral 5° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se señale fecha para llevar a cabo el sorteo de Conjueces. TERCERO. De manera oportuna comuníquese esta decisión a la parte demandante.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
CARMELO PERDOMO CUÉTER WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.